Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031- 2019- 00436- 01-DR-ZULUAGA-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil Hernando López Gómez Blanca Cecilia Laverde Díaz de Ruiz y Rubén Darío Ruiz Berrio 110013103 031 2019 00436 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 9 y 16 de octubre de 2024 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Hernando López Gómez por medio de apoderado pretendió la declaración de: 1.1. La existencia del contrato de compraventa del automotor de servicio público o taxi, de placas: SGA 072, marca Lada, modelo 1993, suscrito entre el 1 Proceso recibido por el Tribunal el 10 de noviembre de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 02, páginas 12 a 17.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 demandante y Rubén Darío Ruiz Berrio el 22 de julio de 1996. Posteriormente cedido a Blanca Cecilia Laverde de Ruiz. 1.2. Los contratantes pactaron como precio $7.500.000, el cual se cancelaría: i) $3.600.000 en efectivo a la firma del acuerdo, ii) $1.200.000 representados en tres letras de cambio por $400.000 y iii) el saldo restante en 25 letras de cambio, la primera por $190.666 y la última por $115.115. 1.3.

Los demandados recibieron además de lo anterior, $1.041.181 correspondientes a las letras de cambio nro. 11 a la 17. 1.4. El demandante pagó $1.800.100 por concepto de multas, impuestos y revisión técnico-mecánica, obligación que estaba a cargo de los demandados. Valor que debe ser reintegrado o compensado con la deuda contenida en las letras nro. 18 a 25. 1.5.

El pago realizado por el demandante fue por $9.413.276, valor superior al pactado en el contrato de compraventa. 1.6. En el acuerdo sobre el vehículo no se pactaron intereses porque la obligación ya se había cancelado. 1.7. Las 15 letras de cambio, cuyo capital asciende a $2.057.218, forman parte de los 28 títulos valores relacionados en el contrato. 1.8.

Al sumar el capital de las 25 letras de cambio mencionadas en el contrato, se arroja un precio de $3.822.513. 1.9. El demandante pagó $8.622.513 a Rubén Darío Ruiz Berrio y, por ende, existe abuso del derecho y temeridad por parte de los demandados al haber recibido un precio superior al pactado por el vehículo. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 1.10.

La diferencia de $1.122.513 a favor de los demandados entre la suma acordada en el contrato y lo pagado demuestra la alteración del precio. 1.11. Los demandados recibieron del demandante además de $3.600.000 y $1.200.000, la suma de $1.764.995 representada en las letras de cambio nro.1 a 10, para un total de $6.564.995. 1.12. La existencia de anatocismo en la liquidación del crédito efectuada el 09 de mayo de 2017 por $459.966.892,69 para las letras de cambio nro. 11 a 17, al interior del cobro judicial promovido por Blanca Cecilia Laverde de Ruiz. 1.13.

La modificación unilateral del precio acordado en el contrato de compraventa, al hacer figurar como capital insoluto intereses no pactados, lo que asciende a $459.966.892. 1.14. Consecuencia del cobro indebido de intereses, los demandados deben perderlos y están obligados a pagar una suma doblada, es decir, $919.933.780,05. 1.15. Los demandados son responsables por obrar con mala fe y abuso del derecho al promover dos acciones ejecutivas por el cobro de letras de cambio rellenadas unilateralmente, sin reconocer el pago realizado por el demandante.

La señora Laverde de Ruiz no era tenedora legítima del título valor y se enriqueció sin justa causa. 1.16. Los demandados deben ser condenados por costas y perjuicios. Estos últimos consistentes en: i) daño emergente por $585.904.523,68, ii) lucro cesante por $9.765.971,12 y iii) daño moral por $165.623.200 equivalentes a 200 smlmv para el 2019. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Entre Rubén Darío Ruiz Berrio como vendedor y Hernando López Gómez como comprador se celebró el 22 de julio de 1996 contrato de 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 compraventa del vehículo Lada, modelo 1993 por un precio de $7.500.000 pagaderos así: i) en efectivo a la firma del contrato $3.600.000, ii) en tres letras de cambio por $400.000 cada una para un total de $1.200.000 y iii) 25 letras de cambio por $190.666 y la última por $115.155 para cubrir el valor del crédito de Blanca Cecilia Laverde Ruiz en COOPSIBATE y el crédito nro. 42-0120-95.

Y se estipuló que el vendedor debía entregar el carro al día con impuestos, sin multas vigentes y libre de gravámenes. 2.2. El demandante pagó a los demandados $6.654.995 así: i) $3.600.000 en efectivo al momento del contrato de compraventa, ii) tres letras de cambio de $400.000 cada una para un total de $1.200.000 y iii) las letras de cambio nro. 1 a 10 por $1.764.995.

Y $1.800.100 por multas, impuestos y revisión técnico-mecánica del vehículo. 2.3. Blanca Cecilia Laverde de Ruiz promovió proceso ejecutivo contra Hernando López Gómez para el cobro de las letras de cambio 11 a 20, radicado 048-1998-00436-00 del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. Despacho que, surtida las etapas correspondientes dictó sentencia que ordenó continuar con la ejecución. 2.4.

El 09 de mayo de 2017 la señora Blanca Cecilia Laverde de Ruiz presentó liquidación del crédito por $495.966.892,68, que incluye los intereses moratorios no pactados de las letras de cambio 11 a 17. 3. Posición de la parte demandada3 Los demandados acercaron escrito de contestación en el cual: i) se pronunciaron sobre cada uno de los hechos, ii) se opusieron al total de pretensiones y iii) elevaron como excepciones de mérito: a) cosa juzgada, b) 3 Ibídem, archivo 16, páginas 2 a 12. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 carencia de concepto fáctico y jurídico, c) prescripción de la acción, d) temeridad y mala fe y e) innominada o genérica. 4.

El demandante radicó escrito para descorrer el traslado a las excepciones planteadas por su contraparte en el que se refirió a cada una de ellas, para oponerse a su fundamentación4. 5. Sentencia de primera instancia5 En sesión de audiencia del 27 de octubre de 2023 el a quo dispuso: “[Primero. Se Declaran] probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas por la parte demandada. [Segundo].

En consecuencia, [se niegan] las pretensiones de la demanda. [Tercero]. Sin condena en costas en virtud del amparo de pobreza. [Cuarto. Se ordena] el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado. [Ofíciese].” Para llegar a la determinación anterior, el funcionario señaló que, aunque el alzante no lo manifestara en la demanda, confluyen pretensiones propias de la responsabilidad contractual y extracontractual.

Las encaminadas a declarar la existencia del instrumento de compraventa, así como las relativas a que la parte demandante cumplió con los pagos y que los demandados cobraron valores superiores a los del precio acordado, son de carácter contractual. Y se predicó una responsabilidad extracontractual por las maniobras que según el demandante fueron fraudulentas para el cobro de las letras de cambio, que derivaron en una liquidación del crédito exorbitante.

Diferenciación relevante para contabilizar el término de prescripción, puesto que, para la primera, su contabilización inició a partir de la suscripción del contrato, es decir, el 22 de julio de 1996, lo que llevó a tenerla por acaecida. Por su 4 Ibídem, archivo 21. 5 Ibídem, archivo 35, minutos 00:00 a 25:10. Acta de la audiencia, archivo 36. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 parte para la extracontractual derivada del proceso, no ha operado la prescripción, pero sí la cosa juzgada.

Los temas relativos al cobro de las letras de cambio fueron tratados en la sentencia dictada por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, al interior del cual, el alzante propuso entre otras excepciones, el cobro de lo no debido y contrato no cumplido. Asimismo, lo no excepcionado en su momento, no puede ahora discutirse, al versar los asuntos sobre el recaudo de los títulos y ello debió alegarse en el proceso 048-1998-00436-00. 6.

Recurso de apelación El apoderado del demandante impetró recurso de apelación tendiente a la revocatoria de la sentencia. Para ello expuso: 6.1. Los reparos formulados ante el juez de primera instancia versaron sobre los intereses cobrados en exceso, contenidos en los títulos valores y la imposibilidad de alegar el anatocismo ante el estrado que lleva el paginario6. 6.2.

La sustentación de la alzada gravitó en torno a7: 6.2.1. La prescripción debía contabilizarse a partir del momento de la liquidación del crédito, no desde la fecha en que surgieron las obligaciones, dado que, lo que se cuestiona es el anatocismo como consecuencia de la deuda y el daño generado. 6.2.2. No se configuró la cosa juzgada porque los hechos que dan origen a las pretensiones son distintos a los que se dieron en el proceso ejecutivo 048-199800436-00. 6.2.3.

En el ejecutivo no se propuso como excepción el anatocismo y, por ende, dicha situación no ha sido resuelta por los estrados judiciales. 6 Ibídem, minutos 25:15 a 28:25. 7 Cuaderno del Tribunal, archivos 08 y 09. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia al no hallarse el peso requerido para atender las reclamaciones formuladas por el censor. Se precisa que la decisión fue recurrida únicamente por el demandante, en procura de la prosperidad parcial de sus pretensiones. 3. En el de marras, no es posible desenlazar en su integridad los puntos de apelación desarrollados ante este grado, puesto que, la sustentación introdujo alegatos nuevos que no fueron fijados como puntos de reparo.

Lo que incumple la estrictez de este medio. En tal sentido se otea: 3.1. Finalizada la sentencia dictada en audiencia del 27 de octubre de 2023, se concedió la palabra al demandante en pauta a interponer el recurso procedente y establecer los reparos concretos achacados a la decisión. En ese estadio refirió el extremo que apelaba el fallo al no compartir el pronunciamiento dictado en cuanto a los “intereses” cobrados y la oportunidad que tuvo de discutir esos valores ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. Que ante ese estrado pidió un control de legalidad “y a intereses”, tema que “ha sido desechado por el titular del despacho”, para lo que se le indicó que como ya “hay una sentencia en firme” no tiene ningún recurso y “mal podría tratar de solicitarle al juez anular su propia sentencia”, “el mandamiento de pago y el pago de interés”. 3.2.

El 9 de noviembre de 2023 el recurrente direccionó escrito ante el ad quem el que denominó “sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 proferida el día 26 de octubre de 2023” y se pronunció sobre las excepciones de cosa juzgada, carencia de concepto fáctico y jurídico, prescripción, temeridad y mala fe8.

Empero, tal memorial se haya fuera de la habilitación contenida en el inciso segundo, del numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[cuando] se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (Subraya fuera del texto).

En ese sentido, se tiene que el recurrente tuvo hasta el 1° de noviembre de 2023 a las 5:00 p.m., para ampliar o adicionar los tópicos sentados en la audiencia, para posteriormente, cumplir con la sustentación ante este grado. Lapso para el que no se constata ninguna situación excepcional de suspensión o interrupción de términos. A partir de ello, la contabilización hace palmaria la extemporaneidad del escrito antedicho (del 09 de noviembre de 2023) y por contera, no puede ser apreciado. 3.3.

El indebido despliegue de la técnica que ritúa el recurso ordinario de apelación9 conlleva a no poder valorar ninguno de los reproches argüidos en torno a la prescripción de la acción contractual, porque esta no fue motivo de inconformidad oportunamente. En acatamiento del último inciso del artículo 327 y el artículo 328 del estatuto procesal civil, solo podrá analizarse lo concerniente a si el cobro de los intereses en exceso o “encubiertos” fue un tema que debió discutirse en el ejecutivo que cuenta con sentencia, como se precisará en adelante. 8 Ibídem, archivo 40. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC3846-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante.

Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem.* Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación.” * “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (Subraya del Despacho). 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 4. La protesta suscitada a través de la acción de responsabilidad civil se halla en el marco fáctico del contrato de compraventa del vehículo de servicio público marca Lada, con placas SGA 072 del 22 de julio de 1996 y el cobro de 25 letras de cambio con las que se pagó el precio del automotor. 5.

Para el marco jurídico y bajo la delimitación que ya se efectuó, se estudiará lo atinente a la cosa juzgada pero únicamente para auscultar lo correspondiente al cobro de intereses. No obstante, surge de valor la manifestación ofrecida por el apelante, puesto que únicamente mostró disenso con lo resuelto para las pretensiones 14° a 23°10, por lo que permanecerá pacífica la negativa dictada para los restantes pedimentos.

Se detalla que, en el escrito de demanda las pretensiones se extienden de la 1° a la 21°11 (no a la 23°). La 14° en adelante se ocupan de las letras de cambio 11 a 17, el alegato de contener intereses que constituyen anatocismo, haberse efectuado su liquidación ante la judicatura a cargo pese a la inconsistencia que incorporan, incurrir su cobro en temeridad, mala fe, abuso del derecho y la solicitud de condena en costas y perjuicios. 6.

Sobre la cosa juzgada: El artículo 303 del Código General del Proceso señala que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” Ello se traduce en que la judicatura no puede decidir nuevamente sobre un asunto que comparta el mismo objeto, causa y partes si sobre este ya existe 10 Cuaderno de segunda instancia, archivos 08 y 09, páginas 8 y 9.

Indicó el extremo demandante al sustentar el recurso de apelación ante esta sede: “En el presente caso no importa si las letras de cambio números 18 a 25 se podrían compensar con las [obligaciones contenidas en el contrato y a cargo del vendedor], como son las [multas, partes, revisión tecno mecánica, lo que importa es en dichas letras de cambio se colocaron unos intereses usureros – violatorios de la normas legales] y eso quedó plenamente demostrado en el proceso.

Por lo tanto, a la parte que represento no le preocupa en lo absoluto que las pretensiones numeradas de la [ primera a la décima tercera] sean despachadas desfavorablemente bien porque no se hubiesen podido demostrar y comprobar o bien por que se considere son cosa juzgada o prescrita, y en cambio sí acoja las [pretensiones numeradas de la décima cuarta y siguientes hasta la vigésima tercera] que están plenamente [probadas] y de las cuales no se puede predicar ni la cosa juzgada ni la prescripción.” 11 Ver nuevamente: Cuaderno de primera instancia, archivo 02, páginas 12 a 17. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 sentencia ejecutoriada, en tanto, se torna inmutable, vinculante y definitiva, salvo disposición en contrario.

Un actuar opuesto generaría tal incertidumbre que impediría que se diera una solución y cierre al conflicto, puesto que, permitiría que se volviera sobre igual temática sin sentar una resolución definitiva que obligue a los involucrados, más allá de su querer, en transgresión a la seguridad jurídica. En tal cariz, no es de recibo que quien concurrió a un proceso como demandado, instaure una nueva acción para alegar lo que propuso o debió proponer como contestación o excepción en el primero, en tanto, en forma diáfana abriría un debate cuya suerte está sellada. 6.1.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha iterado12: “Efectivamente, sobre el punto la Sala indicó que "( ) deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley"(SC 10 sep. 2001 rad. 6771).

Y reiterando esa doctrina la Corte señaló que: 'No está demás señalar que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que resuelve las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada, imperativo del cual no puede escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el titulo ejecutivo, no puede quedar impune, ni deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no sólo desconoce el alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada.

El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3840-2020. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros"(SC 352 de 2005, rad. 1994-12835).” (Subrayas y negrillas del texto) El mencionado precepto 512 del Código de Procedimiento Civil, fue replicado en el numeral 5, del artículo 443 del Código General del Proceso, para disponer que “[la] sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304”, es decir, la que declara probada una excepción de carácter temporal. 6.2.

En el radicado 11001400304819980014300 adelantado ante el Juzgado 48 Civil Municipal de la ciudad, actualmente a cargo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, la señora Blanca Cecilia Laverde de Ruiz pretendió el cobro de las letras de cambio con numeración 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 según consta y se precisan en el mandamiento de pago dictado el 25 de febrero de 1998 en contra de Hernando López Gómez 13.

Discusión que cuenta con sentencia del 28 de febrero de 2001 que resolvió sobre las excepciones14, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada. Al tenor de esta, el ejecutado – demandante en este proceso y recurrente – excepcionó de fondo: i) falta de legitimación de la demandante para incoar la acción ejecutiva, ii) cobro de lo no debido, iii) contrato no cumplido, iv) improcedencia del cobro en la totalidad de las letras y v) ineficacia de la cesión del contrato de compraventa.

Empero, ninguna de ellas prosperó, lo que llevó a la orden de seguir adelante con la ejecución, el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados, la liquidación del crédito y la condena en costas al extremo coaccionado. Lo que torna patente que, los títulos valores del 11 al 17 son objeto de cobro en el proceso ejecutivo instaurado para su recaudo y que el recurrente contó con oportunidad para controvertir los requisitos formales y proponer las excepciones a la acción cambiaria que considerara ajustadas a su situación, bajo el imperativo que, las situaciones no alegadas quedarían saldadas, así como las dirimidas por la 13 Cuaderno primera instancia, cuaderno 01, archivo 16 página 21. 14 Ibídem, página 26. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 judicatura, ante la imposibilidad de revivir controversias ya resueltas.

Tal situación, impide abordar cualquier examen de fondo sobre lo propuesto, porque la fase de liquidación del crédito no es aislada al proceso mismo, no se trata de una actuación autónoma, menos aún, pasible de ser cuestionada a través de un juicio ordinario para a través de ella escalar a lo que en su momento no se alegó sobre los sustentos de apremio.

Como reseñó el funcionario de primera instancia con apoyo en la postura del Alto Tribunal de esta Jurisdicción, el proceso declarativo está cerrado tanto para lo discutido como para lo no controvertido en el trámite ejecutivo, porque para la justicia está vedado el llevar juicios idénticos o paralelos que lleven a la indefinición de situaciones y a contrariar uno de los pilares del Derecho como lo es la cosa juzgada. 7.

La no prosperidad de los reparos formulados por el apelante conducen a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas, en aplicación del artículo 154 del C.G.P., dado que el alzante cuenta con amparo de pobreza. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.

Segundo. No condenar en cosas al demandante, toda vez que cuenta con amparo de pobreza. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2019 00436 01 Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,15 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cef936949d3adf9db0220dee31f67d7875a1a18ecb142f2b3b3c0f97a21b2e0d Documento generado en 16/10/2024 03:51:50 PM 15 Documento con firma electrónica colegiada. 13 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica