TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.738 RAD. ÚNICO: 08001310500820210027101 DEMANDANTE: MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la vinculada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada COLFONDOS el día 04 de marzo de 2026, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO, a través de apoderado judicial promueve proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el cual solicita se declare la anulación del contrato de afiliación en pensión suscrito por él con la AFP COLFONDOS, y que, como consecuencia de ello, se declare que para efectos pensionales continúa afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al que pertenecía antes del traslado.
De igual forma, pretende que se ordene a la AFP COLFONDOS efectuar el traslado integral de los recursos acumulados, incluyendo la totalidad de los aportes efectuados, el bono pensional y los rendimientos generados. Adicionalmente, solicita que se falle ultra y extra petita, y que se condene en costas a la parte demandada. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, resolvió lo 1 siguiente: “PRIMERO: DECLARARESE, la ineficacia del traslado, efectuado por el señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad materializado, a través del formulario suscrito con COLPATRIA hoy AFP PORVENIR SA, inicialmente y hace comprensión al movimiento horizontal, que tuvo con COLFONDOS SA y teniéndose como única afiliación valida, la efectuada por el demandante al régimen público (RPMPD), administrado hoy en día, por COLPENSIONES.
SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS SA, a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO con sus respectivos rendimientos financiero para lo cual, se le concede un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizados de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.
TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES, a recibir los referidos aportes y aceptar al señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO como afiliado al régimen de prima media con prestación definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días hábiles, siguiente a la recepción de los valores correspondiente para que proceda restablecer nuevamente la afiliación de MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO como si nunca si hubiese salido del régimen de prima media con prestación definida, es decir sin solución de continuidad.
CUARTO: se declara no probada las excepciones, propuestas por las entidades accionadas.
QUINTO: Se condena en costa a COLFONDOS SA y PORVENIR SA. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión se consultará, en lo atinente a COLPPENSIONES. Tal como lo pregona el artículo 69 del CPTSS.” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S.A.Y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 27 de febrero de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), en su numeral segundo, el cual quedará así: “SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS SA, a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo, los aportes y cotizaciones con su rendimiento e intereses, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración y comisiones, más los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía y Pensión Mínima con cargos sujeto a utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y todo debidamente indexado.
Cada concepto deberá aparecer discriminado con sus respectivos valores, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante.
SEGUNDO: Confirmar en lo 2 demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado. 3 Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada. 4 Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto y atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, la demandada COLFONDOS S.A. pretende ser absuelta.
Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, 5 no se concederá el recurso de casación interpuesto. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de febrero de 2026, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.738 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75d231be356a0cfd005e456833de4217fac1cc2031430e0116b1533b0b2874dc Documento generado en 16/04/2026 01:15:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica