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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 332-2025 INADMITE AP

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: DOMINGO FRANCISCO MONTES MONTES. Demandados: YURI EDUARDO ESPITIA, CAMARGO, UNIÓN TEMPORAL MONTELÍBANO MEGA-FASE I, SEGUROS DEL ESTADO S. A. y MUNICIPIO DE MONTELIBANO. Asunto: Apelación de Auto.

Radicación: 23 466 31 89 001 2019 00120 01 Folio 332-2025 Aprobado por Acta Nº 037 Montería, Córdoba, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado por la vocera judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro del proceso Ordinario Laboral, de la referencia. I. Antecedentes. 1.

En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. El señor Domingo Francisco Montes Montes, llamó a juicio a la parte demandada, a fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y, en consecuencia, se condene al pago de rubros laborales. 1.2. Trabada la litis, el Juez de primer grado fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.

II. Auto Apelado Mediante auto adiado 18 de junio de 2025, el A quo, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, en la etapa de decreto de pruebas, resolvió negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. Como sustento de su decisión, manifestó que el apoderado del actor al realizar la solicitud de la prueba testimonial, no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CGP, consistente en indicar el objeto de la prueba.

Recurso de Apelación 1. Dentro del término de Ley, el apoderado judicial del accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, en esta ocasión el vocero judicial de la parte actora no sustentó el recurso, pues solo se limitó a enunciar “interpongo recurso de reposición y en subsidio apelación” 2.1. Observa la Sala que el Juez de instancia se pronunció sobre el recurso de reposición y luego de no reponer su decisión, concedió la alzada.

V. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación1, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si hay lugar a declarar desierto o inadmitir el remedio vertical. • Falta de sustentación del recurso interpuesto 3. Una vez examinada el recurso de apelación ejusdem, constata la Sala que el apoderado del demandante solo señaló lo siguiente: “este suscrito presenta recurso de reposición y en subsidio apelación” (Min 49:48 Audiencia). 1 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo.

Para esta Colegiatura, es evidente que dicha alzada ha de declararse desierta, pues el censor incumplió con su carga procesal de la debida sustentación. Ahora, si bien el profesional del derecho interpuso el recurso, no lo sustentó, olvidando que en la especialidad laboral, se hace necesario que los recursos sean sustentados dentro del término y en la oportunidad señalada en los artículos 65 y 66 del CPT y SS, que son la regulación expresa que rige la materia del trabajo.

Recuérdese que el recurso de apelación solo podrá interponerse por escrito cuando el auto se haya proferido escrituralmente y notificado por estado, contrario sensu, si la providencia fue dictada en oralidad, el recurso debe sustentarse en la misma audiencia luego de ser notificada en estrado. Así las cosas, y teniendo claro que la norma aplicable al caso que nos convoca, la encontramos directamente en el Código adjetivo laboral, emerge de forma diamantina que la parte apelante no combatió los argumentos que expuso el A quo para fundamentar la providencia fustigada en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por el togado del demandante.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Montelíbano, el 18 de junio de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. Oportunamente, Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,