Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: MARCELA BURGOS PÉREZ Y OTRO 2023-00382-02 - SENTENCIA No 119

Sala: DESPACHO 002 DE LA SALA ÚNICA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Ponente Asunto. Proceso. Radicado. R. Interno. Ejecutante. Ejecutados. Procedencia. Tema. Aprobado. Sentencia No. Apelación de Sentencia - Civil Ejecutivo Singular 860013103001-2017-00295-02 860012208002-2023-00382-02 Gladys Aida López Realpe Marcela Burgos Pérez y Otro Juzgado Civil de Circuito de Mocoa (P) Control Oficioso Título Ejecutivo y Nulidad por Indebida Notificación Sala Ordinaria 11 de diciembre de 2025 119 (SC – 2) Mocoa, Putumayo, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Marcela Burgos Pérez, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Civil de Circuito de Mocoa (P), dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- Demanda Ejecutiva y Excepciones. Conforme a la demanda ejecutiva1, a través de apoderado judicial la señora Gladis Aida López Realpe, formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, deprecando se libre en su favor mandamiento de pago en contra de: “MARCELA BURGOS PÉREZ y DIEGO JAMES BRITO BURGOS” por las siguientes sumas de dinero.

“1.- DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MDA. CTE. ($296.500.000), por el valor adeudado como capital del título ejecutivo, cuya fecha de creación corresponde al 13 de octubre de 2016. (Sic) 2. Por los intereses de plazo consensuales del 2% mensual, desde el momento que se contrajo la obligación, es decir, desde el 13 de octubre de 2016 hasta que se hizo exigible la obligación, es decir, hasta 13 de octubre de 2017. 1 Fl. 1 a 13, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) 3.- Por los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 884 del Co. Co. desde la fecha de su vencimiento acaecida desde el 14 de octubre de 2017 y hasta que se haga su pago total. 4.- En su debida oportunidad procesal solicito se liquiden las costas del proceso, teniéndose en cuenta las agencias en derecho.”2 Para ello explicó, que los demandados celebraron un contrato de mutuo comercial oneroso, respaldado por una letra de cambio el día 13 de octubre del 2016 a favor de Gladys Aida López Realpe, por un monto de $296.500.000, con fecha de vencimiento el 13 de octubre de 2017, en la ciudad de Mocoa, que la obligación no ha sido cancelada y que el título ejecutivo presentado al cobro cumple con los requisitos para ser satisfecho, habiéndose pactado intereses de plazo al 2% mensual desde la fecha de emisión hasta el vencimiento, agregó que no se ha pagado capital, ni tampoco intereses de plazo y de mora.

Una vez notificada3, Marcela Burgos Pérez, dijo “responder” a la demanda4, señalando que no se habían convenido intereses ni de plazo, ni de mora, en tanto ellos estaban incluidos en el monto del capital debido a una relación comercial previa de préstamo de dinero, en ese orden, anunció oponerse a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) “PERENTORIA”, donde indicó aceptar la obligación pero en la forma en que se hizo, esto es, sin haber pactado intereses de plazo y mora.

(ii) “CONSTITUCION DE CAUSION”, (Sic) donde se indicó que en caso de solicitarse medida cautelar, se requiera caución del 10% del valor de la ejecución, para proteger posibles perjuicios futuros, excepciones que merecieron réplica de la parte ejecutante. Para el caso de “Diego James Brito Burgos”, éste se tuvo como notificado por aviso, mediante auto del 27 de agosto de 20185, sin que en su nombre se formularan excepciones de mérito al mandamiento de pago. 2.- Trámite Procesal Relevante.

Presentada la demanda el día 20 de noviembre de 20176, el Juzgado Civil de Circuito de Mocoa (P), libró mandamiento de pago tal como lo pidió la parte ejecutante, con auto del 30 de noviembre de 20177; mediante auto del 27 de agosto de 20188 se reconoció personería al apoderado judicial de Marcela Burgos Pérez, corriendo traslado de las excepciones que propuso, en esa misma providencia, se tuvo como notificado por aviso a “Diego James Brito Burgos”.

La judicatura mediante providencia del 9 de octubre de 20189, convoco a la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (En adelante CGP); la diligencia tuvo ocurrencia el día 24 de octubre de 201810, donde se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó Fl. 5, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 51 a 68, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 79 a 87, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 5 Fls. 89 y 90, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 6 Fl. 1 a 15, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 7 Fl. 17 y 18, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 8 Fls. 89 y 90, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 9 Fl. 97 a 99, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 10 Fl. 101 a 110, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 2 3 4 Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago; así que mediante providencia del 2 de marzo de 202011 se aprobó la liquidación de costas. Luego de una serie de actuaciones que no viene al caso relatar, el 19 de octubre de 202212, el señor “Diego James Brito Burgos” a través de apoderada judicial radicó incidente de nulidad, el cual luego de ser tramitado13 se rechazó por el juzgador de primera instancia mediante auto del 7 de diciembre de 202214, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el incidentante15, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal por el a quo en providencia del 17 de enero de 202316, que en sede de apelación fue confirmada con auto del 3 de agosto de 202317, expedido en Sala Unitaria por parte de quien ahora proyecta; la última decisión referida fue declarada sin valor y efecto por la H. Corte Suprema de Justicia, tal como se detallará más adelante, continuándose la proyección a cargo del ahora Magistrado Sustanciador, dado que no se aceptó el impedimento planteado, mediante auto del 8 de abril de 202418, emitido en Sala Unitaria por el H. Magistrado Orlando Zambrano Martínez.

Vale indicar, que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de Tutela STC9179-2023, Sept. 13, (rad. 11001-02-03-0002023-03394-00)19, dejó sin valor y efecto “la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en comento (24 octubre 2018), así como las actuaciones posteriores surtidas en el proceso ejecutivo No 860013103001 2017 00295 00.” y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, resolver nuevamente sobre el asunto “de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia.” El Juez a quo por auto del 21 de septiembre de 202320, en obedecimiento a la decisión, y considerando que la actuación a rehacer es la sentencia dictada en audiencia del 24 de octubre de 2018, agendó la fecha para realizar nuevamente esta diligencia, misma que se surtió el 29 de septiembre de 202321 y en la cual se dictó la sentencia, que fue objeto de recurso de alzada, misma que ahora ocupa la atención de la Sala de Decisión. 3.- Síntesis de la Sentencia Apelada.

El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en audiencia del 29 de septiembre de 202322 resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar no probada la excepción cambiaria personal de renuncia al cobro de intereses de plazo y de mora. Segundo. Ordenar seguir adelante la ejecución en contra de Marcela Burgos Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 69.008.680 y de Diego James Brito Rodríguez, identificado con Fl. 113, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 33 – C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 34 y 37 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 14 PDF 38 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 15 PDF 39 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 16 PDF 42 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 17 PDF 44 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 18 PDF 14 - C05ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. 19 PDF 48 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 20 PDF 49 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 21 Link Grabación PDF 53 y PDF 54 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 22 Min. 44:15 a Min 1:23:01, Link Grabación PDF 53 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 11 12 13 Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) la cédula de ciudadanía No. 18.128.161 en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo de 30 de noviembre de 2017, esto es el pago de capital por $ 296.000.000 de pesos, más los intereses de plazo convenidos del 2% desde el 13 de octubre de 2016 hasta el 13 de octubre de 2017, más intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Superfinanciera a partir del 14 de octubre de 2017 fecha de exigencia de la obligación, hasta su pago total.

Tercero. Previo al agotamiento de los requisitos de ley, se ordena el avalúo y posterior remate de los bienes que se encuentren embargados en el proceso o el de los que se llegasen a embargar a futuro. Cuarto. Condenar en costas a Marcela Burgos Pérez y Diego James Brito Rodríguez en favor de Gladys Aida López Realpe. Fijase agencias en derecho en la suma de $11.860.000 pesos.”23 Como sustento de tales determinaciones, la primera instancia acudió en resumen a los siguientes argumentos: (i) Indico que la sentencia se dicta en cumplimiento del fallo de tutela STC9179-2023 del 13 de septiembre de 2023, de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó renovar la actuación de primera instancia en el proceso ejecutivo, de ahí que aplicando el control oficioso del título ejecutivo previsto en el artículo 430 del CGP, logra establecerse que el ejecutado real es “Diego James Brito Rodríguez” identificado con cédula de ciudadanía Nro. 18.128.161 y no “Diego James Brito Burgos” identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.006.948.183, hijo del primero, quien había presentado incidente de nulidad por falta de identificación e individualización del demandado, por lo que no era del caso nulitar el proceso toda vez que la prueba mostraba que la letra de cambio fue firmada por “Diego Brito R” identificado con la cédula de ciudadanía Nro.

“18.128.161” circunstancia que a todas luces es opuesta al panorama dilucidado por el joven Diego James Brito Burgos quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.006.948.183, en ese orden, la ejecución debe seguir contra Diego James Brito identificado con la cédula de ciudadanía 18.128.161, cuyo segundo apellido es “Rodríguez”, aunado a que la identidad del deudor se estableció conforme al artículo 1° de la Ley 39 de 1961, que dispone la identificación de los colombianos mayores de edad para todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.

(ii) Igualmente, determino que el proceso ejecutivo fue promovido por Gladys Aida López Realpe contra Diego James Brito Rodríguez y Marcela Burgos Pérez, con fundamento en una letra de cambio por valor de $ 296.500.000 millones de pesos, más intereses del 2% durante el plazo desde el 13 de octubre de 2016 hasta el 13 de octubre de 2017, e intereses moratorios desde el vencimiento hasta el pago efectivo; por lo que en ejercicio de la acción cambiaria directa consagrada en los artículos 780, 781, 782 y 785 del C.Co., la ejecutante fundamentó sus pretensiones en el incumplimiento de pago de la obligación cambiaria vencida el 13 de octubre de 2017.

Estableció que el título valor cumple los requisitos generales del artículo 621 y especiales del artículo 671 del C.Co., conteniendo orden incondicional de pago, identificación del obligado y forma de vencimiento a día cierto, la eficacia de la acción cambiaria que se sustenta en los artículos 625 y 626 del 23 Min. 1:21:13 a Min 1:23:01, Link Grabación PDF 53 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) estatuto mercantil, que establecen la presunción de negociabilidad por la firma puesta en el título y la obligación conforme al tenor literal. (iii) Referenció que solamente la ejecutada Marcela Burgos Pérez propuso excepción perentoria, alegando acuerdo para no cobrar intereses de plazo ni moratorios, sin embargo, no logró desvirtuar la literalidad del título valor ni demostrar el supuesto pacto de renuncia a intereses, añadió que el ejecutado Diego James Brito Rodríguez, fue debidamente notificado por aviso el 30 de julio de 2018, pero que no intervino en el proceso, configurándose confesión ficta conforme al artículo 97 del C.G.P..

El análisis probatorio, regido por los artículos 164 y 167 del estatuto procesal y el artículo 1757 del Código Civil sobre la carga de la prueba, demostró que la letra de cambio constituye título ejecutivo por reunir los requisitos, es clara al ser fácilmente entendible, expresa por constar de manera nítida en el documento, y exigible por tratarse de orden incondicional con vencimiento a día cierto determinado, conforme al Núm. 2 del Art. 673 del Código de Comercio.

(iv) Respecto a los intereses de plazo del 2%, explico que la literalidad del título prevalece sobre las alegaciones no probadas de renuncia, aplicándose la causal 13 del Art. 784 del C.Co., y los intereses moratorios proceden desde el 14 de octubre de 2017 por tratarse de acto mercantil según el Núm. 6 del Art. 20 del Código de Comercio, que califica como tal el giro y otorgamiento de títulos valores.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2019 establece que la carga de probar las excepciones corresponde exclusivamente al deudor ejecutado, además señaló que el 2% pactado como tasa de interés, no superó la tasa de usura vigente en los períodos correspondientes, según liquidación trimestral de la Superintendencia Financiera.

En consecuencia, concluyó que debía continuar la ejecución conforme al mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2017, corregido, para precisar que se dirige contra Diego James Brito Rodríguez, condenando al pago del capital de $296.500.000 millones de pesos, intereses de plazo del 2% y moratorios desde el vencimiento, y costas a los ejecutados vencidos fijando como agencias en derecho en $11.860.000 millones de pesos, equivalente al 4% del capital, conforme al Acuerdo PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Argumentos de la Apelación y la adhesión a la misma, por parte de Diego James Brito Burgos. 4.1.- Inconforme con la decisión, la señora Marcela Burgos Pérez a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que sustentó tanto ante el Juez a quo24, como ante el Tribunal25, solicitando: 24 25 Min. 1:23:20 a Min 1:27:12, Link Grabación PDF 53 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia PDF 36 - C05ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) “1. Revocar la Sentencia proferida por el Sr. Juez Civil del Circuito de Mocoa el 29 de septiembre de 2023 en el Proceso Ejecutivo Singular radicado No. 2017 – 00295. 2. Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, dejar sin valor y efecto la Sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 y las actuaciones posteriores surtidas en el proceso ejecutivo No 860013103001 2017 00295 00.

Antes de proferir Sentencia, sanear el proceso, esto incluye la forma ordenada en el mandamiento Ejecutivo del 30 de noviembre de 2017, la notificación y demás actuaciones procesales relacionadas.” 26 Las razones de inconformidad con la providencia apelada se pueden compendiar así: (i) Con fundamento en el Art. 322 Núm. 1 Inc. 2° y 3° del CGP, la recurrente presento inconformidades respecto del fallo, adujo que se estaba desconociendo la decisión de tutela adoptada por la Corte Suprema de Justicia que declaró sin valor y efecto la sentencia del 24 de octubre de 2018, insistió en el error de identificación del ejecutado desde el escrito de demanda, donde el mandamiento de pago se dirigió fue contra Diego James Brito Burgos (entonces menor de edad de 15 años) y no contra Diego James Brito Rodríguez (suscriptor del título valor), confusión advertida en audiencia inicial cuando se señaló que se llamaba al proceso a un menor de edad, lo cual confirmó la señora Marcela Burgos Pérez al manifestar que era la madre del otrora menor Diego James Brito Burgos, también indicó que el juzgado desconoció su facultad oficiosa establecida en el Art. 497 del Código de Procedimiento Civil y Art. 430 del CGP para ejercer control de legalidad del título ejecutivo, normatividad donde se establece que los requisitos formales solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y que los defectos formales no pueden reconocerse en sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, lo cual fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 14164 de 2017.

(ii) A la par indico que el juzgador a quo excluyó del proceso mediante auto del 4 de diciembre de 2023 a Diego James Brito Burgos identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.948.183, cumpliendo la orden de tutela de la Corte Suprema de Justicia, sin proporcionar aclaraciones que garanticen la seguridad jurídica; no obstante, para el saneamiento procesal resulta aplicable el Art. 133 Núm. 8 del C.G.P., junto con los Arts. 137 y 134 ibidem, que establecen el deber del juez de informar las nulidades y la oportunidad de alegarlas en cualquier instancia antes de emitir sentencia, mientras que los Arts. 53 y 54 regulan la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, sumado a que el derecho al nombre se protege mediante el Art. 4º del Decreto Ley 1260 de 1970 y el Art. 296 del Código Penal que sanciona como falsedad personal la suplantación de identidad, ultimando que: “Este mandamiento no fue notificado en debida forma al menor DIEGO JAMES BRITO BURGOS, toda vez que aunque el Juez Civil del Circuito de Mocoa reitere en las consideraciones que “el demandado es Diego James Brito Burgos, identificado con la C.C. No.18.128.161”, este error debe ser corregido, desde su génesis, esto es desde la demanda, toda vez el Dr. DIEGO JAMES BRITO BURGOS se identifica con la C.C. No. 1.006.948.183; quien para el año 2017 era un menor de edad, la formalidad legal para notificar exige incluir a un Defensor de Familia.

(Sic)” 27 26 27 Fl. 7, PDF 36 - C05ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia Fl. 6, PDF 36 - C05ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM. Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) Estimó que la notificación del mandamiento ejecutivo requiere formalidades específicas para proteger el derecho de defensa, aplicándose la regla de trascendencia según la cual, la vulneración se configura por la imposibilidad de defenderse debido al desconocimiento del proceso por la indebida notificación y falta de representación legal apropiada, causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del Art. 133 del CGP que resulta insaneable.

(iii) Además identifico irregularidades procesales en las actuaciones del Juez de primera instancia, la principal consiste en la corrección oficiosa de la demanda ejecutiva, modificando unilateralmente el segundo apellido del demandado de “Burgos” a “Rodríguez”, actuación que excede las facultades judiciales al corregir directamente aspectos sustanciales de la demanda sin la debida intervención de las partes, se justificó dicha corrección invocando el Art. 430 del CGP, al considerar que tanto Diego James Brito Rodríguez como Gladys Aída López Realpe suscribieron la letra de cambio ejecutiva y consecuentemente, corrigió el mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2017, también erró al estimar válidamente surtida la notificación por aviso dirigida originalmente a Diego James Brito Burgos, cuando posteriormente el proceso se dirigió contra Diego James Brito Rodríguez, fundamentándose en que el aviso fue recibido el 30 de julio de 2018 por persona que firmó como "Diego James Brito R", como consecuencia de la ausencia de oposición, aplicó indebidamente la confesión ficta del artículo 97 del CGP al no haberse propuesto excepciones cambiarias ni de mérito, considerando fictamente confesados los hechos de la demanda y ordenando seguir adelante con la ejecución. Concluyó que tales actuaciones evidenciaban vulneración de garantías procesales fundamentales, particularmente del derecho de defensa y contradicción, toda vez que las correcciones oficiosas alteraron sustancialmente la relación procesal sin la debida participación de las partes, con lo que se genera incertidumbre jurídica sobre la verdadera identidad del sujeto pasivo de la obligación ejecutiva. 4.2.- Por su parte la apoderada judicial de Diego James Brito Burgos (incidentalista dentro del proceso), el 5 de noviembre de 2024 allego al Tribunal escrito de adhesión al recurso de apelación28 interpuesto por la parte ejecutada en cabeza de la señora Marcela Burgos Pérez29.

La sustentación de la adhesión al recurso se puede compendiar de la siguiente manera: (i) Tras referirse a la decisión impugnada y las consideraciones de instancia, señalo que el Juez Civil del Circuito de Mocoa insiste en permanecer en defecto fáctico y procedimental en el proceso, toda vez que omitió observar el debido proceso al no desvincular del asunto al señor Diego James Brito Burgos, contra quien se formuló la demanda, siendo la sentencia una oportunidad procesal inadecuada para corregir el mandamiento de pago.

En cuanto a la legalidad del proceder judicial, cito a la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 11 de mayo de 2001, radicado 0183, 28 29 PDF 35 - C05ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia Fl. 10, PDF 35 - C05ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM. Gladys Aida López Realpe.

Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) reiterada en STC4269-2015 de 16 de abril de 2015, para reconocer que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, se estructura la denominada " vía de hecho", situación que se configura en el presente caso ante la persistencia del juzgador en mantener errores procesales fundamentales que vulneran las garantías constitucionales del debido proceso.

(ii) Razonó que en el proceso se configuraron irregularidades procedimentales que constituyen vías de hecho por parte del juzgador de primera instancia, en ese orden el despacho judicial irregularmente corrigió de manera oficiosa la demanda dirigida contra Diego James Brito Burgos para indicar que el demandado era Diego James Brito Rodríguez, actuación que excede las facultades judiciales toda vez que la corrección de errores en la identificación de las partes corresponde exclusivamente al demandante en las oportunidades procesales establecidas, esto es, mediante inadmisión de la demanda antes de proferir mandamiento de pago, en ejercicio del derecho de corrección que otorga la ley, o durante la audiencia respectiva, que para el caso ocurrió el 4 de agosto de 2021 cuando la demandada Marcela Burgos Pérez informó que se había demandado a su hijo menor de quince años.

Indicó que el juzgador no podía corregir en la sentencia, el mandamiento de pago expedido el 30 de noviembre de 2017, modificando el nombre del ejecutado de Diego James Brito Burgos a Diego James Brito Rodríguez con cédula de ciudadanía 18.128.161, explicó que el despacho dio por surtida la notificación por aviso dirigida a Diego James Brito Burgos, según constancia del folio digitalizado 69 a 77 del cuaderno principal, recibida el 30 de julio de 2018 a las 15:14 horas por persona que suscribió como Diego James Brito R, sin considerar la discordancia nominal entre el notificado y el destinatario real del proceso, aunado a ello, el juzgador aplicó equivocadamente la confesión ficta de los hechos prevista en el Art. 97 del CGP, con lo que aplicó decisiones irregulares, esto es, sin competencia legal para ello y en momentos procesales inadecuados.

(iii) Menciono que, para el saneamiento del proceso, con el objeto de prevenir la nulidad procesal por indebida notificación, son aplicables los Arts. 53, 54,133 Núm. 8, 134, y 137 del CGP junto con el Art. 4º del Decreto Ley 1260 de 1970; para concluir que el a quo libró mandamiento de pago a favor de Gladis Aida López Realpe y en contra de Marcela Burgos Pérez y Diego James Brito Burgos, en la demanda y en el mandamiento de pago se identificó a este último con el número de cédula 18.128.161, sin embargo, para la fecha en que se libró la orden, este ejecutado era menor de edad, lo que requería la intervención de un Defensor de Familia, al alcanzar la mayoría de edad por economía procesal solicito la declaratoria de nulidad dado que no tenía capacidad legal para comparecer al proceso ni obligación dineraria, e itero que la notificación del mandamiento de pago fue indebida, aclarando que conforme al numeral 8 Art. 133 del C.G.P. “esta causal de nulidad no es subsanable, es insaneable.”30. 30 Fl. 8, PDF 35 - C05ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) (iv) Concluyó en la existencia de una nulidad procesal insaneable en el proceso, originada por el error en la identificación del demandado Diego James Brito Burgos, quien fue vinculado con cédula No. 18.128.161 (persona inexistente), cuando su verdadera identificación es la cédula No. 1.006.948.183 adquirida al alcanzar la mayoría de edad en abril de 2021; durante la audiencia del 4 de agosto de 2021, la ejecutada Marcela Burgos Pérez confirmó bajo interrogatorio que Diego James Brito Burgos era su hijo menor de 15 años al momento de iniciarse el proceso, circunstancia que el Juez reconoció expresamente, no obstante omitió sanear el vicio procesal y posteriormente ordenó seguir adelante la ejecución basándose erróneamente en que ambos eran mayores de edad.

La sentencia apelada perpetúa el error al ordenar que se continúe la ejecución contra "Diego James Brito Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número 18128161", cuando el mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2017 fue librado contra Diego James Brito Burgos, siendo el nombre un elemento constitutivo de identidad según la normatividad civil, y habiendo tenido la parte ejecutante múltiples oportunidades para sanear este vicio desde el otorgamiento del poder hasta la audiencia referida sin hacerlo, por lo que solicita ordenar al Juez Civil del Circuito de Mocoa proceder conforme a la normatividad general del procedimiento civil para desvincular a Diego James Brito Burgos del proceso ejecutivo, declarar la nulidad de lo actuado, ordenar la corrección de la demanda y el poder, proferir nuevo mandamiento de pago y notificar personalmente a quien efectivamente se vincule, o alternativamente, continuar la ejecución únicamente contra Marcela Burgos Pérez conforme al mandamiento de pago original. 4.3.- La parte ejecutante, como no recurrente, guardó silencio frente a la sustentación del recurso apelación y la adhesión al mismo en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Es competente la Sala Única de Decisión para conocer de la apelación propuesta por la parte ejecutada en cabeza de la señora Marcela Burgos Pérez y la adhesión a la misma realizada por el señor Diego James Brito Burgos, quien funge como tercero, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Mocoa (P) el día 29 de septiembre de 2023 (Art. 31 No. 1 C.G.P.), estando cumplidos los presupuestos procesales para ello y sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, tal como se detallará más adelante. 2.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala.

¿Descartando la existencia de nulidad insubsanable, debe confirmarse la sentencia emitida en audiencia del 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Civil de Circuito de Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM. Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) Mocoa (P), con base en los razonamientos que se expondrán? La Sala estima que la respuesta al problema jurídico es afirmativa, tal como pasa a sustentarse. 3.- Fundamentos de la decisión. 3.1.- Delimitación del tema a tratar en segunda instancia. Teniendo en cuenta que los argumentos de la parte recurrente delimitan los temas que deben tocarse en segunda instancia, en desarrollo del principio de Limitación Funcional de la Competencia (Art. 328 CGP), es menester señalar de antemano que la Sala no profundizará más allá de lo indispensable en aspectos que no llaman a controversia, sino en aquellos que fueron explicitados en el recurso de apelación formulado por Marcela Burgos Pérez, con adhesión de Diego James Brito Burgos, con lo cual se trata de establecer: i) Si en el presente asunto se configuró una causal de nulidad insubsanable que debe declararse de oficio, tal como lo señala la parte recurrente, o si por el contrario, ii) Es legítimo el control de legalidad que dijo aplicar el titular del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, con lo cual dispuso seguir la ejecución en contra de Diego James Brito Rodríguez.

Vale decir, que tanto el juzgador de primera instancia, como la parte recurrente, señalan que su solución satisface la orden emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC91792023 del 13 de septiembre de 2023, correspondiéndole a la Sala de Decisión de nuestro Tribunal, dirimir la controversia. 3.2.- Caso Concreto. 3.2.1.- De cara al recurso de apelación planteado por la demandada Marcela Burgos Pérez, al cual adhirió el tercero incidentalista Diego James Brito Burgos, corresponde de manera preliminar, efectuar un repaso del contenido y alcance de la Sentencia de Tutela STC9179-2023 del 13 de septiembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que finalmente, el cuestionado fallo del 29 de septiembre de 2023 emitido por el a quo, se dijo emitir en cumplimiento de tal sentencia adoptada en sede constitucional, en contraste con que, en la apelación justamente se plantea que la decisión de la primera instancia no satisface el contenido material del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia. Así pues, en la mentada sentencia31, se decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos de debido proceso y defensa de Diego James Brito Burgos por las razones señaladas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en comento (24 octubre 2018), así como las actuaciones posteriores surtidas en el proceso ejecutivo No 860013103001 2017 00295 00.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa que, en el lapso improrrogable de 31 PDF 48 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM. Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva nuevamente sobre el asunto, de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.” 32 Para ello el alto tribunal en síntesis razonó que: (i) El accionante Diego James Brito Burgos contaba con legitimidad para solicitar la nulidad de lo actuado toda vez que el mandamiento de pago que se libró incluyó su nombre completo, y aunque se consignó un número de cédula que no le pertenece, “el proveído emitido no le permitía tener certeza sobre si el error era en el número de identificación o en el segundo apellido del deudor.”, proceder que tuvo origen en la solicitud que hizo la parte ejecutante en su demanda, pues ésta se dirigió en contra de Marcela Burgos Pérez y “DIEGO JAMES BRITO BURGOS”.

(ii) Aunque el título valor hubiere sido firmado por Diego James Brito Rodríguez (padre de Diego James Brito Burgos), conforme a la demanda y a la orden de pago emitida por el juzgado, lo cierto es que “se convocó al trámite a una persona distinta al deudor, esto es a Diego James Brito Burgos, a quien tenía que garantizarle su derecho de defensa y debido proceso como parte procesal, permitiéndosele promover, entre otros, solicitudes de nulidad.” con lo cual se indicó que, la Sala Unitaria del Tribunal de Distrito Judicial de Mocoa (a cargo del Magistrado Sustanciador), desconoció la calidad que tenía el actor, incurriendo así en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, puesto que señaló que Diego James Brito Burgos carecía de legitimidad para promover nulidad.

(iii) Aunque el señor Diego James Brito Burgos, “invocó la casual 8º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, como remedio para superar lo acontecido y dejar en evidencia que no fue quien suscribió la letra de cambio ejecutada. Advierte la Sala que, de fondo, la afectación sufrida por el solicitante no tiene que ver con su indebida notificación, sino con la falta de identificación e individualización del deudor, labor que debía adelantarse al calificar la demanda, con el fin de proferir la orden de apremio en contra de quienes suscribieron el título y en caso de que existiera duda o contradicción entre lo solicitado en la demanda y lo evidenciado en el cartular, lo pertinente era que se inadmitiera el libelo; sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa desatendió el trámite; además, la autoridad judicial no efectuó el control de legalidad respectivo, pese a que en la audiencia realizada el 24 de octubre de 2018, en la que se ordenó seguir adelante con la Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03394-00 ejecución, quedó en evidencia que Diego James Brito Burgos, menor de edad para esa data, no había suscrito el título valor cobrado, por lo que en el mandamiento de pago y en toda la actuación procesal no debió figurar su nombre como demandado, así como tampoco había lugar a ordenar que siguiera adelante la ejecución en su contra.” (Resalta y Subraya la Sala) (iv) Con lo cual, coligió la Corte que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa desconoció que: “(…)«los jueces tienen dentro de sus labores el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo.

Esta facultad, está consagrada en el artículo 497 del Código de Procedimiento 32 Fl.11, PDF 48 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM. Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) Civil y, actualmente, se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11. 42-2, 132 y 430 inciso 1º esjudem.

En efecto, esta Corporación, en sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)» (STC6735-2023).” 33 Finalmente, anunció que concedería el resguardo constitucional invocado dejando sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso ejecutivo de fecha 24 de octubre de 2018, así como las actuaciones posteriores, con lo que se le ordenaría “al Juzgado del Circuito de Mocoa que adopte las decisiones a que haya lugar, con base en lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso y lo señalado en esta providencia.” (Subraya y Resalta la Sala) Con auto del 21 de septiembre de 202334, el entonces Juez Civil del Circuito de Mocoa, dispuso acatar la indicada sentencia de la Corte Suprema de Justicia (que dicho sea de paso, no fue ni impugnada, ni escogida para revisión por la Corte Constitucional35), por lo que convocó a las partes nuevamente a audiencia, con el fin de producir una nueva decisión, emitiéndose la sentencia del 29 de septiembre de 202336, que hoy es materia de apelación y se dejó reseñada en los antecedentes, donde, se dispuso en lo relevante: i) Declarar no probada la excepción cambiaria personal de renuncia al cobro de intereses de plazo y mora, propuesta por Marcela Burgos Pérez, ii) Seguir adelante la ejecución en contra de “Marcela Burgos Pérez” y “Diego James Brito Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.128.161 en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo de 30 de noviembre de 2017”, iii) Se ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados en el proceso o de los que se llegasen a embargar.

Ahora bien, en el marco del incidente de desacato que había promovido Diego James Brito Burgos por endilgado incumplimiento de la sentencia37, luego de los requerimientos previos38, la apertura del incidente39 y el decreto probatorio40, con auto ATC1492 del 29 de noviembre de 202341 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, decidió: “PRIMERO.- ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC9179-2019 de 13 de septiembre de 2023 fue acatado.

En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa que, en el término de 3 días, profiera un auto en el que disponga la exclusión de Diego James Brito Burgos del proceso ejecutivo No. 86001310300120170029500.” 42 Fundamentó su decisión en las consideraciones, que se resumen a continuación: Fl.10, PDF 48 – C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 49 – C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 40 a 44 C05ApelaciónSentencia -02SegundaInstancia 36 Min. 1:21:13 a Min 1:23:01, Link Grabación PDF 53 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 37 Fl. 6 a 38 - PDF 08 – 69IncidenteCorteSuprema – C01Principal – 01PrimeraInstancia 38 Fl. 4 y 5 - PDF 08 – 69IncidenteCorteSuprema – C01Principal – 01PrimeraInstancia 39 PDF 11 – 69IncidenteCorteSuprema – C01Principal – 01PrimeraInstancia 40 PDF 15 – 69IncidenteCorteSuprema – C01Principal – 01PrimeraInstancia 41 PDF 17 – 69IncidenteCorteSuprema – C01Principal – 01PrimeraInstancia 42 Fl. 9, PDF 17 – 69IncidenteCorteSuprema – C01Principal – 01PrimeraInstancia 33 34 35 Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) (i) La Sala determinó que no procedía la aplicación de sanción alguna contra el entonces titular del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, pese a no haber realizado integralmente el control de legalidad ordenado en la acción de tutela, que imponía, según la Corte, “ordenar la desvinculación del proceso ejecutivo de Diego James Brito Burgos y evaluar si quien en realidad se obligó en los títulos base de la ejecución fue debidamente convocado al litigio”, ya que la autoridad judicial no desatendió arbitrariamente lo resuelto en la sentencia constitucional del 13 de septiembre de 2023 (STC9179-2023), en atención a que con el propósito de cumplir la orden, el Juzgado profirió una nueva sentencia donde “expuso que hubo un error al convocar al litigio a Diego James Brito Burgos”, de donde logró dejarse en evidencia que el señor que Diego James Brito Burgos en realidad no hace parte del proceso ejecutivo, con lo cual se descarta rebeldía contra el plurimentado fallo de tutela.

(ii) Sin perjuicio de lo indicado, explicó al finalizar la argumentación que: “es importante destacar que el acatamiento de la sentencia de primer grado quedó limitado a la exposición considerativa de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023, sin que se emitiera una consecuente orden judicial, por lo que se hace necesario que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa emita un auto en el que disponga expresamente la exclusión de Diego James Brito Burgos del proceso ejecutivo No. 860013103001 2017 00295-00.” En acatamiento de tal decisión, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en providencia del 4 de diciembre de 202343, resolvió: “Primero. Excluir de este proceso a Diego James Brito Burgos, identificado con C.C. No. 1.006.948.183, según lo considerado previamente.

Segundo. Comunicar esta decisión a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, donde se tramitó el incidente de desacato con radicado 11001-02-03-0002023-03394-01. Tercero. De la misma manera enterar este auto a Diego James Brito Burgos en las direcciones que haya aportado en el proceso o en el incidente de desacato.” 3.2.2.- Visto lo anterior y tal como se dejó indicado al referir la delimitación de la temática a tratar, lo que a la postre es objeto de cuestionamiento por parte de Marcela Burgos Pérez con coadyuvancia del tercero Diego James Brito Burgos, tiene que ver, con que se haya ordenado seguir adelante la ejecución en contra de “Diego James Brito Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.128.161”, con lo cual, en criterio de los recurrentes, no se estaría cumpliendo el fallo emitido en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, dado que resultaba ilegítima la actuación del juzgador de primera instancia al: i) Aplicar control oficioso al mandamiento de pago del título ejecutivo, clarificando que la ejecución no seguía contra “Diego James Brito Burgos” sino contra “Diego James Brito Rodríguez”, con lo cual se contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia STC 14164 de 2017, ii) Haber dejado de aplicar el Art. 133 Núm. 8 del C.G.P., en punto de la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago a “Diego James Brito Burgos”, nulidad que es de carácter 43 PDF 58 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) insubsanable y iii) Estimar válidamente surtida la notificación por aviso dirigida a Diego James Brito Rodríguez, dándole efectos procesales al hecho que aquel dejó de proponer excepciones, máxime cuando la acción se dirigió contra “Diego James Brito Burgos” identificado con cédula de ciudadanía Nro.

“18.128.161”, que es un personaje inexistente. Así, en criterio de la Sala de Decisión, no le asiste razón a quienes recurren, en primer lugar porque la propia Corte Suprema de Justicia en el auto ATC1492 del 29 de noviembre de 2023, dejó en claro que su fallo STC9179-2023 del 13 de septiembre de 2023 había sido acatado por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, con la emisión de la sentencia que ahora se cuestiona, agregando que solo faltaba excluir del proceso a “ Diego James Brito Burgos”, lo cual efectivamente ocurrió con el auto calendado a 4 de diciembre de 2023 que emitió el juzgador a quo, justamente en obedecimiento a la decisión con la cual se desató el incidente de desacato que había formulado el señor Brito Burgos, de ahí que, no se entiende la insistencia por tratar de mostrar al prenombrado como parte del proceso, cuando finalmente lo que se cuestionó en la sentencia STC9179-2023 del 13 de septiembre de 2023, fue que se haya indicado que aquel carecía de legitimidad para formular la nulidad que quiso hacer valer al interior del proceso, dado que en todo caso “el proveído emitido no le permitía tener certeza sobre si el error era en el número de identificación o en el segundo apellido del deudor.”, dicho con otras palabras, el busilis del asunto residía en la confusión, ciertamente propiciada por la parte demandante, sobre la identidad e individualización de uno de los demandados en el proceso ejecutivo, lo cual para este momento se halla plenamente decantado.

En ese orden, tampoco le asiste razón a quienes recurren al indicar que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso, porque la propia Corte desestimó tal argumento en el fallo que dicen incumplido, al afecto, la alta corporación advirtió que “de fondo, la afectación sufrida por el solicitante no tiene que ver con su indebida notificación, sino con la falta de identificación e individualización del deudor”, de ahí que la insistencia en argumentar que debe adelantarse el procedimiento legal para establecer la ocurrencia de la nulidad, no está llamado a prosperar, máxime cuando a pesar de la confusión generada por la propia parte accionante y propiciada con la omisión del entonces juzgador de primera instancia, logra establecerse, luego de varias vicisitudes, que la demanda no fue dirigida en contra de “Diego James Brito Burgos”, consecuente con lo cual, fue excluido de la actuación, bajo orden de la Corte Suprema de Justicia que oportunamente acató el entonces titular del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.

De hecho, en el marco del trámite civil en que nos encontramos, a diferencia del trámite constitucional, por ejemplo, la nulidad contemplada en el artículo 133 No. 8 del CGP no es propiamente insubsanable, dado que la ley no la instituyó como tal, al efecto, los artículos 133 y 136 del CGP, señalan en lo pertinente: Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) “Artículo 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(…)” (Subraya y Resalta la Sala) “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” (Subraya y Resalta la Sala) De ahí que refiriéndose al parágrafo del artículo 136 del CGP, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de agosto de 2019 (STC11523-2019.

Rad. 11001-02-03-0002019-02661-00), haya señalado: “En efecto, precisamente el parágrafo del precitado precepto indica que “[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”, coligiéndose, “a contrario”, que las restantes enunciadas en el canon 133 ibídem pueden ser subsanadas por los eventos establecidos allí mismo.” Adicionalmente, la Corte (AC1611-2022, Mayo 24, rad. 08001-31-10-003-2017-0018401) retomando precedente, también recordó: “ (…) Como señaló la Corte en CSJ AC4497-2018, (…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.

En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente.” (…)” Y es que, la postulación de la nulidad debe hacerse por persona legitimada para ello, Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) pudiendo evidenciarse en este caso que, luciendo decantada la situación respecto de Diego James Brito Burgos (que fue excluido del proceso), tanto éste como Marcela Burgos Pérez, carecen de la legitimación para alegar la nulidad subsanable que eventualmente pudo haberse producido, hallándose en cabeza del propio Diego James Brito Rodríguez, la alegación que corresponda, dado que según se halla plenamente establecido, dicha persona fue la que suscribió el título valor objeto de cobro judicial; ahora, aclarado el error, lo cierto es que la demanda fue dirigida materialmente contra él, pudiéndose evidenciar que el yerro de la parte demandante solo estuvo en haber consignado en la demanda el segundo apellido del demandado que equivocadamente se relacionó como “Burgos”, pero no en su cédula de ciudadanía relacionada como “18.128.161”, aunado a ello, obra evidencia en el expediente, atinente a que la notificación a Diego James Brito Rodríguez en realidad ocurrió, con lo que no puede cuestionarse que de su silencio se hayan generado efectos legales, acotando que el señor Brito Rodríguez no ha acudido a redargüir como sujeto legitimado para alegar nulidad, que la notificación del mandamiento de pago no se le hizo, para cuyo efecto le corresponde controvertir en primer lugar que las firmas en los formatos de entrega de la empresa 4/72 no eran las suyas.

En efecto, del expediente se extrae que los señores “Marcela Burgos P.” y “Diego J. Brito R.” suscribieron en Mocoa, el 13 de octubre de 2016, una Letra de Cambio en formato preimpreso, en la cual se obligaron el día 13 de octubre de 2017 a pagar solidariamente en Mocoa a la orden de “Gladis Aida López Realpe”, la suma de doscientos noventa y seis millones quinientos mil pesos ($ 296.500.000), más intereses durante el plazo del 2% del 13 de octubre de 2016 al 13 de octubre de 2017, tal como puede visualizarse en la imagen44, que aparece a continuación: Es cierto que en la demanda ejecutiva singular presentada el 20 de noviembre de 201745, a través de apoderado, se dijo demandar a “MARCELA BURGOS PÉREZ y DIEGO JAMES BRITO BURGOS” 46 y que mediante auto interlocutorio 0141 del 30 de noviembre de 201747, el juzgador de primera instancia dispuso en lo relevante lo siguiente: “1°.

Se ordena a los señores MARCELA BURGOS PEREZ Y DIEGO JAMES BRITO BURGOS identificados con las cédulas de ciudadanía números 69.008.680 у 18.128.161 respectivamente, procedan a pagar a GLADYS AIDA LOPEZ REALPE, identificada con cédula Fl. 9, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 13, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 5, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 47 Fl. 17 y 18, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 44 45 46 Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) de ciudadanía número 27.275.207 la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($296.500.000.00), por concepto de capital más los intereses de plazo desde el 13 de octubre de 2016 hasta el 13 de octubre de 2017 y moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realice el pago (Artículo 884 del C. de Co. modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y artículo 305 del C. P. ).(…) 2°.- (…) 3°.- (…)” (Resalta la Sala) Ahora bien, revisada la citación para diligencia de notificación personal de que trata el Art. 291 del CGP, logra establecerse que se entregó el 25 de junio de 2018 según certificación de la empresa de servicios postales 4-7248, a la que se añadió la siguiente imagen49: (Resalta la Sala) Así entonces, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (P), mediante auto de sustanciación 142. del 17 de julio de 201850, adujo que como las comunicaciones para notificación personal de los demandados, se encontraban conforme a lo establecido en el artículo 291 del C.G.P., se disponía agregarlas al expediente, luego la notificación por aviso conforme al Art. 292 del C.G.P. se entregó el 30 de julio de 2018 según certificación de la Empresa de servicios postales 4-7251, a la que se añadió la siguiente imagen52: (Resalta la Sala) Con lo que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (P), mediante auto de sustanciación 186. del 27 de agosto de 201853, tuvo por notificado al ejecutado que equivocadamente relacionó como “Diego James Brito Burgos” el día 31 de julio de 2018, toda vez que la parte actora allegó la prueba de entrega de envío de la comunicación de notificación por aviso Fl. 39 a 43, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 43, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 45, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 51 Fl. 69 a 77, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 52 Fl. 77, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 53 Fl. 89 y 90, PDF 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 48 49 50 Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) el 30 de julio de 2018. Nótese entonces, que aún cuando se haya dirigido la demanda ejecutiva en contra de “Diego James Brito Burgos”, lo cierto es que quien aparece firmando las citaciones para notificación de la empresa de correo es “Diego James Brito R”, en la primera de las cuales se otea que dejó plasmado su número de cédula “18.128.161”, con lo cual no puede descartarse el enteramiento del señor Brito Rodríguez, que según lo indicado, fue quien suscribió como uno de los obligados el título valor materia de cobro judicial, tal como se desprende de la simple observación de la cambial aportada con la demanda, lo cual adicionalmente se muestra corroborado al interior del proceso, con el interrogatorio realizado a la señora Marcela Burgos Pérez, quien en audiencia del 24 de octubre de 2018, reconoció que el título fue firmado por su esposo “Diego James Brito Rodríguez.”54.

De otro lado, quienes recurren aseveran que el juzgador estaba imposibilitado de adoptar alguna medida de control de legalidad en el momento en que lo hizo, empero, tal afirmación carece por completo de asidero, en la medida que legalmente, el juez tiene la potestad de ejercitar control de legalidad de la actuación, luego de agotada cada etapa del proceso, esto es, a lo largo del mismo, siendo que en este caso, justamente, tal omisión aunada al yerro lexicográfico en el segundo apellido del demandante y la falta de dirección procesal fueron las genitoras del batiburrillo procesal que finalmente se generó, pero que ha logrado corregirse con la claridad atinente a que “Diego James Brito Burgos” no es deudor ni parte en el proceso, siéndolo en realidad su padre “Diego James Brito Rodríguez”.

Y es que el artículo 132 del C.G.P., señala: “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Pudiéndose evidenciar que en la misma sentencia STC9179, Sept. 2023, (Rad.1100102-03-000-2023-03394-00)55, se alecciono, recordando precedente de la Corporación que: «los jueces tienen dentro de sus labores el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo.

Esta facultad, está consagrada en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11. 42-2, 132 y 430 inciso 1º esjudem. En efecto, esta Corporación, en sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)» (STC6735-2023).” En ese orden, la Sala estima que el control de legalidad realizado por el Juez de primera instancia para precisar que el ejecutado era Diego James Brito Rodríguez y no Diego James Brito Burgos constituye un ejercicio legítimo de las facultades que le otorga el 54 55 Min. 12:09 a Min. 12:35, Grabación – REINICIO DE AUDIENCIA -ALEGATOS Y JUICIO– folio 55 – C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 48 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil 2° Inst - Proceso Ejecutivo - TSDJ Mocoa HLRM.

Gladys Aida López Realpe. Vs. Marcela Burgos Pérez y Otro. Rad 860013103001-2017-00295-02 (R.I. 2023-00382-02) artículo 132 del CGP; por otra parte, el artículo 430 del C.G.P. faculta expresamente al juzgador para librar mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación " en la forma que aquel considere legal", lo que incluye la corrección de errores evidentes en la identificación cuando la prueba documental así lo demuestre, siendo que, como lo muestra la jurisprudencia, el juzgador cuenta con la potestad de ejercer control oficioso del título ejecutivo incluso al momento de dictar sentencia. En esas condiciones, como los fundamentos de los recursos de apelación, carecen de asidero fáctico y jurídico, deben desestimarse, quedando la Sala con la única opción de confirmar la sentencia protestada, sin que haya condena en costas de segunda instancia dada su falta de causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Civil de Circuito de Mocoa (P), dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gladys Aida López Realpe, siendo obligados, Marcela Burgos Pérez y Diego James Brito Rodríguez, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN COSTAS en segunda instancia. Tercero: Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme lo dispone el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente. Cuarto: Oportunamente devuélvase el expediente de manera virtual al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ. ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA