Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 011 2024 00454 03 Raúl Fernando Bahamón Álvarez Camilo Vélez Londoño Auto Confirma El artículo 590, numeral 1, literal b), inciso 3º del CGP establece un criterio objetivo y cuantitativo para fijar la caución sustitutiva destinada a impedir la práctica de medidas cautelares: el monto debe corresponder al valor de las pretensiones de la demanda.
El juez no está facultado para realizar un análisis de mérito ni para ponderar la viabilidad de las pretensiones al momento de tasar la caución, pues ello implicaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la litis. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se fijó una caución por la suma de $900.000.000, con el propósito de impedir la práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001‑1383595, 001‑1384049 y 001‑1384125.
ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De las cuestiones preliminares Raúl Fernando Bahamón Álvarez demandó a Camilo Vélez Londoño con el propósito de que se declare que este se enriqueció sin justa causa y a costa del empobrecimiento del demandante, al excluirlo de la titularidad de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001‑1383595, 001‑1384049 y 001‑1384125.
En consecuencia, solicitó: (i) como pretensión consecuencial a la principal, que se condene a la parte demandada al pago de $900.000.000; y (ii) de manera subsidiaria, que se ordene la inscripción de la parte actora como titular de dominio de los mencionados bienes.1 El juzgado del circuito, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, admitió la demanda2.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, el demandante solicitó la inscripción de la demanda.3 El a quo, mediante proveído del 19 de marzo de 2025, tras constatar que se había constituido la caución exigida para la inscripción de la demanda, decidió —en el numeral primero de la providencia— decretar la referida medida.4 El 28 de julio de 2025, el demandado, tras ser notificado por conducta concluyente5, solicitó al juez de primer grado que fijara una caución, con el objetivo de «evitar la práctica de la medida 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 002.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 006. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 008. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 035. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 036. 2 Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cautelar de inscripción de la demanda» sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001‑1383595, 001‑1384049 y 001‑1384125.6 Del auto recurrido El juzgado de primera instancia, mediante auto del 5 de agosto de 2025, fijó la caución por la suma de $900.000.000 con fundamento en el artículo 590, literal b), inciso 3º del CGP.7 De los recursos de reposición y en subsidio apelación El demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión, argumentando que el monto fijado para la caución resulta «exagerado» y «carece por completo de soporte fáctico».
Alegó que del «estudio integral de la demanda y de la contestación a la misma el juez ya puede validar que no existió en cabeza de la parte pasiva un enriquecimiento sin causa». Finalmente, señaló que «aún se encuentra pendiente la decisión del Tribunal Superior de Medellín sobre la medida cautelar de inscripción de demanda».8 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El a quo, mediante auto del 22 de agosto de 2025, mantuvo su decisión, tras considerar que el criterio para fijar la caución sustitutiva es de carácter objetivo según el artículo 590, literal b), 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 052.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 054. 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 055. 7 Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” inciso 3º del CGP, cifrándose en el valor de las pretensiones y no en un análisis apreciativo sobre los fundamentos de la demanda.
Argumentó que la apelación pendiente sobre la medida cautelar de inscripción de demanda se tramita en el efecto devolutivo, lo cual no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. Por consiguiente, negó la reposición y concedió el recurso de apelación.9 CONSIDERACIONES Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si el quantum de la caución para impedir una medida cautelar, prevista en el artículo 590, numeral 1, literal b), inciso 3º del Código General del Proceso, debe fijarse atendiendo a un criterio puramente objetivo —basado únicamente en el valor de las pretensiones de la demanda— o si, por el contrario, el juez debe realizar una valoración preliminar y ponderada sobre la viabilidad de dichas pretensiones, atendiendo a los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y en su contestación. El régimen cautelar en los procedimientos declarativos busca asegurar la efectividad de las sentencias.
Dentro de este, el legislador estableció un sistema de pesos y contrapesos para armonizar la protección del derecho del demandante con el derecho de defensa y propiedad del demandado. 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 057. Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Precisamente, el artículo 590 del CGP, numeral 1, literal b), inciso 3º, consagra una potestad específica en favor del demandado: El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla (Negrillas fuera de texto).
Del tenor literal de la norma se extraen dos conclusiones axiomáticas: (i) la finalidad de esta caución —también denominada «contracautela»— es eminentemente sustitutiva, pues permite al demandado reemplazar la garantía específica (la afectación del inmueble mediante inscripción) por una garantía genérica (dinero o póliza), de modo que el demandante no pierde su expectativa de protección, sino que esta se traslada del bien al monto dinerario que lo sustituye; y (ii) el legislador estableció un criterio objetivo y cuantitativo para tasar dicha sustitución: «el valor de las pretensiones».
Sobre este segundo aspecto, es importante precisar que, a diferencia de otras etapas o actuaciones procesales donde se exige al juez valorar la «apariencia de buen derecho» (como al decretar medidas innominadas), este precepto no faculta al juez para realizar un análisis de mérito sobre la prosperidad de la pretensión al momento de fijar la caución sustitutiva.
El mandato es claro: la garantía debe ser suficiente para cubrir la totalidad de lo que el demandante podría obtener en una eventual sentencia favorable, eventualidad que se mide, en la etapa inicial del proceso, por el propio petitum de la demanda. Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Pretender, como lo hace el apelante, que el juez determine la caución con base en un «estudio integral de la demanda y la contestación», implicaría desconocer el texto de la norma e imponer al juzgador la obligación de emitir un prejuzgamiento sobre el fondo de la litis, desnaturalizando la finalidad del mecanismo cautelar.
Además, debe recordarse que la apelación de autos, por regla general, se concede en el efecto devolutivo (art. 323.2 CGP). Como correctamente lo señaló el a quo en la providencia que resolvió la reposición, dicho efecto «no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso». Por tanto, la pendencia de un recurso sobre el auto que decretó la medida no inhibía al juez de primera instancia para tramitar la solicitud de caución. En todo caso, la decisión esperada fue proferida mediante auto del 28 de agosto de 2025.
En estas condiciones, es posible concluir que el a quo obró con estricto apego a la legalidad, pues, al recibir la solicitud del demandado para prestar caución, procedió conforme al inciso 3º, literal b) del artículo 590 del CGP: verificó el valor de las pretensiones y fijó la caución en un monto equivalente. El juez de primera instancia fue claro en su providencia del 22 de agosto de 2025 (que resolvió la reposición), al señalar que la norma es de «carácter objetivo» y que «el criterio determinante» es «el solo valor de las pretensiones enarboladas», concluyendo que los argumentos sobre el fondo del asunto «carecen de relevancia» Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” para esta específica actuación. Esta instancia acoge íntegramente dicho razonamiento, máxime cuando el apelante confunde el escenario procesal para proponer excepciones de mérito (como la «inexistencia del enriquecimiento sin causa») con el trámite para la sustitución de una medida cautelar.
La caución fijada en $900.000.000 no es «exagerada» en el sentido procesal, pues corresponde al monto que la propia parte actora estimó como su pretensión10, y es ese, precisamente, el valor que la caución sustitutiva debe amparar. El juez no tenía facultad para reducirla basándose en un análisis preliminar de la controversia. Por lo expuesto, al no advertirse yerro alguno en la providencia recurrida, esta será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 5 de agosto de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO 10 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 002 p. 2. Radicado: 05001 31 03 011 2024 00454 03 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cdfae833ab3a0e120168b4895b5ba8f459ceac503e6a8669db4b72d7cd772ab Documento generado en 12/11/2025 09:16:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica