REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Responsabilidad civil extracontractual Rad. Primera Instancia: 15001-31-53-004-2022-00178-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-53-004-2022-00178-01 Rad. Int.: 2025-1243 Demandante: LILIANA SOTAQUIRÁ SAMACÁ Demandados: IVONNE MARCELA HERRERA DEL CAMPO y VÍCTOR FABIÁN MOLINA MURILLO Tunja, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por RCI COLOMBIA S.A., en contra del auto de fecha 30 de octubre del 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, mediante el cual se negó por improcedente la cancelación y levantamiento de medidas cautelares.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora LILIANA SOTAQUIRÁ SAMACÁ interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores IVONNE MARCELA HERRERA DEL CAMPO y VÍCTOR FABIÁN MOLINA MURILLO, proceso admitido mediante auto del 15 de septiembre de 2022, providencia en la cual se decretó la inscripción de la demanda en el Registro Único Nacional de Tránsito para el vehículo de placas GCN 365 a solicitud de la parte actora. 1 Mediante escrito radicado el 06 de agosto de 2025, RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, solicitó intervención como acreedor y requirió el levantamiento de la medida de inscripción de demanda dentro del proceso de la referencia. En relación con su petición, la compañía mencionó que ejerció primero su derecho de inscripción de la garantía mobiliaria a su favor sobre el vehículo ante CONFECÁMARAS el 30 de julio de 2019, esto es, antes de la inscripción de demanda, dado que esta última se realizó el 09 de noviembre de 2022, y, por tanto, alegó la preferencia de este tipo de garantías de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1676 de 2013.
Posteriormente, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, a través de providencia del 30 de octubre del 2025, negó la cancelación y levantamiento de la medida cautelar. Al respecto, el despacho precisó que la inscripción de la demanda no impide la ejecución de la garantía mobiliaria registrada, por cuanto dicha medida cumple únicamente una función publicitaria y preventiva.
Asimismo, estimó que no se configuran las causales legales para su cancelación, previstas en el artículo 597 del CGP. Señaló que ante la no entrega voluntaria del bien, el acreedor garantizado puede acudir a la autoridad judicial para solicitar una orden de aprehensión y entrega, de conformidad con el Decreto 1835 de 2015, artículo 2.2.2.4.2.70, cuya competencia recae en los jueces civiles municipales.
Por lo anterior, el juzgado advirtió que la diligencia o trámite a que se refería la peticionaria no comporta el trámite de proceso judicial, por lo que consideró que no le resultan aplicables las reglas de vigencia de las medidas cautelares, máxime nunca se dio curso al proceso para la efectividad o la realización de la garantía real. Aclaró que para lograr la efectiva traslación del dominio, el acreedor debe dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, luego de lo cual y una vez adquirido el dominio, podría solicitar la cancelación de la medida de inscripción de la demanda.
De la apelación Contra la anterior decisión, RCI COLOMBIA S.A interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 06 de noviembre del 2025. 2 Sobre el particular, el recurrente sostuvo que «( ) en la Ley 1676 de 2013 se indica que al no existir posibilidad de desplazar el embargo por parte de un trámite especial como lo es el proceso de Garantía Mobiliaria, será entonces procedente el levantamiento de esta y que así lo realizare este despacho»1.
De otra parte, mencionó que la demandante en el presente litigio no inscribió la garantía como acreedora y que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 55 y 56 de la Ley 1676 del 2013, la prelación de las garantías mobiliarias sobre créditos se determinará por el momento de su inscripción en el registro. Respecto a la diferencia entre gravamen judicial y garantía mobiliaria indicó: «( ) si bien es claro que el gravamen judicial limita el dominio sobre un bien, se diferencia del proceso de garantía mobiliaria dado que la medida recae sobre el bien para garantizar el cumplimiento de la obligación» 2.
Adicionalmente, expresó que de conformidad con el artículo 597 del Código General del Proceso el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro proceden si se trata de embargo sujeto a registro. Sumado a ello, afirmó que «( ) el proceso de pago directo tiene el objetivo de que una vez se aprehenda el vehículo de la garantía y sea entregado a RCI COLOMBIA como acreedor garantizado, se debe ADJUDICAR el bien a favor del acreedor como lo expresa el del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013»3.
Al respecto resaltó: «( ) en el caso se trámite [sic] la adjudicación a favor de RCI COLOMBIA SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, no podría perfeccionarse ante la autoridad de tránsito por el embargo registrado y emitido por su Despacho Judicial. Afectando los derechos patrimoniales que mi poderdante tiene sobre el vehículo de placas GCN365»4.
Indicó que conforme al artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012 numeral 3 emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, es necesario efectuar el levantamiento del gravamen, pues es requisito para que el traspaso de la propiedad sea registrado ante el organismo de tránsito. Resolución de recurso de reposición El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, en providencia del 04 de diciembre de 2025, concluyó que si bien la 1 Expediente digital.
Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 58. Folio 4. 2 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 58. Folio 5. 3 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 58. Folio 7. 4 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 58. Folio 8. 3 recurrente afirma que en el evento de acudir a la adjudicación, la medida registrada le impediría la transferencia de dominio, resultaría anticipado pretender una decisión judicial sobre un evento futuro –posible adjudicación– para levantar la inscripción de la demanda.
De otro lado, mencionó que para el saneamiento de entrega de un bien a una autoridad diferente a la que corresponde, debe ser el juez que ordene la entrega e inscripción de un nuevo propietario, para lo cual reiteró que la inscripción de una demanda de un proceso declarativo no afecta la transferencia de dominio de un bien. Por lo anterior, el despacho de instancia decidió no reponer el auto del 30 de octubre de 2025, razón por la cual procede este superior a analizar el recurso de apelación interpuesto por RCI COLOMBIA S.A. III.
PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que componen el cartapacio digital, esta Sala encuentra la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿El registro en un vehículo de una garantía mobiliaria obliga que se deba levantar la inscripción de la demanda de otro proceso? IV. CASO CONCRETO De acuerdo con el problema jurídico planteado por este Despacho, se advierte tempranamente que el recurso planteado por el recurrente no se encuentra llamado a prosperar, por los motivos a continuación descritos. 1.
De la diferencia entre medida cautelar y garantía mobiliaria Las medidas cautelares han sido definidas por la jurisprudencia constitucional, como instrumentos a través de los cuales el ordenamiento jurídico brinda una protección provisional, durante el desarrollo del proceso, a la integridad de un derecho controvertido, con el propósito de asegurar que la decisión judicial que se adopte pueda ejecutarse de manera efectiva5.
En este sentido, el Código General del Proceso, en su artículo 590, establece las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos, entre las cuales se 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-379/04. M.P Alfredo Beltrán Sierra. 4 encuentran la inscripción de la demanda, el secuestro de bienes y otras medidas, incluidas las medidas cautelares innominadas.
Ahora bien, en relación a la inscripción de la demanda, el artículo 591 del CGP señala como característica principal que esta «no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia». Lo anterior quiere decir que la inscripción de la demanda no constituye una limitación al derecho real de dominio, en consideración a su carácter netamente preventivo.
En efecto, la normativa en mención establece que se pueden constituir gravámenes reales o limitar el dominio con posterioridad a la inscripción de la demanda, siempre que tales efectos se extiendan a los titulares de los derechos correspondientes. Por su parte, las garantías mobiliarias, reguladas por la Ley 1676 de 2013, se definen en su artículo 3 como los gravámenes constituidos, bien sea por contrato o por disposición legal, sobre bienes muebles determinados, con el propósito de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones.
De lo anterior se infiere que, mientras la inscripción de la demanda tiene por finalidad preservar la eficacia de una eventual decisión judicial, la garantía mobiliaria implica una afectación directa del bien destinada a respaldar una obligación previamente establecida. En consecuencia, no deben entenderse como figuras excluyentes, en tanto responden a finalidades distintas. 2.
De la prelación de la garantía mobiliaria El artículo 48 de la Ley 1676 de 2013 establece: «Prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita. 5 Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad a terceros.
Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía. Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley, la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha de constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su oponibilidad a terceros, de ser esta anterior» (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Se advierte que la normativa en mención establece la prelación entre garantías. Ello obedece a que el legislador, mediante la Ley de Garantías Mobiliarias, con el fin de prevenir conflictos sobre la prevalencia de una garantía frente a otra, en los eventos en que recaen sobre un mismo bien, adoptó como criterio principal la prelación en el tiempo.
Al respecto, la norma referida define expresamente los gravámenes asimilables a las garantías mobiliarias, entre los cuales se encuentran: «prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares» (Art. 3 Ley 1676).
En consecuencia, cuando exista concurrencia entre estos gravámenes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, relativo a la prelación entre garantías de la misma naturaleza. Cabe destacar que, si bien la normativa reconoce la posible existencia de un conflicto de prelación entre garantías mobiliarias y gravámenes judiciales, dicha regla no se extiende a cualquier decisión judicial que recaiga sobre el bien dado en garantía. En efecto, la decisión judicial debe fundarse en la existencia cierta de un emolumento que se deba satisfacer con el bien, y no en una mera expectativa de pago de un perjuicio, en tanto la finalidad propia de la garantía es la satisfacción de una obligación. 3.
Del levantamiento de la inscripción de la demanda 6 Solicita el recurrente «Se ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares (embargo, captura y secuestro)»6. No obstante, debe precisarse que la decisión impugnada se circunscribe al levantamiento de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda. Al respecto, el apelante trae a colación el artículo 12, numeral 3, de la Resolución 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, la cual establece: «3.
Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. El organismo de tránsito procede a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario».
(Subrayado fuera del texto original). A la luz del artículo en mención, debe entenderse que únicamente las decisiones judiciales que afecten directamente la propiedad del vehículo, tienen la capacidad de impedir su traspaso. En el presente caso, la inscripción de la demanda no constituye una limitación al derecho real de dominio que impida transferir la propiedad del bien.
En esta línea, si bien existe una medida cautelar, ésta no impide la ejecución de la garantía mobiliaria toda vez que, a pesar de estar inscrita, no limita la disposición del mismo en visita de su carácter netamente preventivo. Respecto a tal connotación la Corte Suprema de Justicia ha dicho, mutatis mutandis, lo siguiente: «Además, la concepción sobre la medida cautelar fue incorrecta, pues la normativa atendida versaba sobre el embargo y secuestro, figuras que poseen una naturaleza jurídica y funcional distinta a la que corresponde a la inscripción de la demanda, que era la medida cautelar pertinente al caso concreto.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado que «la finalidad del secuestro en asuntos como el presente, se cifra en entregar los bienes a un tercero a fin de tenerlos a disposición para efectos de su remate» (CSJ STC19598-2017). Por su parte, el embargo tiene como finalidad restringir la circulación jurídica del bien sobre el cual recae, al punto de excluirlo del comercio.
En consecuencia, cualquier acto de disposición sobre dicho bien se encuentra, en principio, viciado de nulidad absoluta 6 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 58. Folio 8. 7 por tener un objeto ilícito, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil. ( ) Cosa diferente ocurre con el registro de la demanda, dado que esta cautela «no pone los bienes fuera del comercio» ni, por ende, limita el poder dispositivo debido a que el titular conserva la posibilidad de enajenación, según dispone el inciso 2° del artículo 591 del Código General del Proceso»7.
(Negrilla fuera del texto original). De otro lado, debe precisarse que no resulta procedente el levantamiento de la inscripción de la demanda con fundamento en el numeral 7 del artículo 597 del CGP, como lo sostiene el recurrente, en vista de que dicha causal es aplicable a los embargos sujetos a registro si la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio, supuesto que no se configura en el presente proceso.
Ahora bien, cabe señalar que ante una eventual materialización de la entrega del bien por la ejecución del mecanismo de pago directo establecido en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, debido a la garantía mobiliaria, habría lugar a levantar la inscripción de la demanda debido a la transferencia de la propiedad en favor del acreedor garantizado.
Lo anterior, bajo el entendido de que el numeral 7 del artículo 597 del CGP, establece como causal de levantamiento de la medida el hecho de que esta se profiera contra quien no ostenta la titularidad del derecho real de dominio. Aunado a lo anterior ha de tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 46 de la Ley 1676 de 2013 que dispone que, en cuanto a prelación de garantías, que: «ARTÍCULO
48. PRELACIÓN ENTRE GARANTÍAS CONSTITUIDAS SOBRE EL MISMO BIEN EN GARANTÍA. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita.
Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito 7 Corte Suprema de Justicia. STC17658-2025. Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00541-01. M.P Adriana Consuelo López Martínez. 8 bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad a terceros.
Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía. Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley, la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha de constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su oponibilidad a terceros, de ser esta anterior» En igual sentido no pueden desconocerse las obligaciones que nacen del parágrafo 1° del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013 que enseña: «PARÁGRAFO 1o.
Si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada, el acreedor deberá entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante».
Así las cosas, esta Sala Unitaria considera improcedente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar fundada en la existencia de una garantía mobiliaria, pues se trata de instituciones de distinta naturaleza, no excluyentes entre sí, y que, adicionalmente, no configuran la causal de levantamiento prevista en la norma. Ante el desacierto del recurso de apelación, este Despacho considera que RCI COLOMBIA S.A debe ser condenado en costas, dados los gastos y demás emolumentos generados con la promoción de la actuación. CONCLUSIONES Esta sala unitaria, encuentra acertada la decisión impugnada, en cuanto resulta clara la improcedencia del levantamiento de la medida cautelar, fundada en la existencia de una garantía mobiliaria, al evidenciar que se trata de figuras de diferente naturaleza, en cuanto a su origen y prelación. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia. 9 Por lo tanto, se condena en costas a RCI COLOMBIA S.A, en calidad de apelante en el proceso.
Como agencias en derechos se fijará la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente, como quiera que las partes del proceso no intervinieron en el recurso. En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 30 de octubre del 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a RCI COLOMBIA S.A, en Como agencias en derecho se fija la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2538c159753dcbdf4f118dba715872e03d4c9a5376033760fa64a2aa2ccd15d Documento generado en 19/06/2026 04:56:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10