EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2025-00069-00 (394) ACTA DE DISCUSIÓN No. 287 Armenia, Quindío, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LEONARDO VEGA CARDONA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a la señora NANCY SOTO CARDONA.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante, que el 16 de marzo de 2004 el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, profirió sentencia dentro de un proceso de separación de bienes, con ocasión a la sociedad conyugal existente entre él y la señora NANCY SOTO CARDONA. Que a través de derecho de petición de 27 de junio de 2025 solicitó al Juzgado accionado copia de la enunciada providencia, no obstante no ha obtenido respuesta.
2. DERECHOS VIOLADOS La parte actora considera que con dicha actuación se están vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, honra, trabajo, mínimo vital y salud. 3. PRETENSIONES Pretende el promotor que se ordene al Juzgado accionado que “en el menor tiempo posible, remita al correo electrónico o medio de contacto designado, copia de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2004”.
Expediente No. 630012214000-2025-00069-00 (394) 1 EPÚBLICA DE COLOMBIA 4. Rama Judicial del Poder Público TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela formulada por LEONARDO VEGA CARDONA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, ordenando la vinculación de la señora NANCY SOTO CARDONA.
Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó informe a las partes sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, informó que el 27 de junio de 2015 el accionante, a través de apoderado judicial, elevó solicitud tendiente a obtener copia de una sentencia que refería se profirió por ese Despacho el 16 de marzo de 2004; que revisado el sistema Siglo XXI y realizada búsqueda en el archivo central no se encontró ningún proceso en el que estuvieran involucrados LEONARDO VEGA CARDONA y NANCY SOTO CARDONA; que el 19 de agosto de 2025 profirió auto comunicando al solicitante que “no se había encontrado archivo alguno donde figuraran como partes los enunciados en el escrito, disponiéndose comunicar lo resuelto al correo electrónico reportado en la solicitud, solicitando además se suministrara el radicado del proceso”.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en Decreto 333 de 2021.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las Expediente No. 630012214000-2025-00069-00 (394) 2 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Ahora bien, respecto a la carencia de objeto de la tutela, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, con ponencia el Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO, señaló: “(…) 14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente trasgresor”. 15.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no esta obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. 16.
En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues de lo contrario, sus decisiones y ordenes carecerían de sentido, ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor R ESUELVE P rim ero.- R EVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado 4.° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que negó la presente acción de tutela.
En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” CASO CONCRETO Lo que en últimas pretende el promotor, es que se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, que remita copia de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2004. Ahora bien, se encuentra acreditado que el señor LEONARDO VEGA CARDONA, a través de apoderado judicial, el 27 de junio de 2025 solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, lo siguiente: “Que se me remita, a través del medio de notificación señalado, copia de la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2004 dentro del proceso de Separación Expediente No. 630012214000-2025-00069-00 (394) 3 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público de Bienes entre los señores NANCY SOTO CARDONA y LEONARDO VEGA CARDONA” Igualmente, está demostrado que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, expidió auto el 19 de agosto de 2025, en el que manifestó: “El abogado Juan Camilo González Ruiz, quien actúa en representación del señor Leonardo Vega Cardona, pide al Juzgado la expedición de una copia de la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2004 dentro del proceso de separación de Bienes entre los señores NANCY SOTO CARDONA y LEONARDO VEGA CARDONA.
Una vez recepcionada la petición con fecha del 24 de junio de 2025, se procedió a verificar en siglo XXI, sin que se encontrara proceso alguno por estas partes, de ahí entonces que, se procedió a solicitar al archivo la búsqueda de proceso donde fugieran como partes los mencionados en el escrito petitorio, obteniendo como respuesta que no radicaba expediente alguno, por lo que se solicitó la expedición de la certificación respectiva, misma que fue aportada por la dependencia, reiterando la manifestación de no haberse encontrado información y/o proceso alguno. Adicionalmente, se efectuó la búsqueda en los libros radicadores del Juzgado que se tenía para la época en la que aluden se emitió la sentencia, sin que se encontrara soporte documental alguno al respecto.
En consecuencia, y al no contarse con radicado, ni obtener soporte documental alguno, no es procedente atender favorablemente lo solicitado, sin embargo, se le insta al solicitante, que de contar con el radicado del expediente que aduce se tramitó en este Juzgado lo aporte, con la finalidad de ampliar la búsqueda”. Decisión que fue comunicada al actor, a través de correo electrónico en la misma fecha.
De lo anterior se desprende, que el Juzgado accionado ya dio respuesta a la solicitud formulada por el promotor, la que fue debidamente comunicada, informándole que no se encontró ningún proceso en el que se reportara como partes a NANCY SOTO CARDONA y LEONARDO VEGA CARDONA, por lo que no era posible acceder a lo deprecado, precisándole que de contar con un radicado lo pusiera de presente con la finalidad de ampliar la búsqueda.
Siendo así, ha cesado la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que se declarará que existe carencia actual de objeto por hecho superado, acogiendo el precedente jurisprudencial antes referenciado, pues entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desapareció la supuesta afectación a los derechos fundamentales alegada por el promotor.
III. DECISIÓN Expediente No. 630012214000-2025-00069-00 (394) 4 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela formulada por LEONARDO VEGA CARDONA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a la señora NANCY SOTO CARDONA, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al Juzgado accionado y a la vinculada.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2025-00069-00 (394) Magistrada Sustanciadora. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente No. 630012214000-2025-00069-00 (394) Magistrada.
LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2025-00069-00 (394) Magistrado. Expediente No. 630012214000-2025-00069-00 (394) 5