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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2024-00122-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Expropiación Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura Demandado: Oscar Fernando Collazos Sánchez Rad. 11001310302220240012201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de enero de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el numeral 1 del auto proferido el 24 de julio de 2025, por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído materia de censura, se denegó la nulidad que con fundamento en los numerales 6 y 8 del articulo 133 del CGP, formuló el demandado, al considerar que los argumentos esgrimidos como soporte de aquellas no se subsumen dentro de las circunstancias allí previstas1. 1.2. Inconforme el profesional del derecho que lo representa formuló recurso de apelación, concedido el 2 de octubre de 20252. 1 Archivo 078 AutoRechazaNulidadAgregaFijaListaAnticipada202400122(lista120), 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 095 AutoConcedeApelacionAutoResuelveReposicion202400122(oficios), ib.

Expropiación 022 2024 00122 01 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, argumentó que contrario a lo sostenido por la señora Juez, si era viable analizar los supuestos de la nulidad, por cuanto la contabilización de los términos constituye una formalidad del acto de notificación adelantado por el actor, máxime cuando en este caso se inaplicó lo dispuesto en el inciso 3, canon 8 de la Ley 2213 de 2022.

Insistió en que de acuerdo con la sentencia STC16733-2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia, el escenario para discutir las irregularidades del enteramiento surtido con las TIC es el incidente de nulidad. Puntualizó que la interpretación que se hizo de la Ley 2213 de 2022, carece de soporte jurisprudencial y se encuentra basada en criterios subjetivos3. 2.2.

Al descorrer el traslado, el demandante, tras indicar que no había vicios en el cómputo efectuado por la Juzgadora, relievó la improcedencia de la solicitud de ineficacia, por cuanto su contendor no interpuso recurso contra la providencia que declaró la extemporaneidad de la réplica4. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Es sabido que, para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el funcionario al que se le sometió a consideración el asunto.

De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez del trámite. Es apenas natural que, si 3 4 Archivo 079RecursoApelacion, ib. Archivo 086PronunciamientoRecurso, ib. 2 Expropiación 022 2024 00122 01 un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.

Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.

Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución nulitoria deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación 5, pues la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud. 3.2.

En el caso que concita la atención, la nulidad deprecada se fundamenta en que en sentir del togado la funcionaria no aplicó en debida forma el inciso 3°, del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al contabilizar el término para contestar la demanda, lo que erradamente la conllevó a declarar la extemporaneidad de la réplica. Desde tal tesitura, de entrada, se advierte que el factum invocado no se subsume en las circunstancias previstas en los numerales 6º u 8° del artículo 133 del CGP, ni en ninguna de las contempladas en la evocada regla, por lo que, en efecto, de acuerdo con el canon 135 ibídem, se imponía rechazar de plano la ineficacia formulada.

Lo anterior, porque conforme al requisito de la especificidad, la primera vicisitud tiene lugar cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión, para sustentar un recurso o descorrer su traslado, situaciones que evidentemente no son las alegadas por el incidentante, ya que en puridad no se está discutiendo la pretermisión de alguna etapa 5 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 junio. 2016, radicación. 2008-00043-01. 3 Expropiación 022 2024 00122 01 para presentar las aludidas actuaciones.

La segunda disposición, establece, para lo que aquí interesa, que hay nulidad: “ cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ”. Es decir, tal irregularidad se configura cuando se presenta un yerro en el acto de notificación, siempre y cuando tenga la magnitud de provocar que el demandado no se entere de la existencia de una causa en su contra, pues ello cercena la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa6.

Sobre tal causal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 4204-2023 recordó que la Guardiana de la Constitución en pronunciamiento C-420 de 2020, determinó que: " para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada ” De ahí que el argumento del togado consistente en la supuesta indebida interpretación del inciso 3, artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al computar el lapso para contestar el libelo, de modo alguno constituye un motivo de anulación, pues en puridad no está alegando la práctica irregular o indebida del trámite notificatorio sino el yerro del A quo en el conteo de términos que derivó en la decisión de extemporaneidad en la contestación de la acción, que, por cierto, no cuestionó. Y es que, en verdad, dicha inconformidad pudo alegarse mediante recurso de reposición contra aquella determinación. Ahora, tampoco es de recibo la tesis del profesional en punto a que tanto la sentencia STC16733-2022, así como la citada normativa, respaldan 6 Al respecto consultar CSJ SC5105-2020. 4 Expropiación 022 2024 00122 01 su tesis, pues en tal veredicto se aborda lo relativo a los requisitos que deben cumplir los enteramientos que se realicen en uso de las TIC y si bien se precisó que: “ para los posibles casos en los que exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad ”, lo cierto es que, ello no conlleva a entender que sea plausible discutir el cómputo de términos bajo la egida de la nombrada nulidad, por el contrario, si se repara en su contenido de forma completa, indica que dicha prerrogativa surge en aquellos casos donde la intimación no se haga de acuerdo con la normatividad que rige la materia.

En otras palabras, la providencia en mención se refiere a cómo el noticiamiento queda surtido dos días hábiles siguientes “ al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje ”, y no a lo que acontece con posterioridad al inicio del término. En similar línea argumentativa, se advierte que el ordinal 5 de tal disposición -Ley 2213 de 2022- prevé: “ Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso ”, de manera que, lejos de apoyar la hipótesis del abogado, refuerza el hecho de que la evocada invalidez tiene lugar cuando se prueba que el convocado no tuvo conocimiento del acto de notificación. Puestas, así las cosas, como quiera que de acuerdo con el canon 328 de Código General del Proceso la competencia de la Corporación se circunscribe a analizar si el motivo que generó rechazar de plano la 5 Expropiación 022 2024 00122 01 ineficacia luce acertado, no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento sobre la contabilización que efectuó la A-quo.

Corolario, se confirmará la decisión censurada, por las razones aquí expuestas, con la consecuente condena en costas a la recurrente. En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $300.000,oo. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c139f8beedfb9c4581d6b283141be6b88ddac8879ea5d783fb36d6d74deb993b Documento generado en 13/01/2026 09:25:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6