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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2021-00035-01 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-137/24 Verbal sumario – Acción revocatoria CLC Logística S.A.S. en liquidación ADN Logística S.A.S. y otros 110013199002202100035 01 Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos Especiales Recurso de queja Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado de CLC Logística S.A.S. en liquidación, contra el auto proferido por la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades en audiencia del 2 de agosto de 2024.

Antecedentes 1. El apoderado judicial de CLC Logística S.A.S. en liquidación judicial, promovió demanda de acción revocatoria en contra de ADN Logística S.A.S. y el Banco Davivienda S.A., para que se revoque el acto dispositivo derivado de un contrato de leasing y, consecuencia de ello, se ordene reintegrar a la demandante todos los derechos que le asisten en virtud del contrato de leasing que involucró el bien inmueble identificado con matrícula 50C1888972. 110013199002202100035 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

En proveído de 25 de mayo de 2022 se resolvió “(…) admitir la demanda presentada y darle el trámite de proceso verbal sumario”1. 3. Agotado el trámite del asunto, en audiencia de 5 de agosto de 2024 se profirió sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, CLC Logística S.A.S. promovió recurso de apelación, el que fue negado, en síntesis, porque el trámite es de única instancia. 4.

Contra esta determinación, se promovió recurso de reposición y en subsidio queja. Argumentó que, en todo caso, la decisión recurrida es una sentencia emitida en un proceso verbal cuyas pretensiones superan ampliamente los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. 5. Al resolver el primero, la autoridad jurisdiccional mantuvo incólume el auto cuestionado e insistió en que el asunto es de única instancia; por lo anterior, concedió la subsidiaria queja.

Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el Juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según sea el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2. Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja; además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior. 3.

El objetivo entonces, del mecanismo en comento, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino PDF 011AutoAdmisorio2022-01-464068, cuaderno principal, 2021-840-00035, 2021-84000035, SupeintendenciaDeSociedadesSDS. 2 Récord 5:12:10, archivo de audio y video 075Audiencia2024-01-703249, cuaderno principal, 2021-840-00035-2021-840-00035, SuperintendenciaDeSocieadesSDS. 1 110013199002202100035 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento, pues al ser este subsidiario al de la reposición, resulta impajaritable que se cumpla con lo previsto en el inciso 3° del artículo 318 del mismo compendio normativo, esto es, que se interponga con expresión de las razones que lo sustenten.

De ahí que baste identificar, para establecer la prosperidad del recurso de queja, si la providencia cuestionada es susceptible de ser revisada en segunda instancia en sede del recurso de apelación. 4. En el sub lite, el quejoso expuso como argumento para la procedencia del recurso vertical, que el proveído apelado es una sentencia emitida con ocasión de un proceso cuyas pretensiones superan ampliamente los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.1.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad” (subraya fuera del texto). Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”.

La acción revocatoria y de simulación, contemplada en el artículo 74 ídem, es un asunto que se ventila en el “(…) trámite del proceso de insolvencia (…)”, de lo que se extrae, sin mayores elucubraciones que se trata de un procedimiento accesorio, tal como lo titula el capítulo III, título I del Decreto 1749 de 20113, lo que significa que se adelanta en el mismo proceso de insolvencia y como accesorio, entonces, sigue la suerte de lo principal; es decir, se resuelve en única instancia. A lo precedente se añade que el artículo 24 de la ley 1564 de 2012, en su parágrafo 5º advierte: “PARÁGRAFO 5o.

Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y "Por el cual se reglamentan los artículos 11, 12, numeral 3 del artículo 15; 24, 32, 41; numeral 5 del artículo 43; 60, 61, 67; numeral 1 y parágrafo 2° del artículo 69; 74; numeral 1 del artículo 78; 82, 83, 95, 110, 111 y 112 de la Ley 1116 de 2006". 3 110013199002202100035 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.” 4.2.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto de contornos similares, en el que un Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación promovido en una acción revocatoria concursal y consideró: “(…) en el «trámite de insolvencia» -regido por la Ley 1116 de 2006- se incluyó la posibilidad de iniciar las «acciones de revocatoria y de simulación» (art. 74 ídem.), con el fin de proteger el éxito mismo de ese procedimiento, ceñidas a las reglas especiales del «trámite principal», mediado éste por la celeridad y prontitud, y ajustado en un todo a la «única instancia», sin importar que las «acciones accesorias» deban evacuarse “como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil”.

Si bien la Ley 1395 de 2010 frente a la «acción revocatoria concursal» indicó que su procedimiento se regulaba por el «trámite abreviado», hoy verbal, ello no incide en el carácter de «única instancia» que posee dicha «acción», toda vez que este obedece a la especialidad de la materia y no a la cuantía; es decir, independientemente de que el interés de la «revocación» sea de mínima, de menor o de mayor cuantía, sigue siendo de «única instancia» porque ese fue el querer del legislador en razón de la naturaleza ágil, expedita y no litigiosa del proceso de reorganización e insolvencia. Aquí, cabe aclarar que, aunque esta Corte a través de STC2595 de 2016 concedió el auxilio implorado tras estimar la apelabilidad del fallo proferido en un decurso como el que ahora es objeto de estudio, lo cierto es que dicha tesis fue variada al concluirse que: Además, conviene precisar, tal como lo acotó el funcionario convocado, que el fallo dictado por esta Corte el 2 de marzo de 2016, donde se accedió a la salvaguarda solicitada, imponiéndole al Tribunal querellado desatar la apelación propuesta frente a una sentencia proferida en un juicio suscitado con ocasión de la acción de revocatoria concursal, fue acogido por dos conjueces y dos magistrados de esta Sala, 110013199002202100035 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil disintiendo del mismo tres de sus integrantes, incluido el aquí ponente.

Así las cosas y dada la composición actual de esta Sala, se revela trascendente insistir en la inviabilidad de apelar las decisiones adoptadas en asuntos como el criticado, pues el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad “(…) la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (…)”; y para el efecto, diseñó una arquitectura compatible con los “procesos de reorganización y de liquidación judicial (art. 1º) Por tanto, para alcanzar los cometidos precedentes, el legislador entendió indispensable crear un procedimiento caracterizado por la eficiencia y la celeridad, en el cual, las autoridades cognoscentes adoptarían sus decisiones en el menor tiempo posible, preservando los intereses y derechos, tanto de la sociedad intervenida como de sus acreedores y, por esa senda, impedir el estancamiento del aparato económico o la aniquilación de las compañías, con la promoción de procesos extenuantes (…).

Asimismo, las normas anteriores que regulaban la materia, también atendían el mismo cometido: lograr un trámite preferente, eliminando expresamente o limitando la posibilidad de apelar las determinaciones adoptadas, en actuaciones tan relevantes. La Ley 550 de 1999 estatuyó en el parágrafo 1º del artículo 39: “(…) Las acciones revocatorias y de simulación (…) se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario (…)”.

En sentido análogo, la Ley 222 de 1995 consignó que, en el trámite concordatario adelantado por la Superintendencia de Sociedades, las siguientes providencias, entre otras, sólo podrán controvertirse a través de reposición: i) lo resuelto en la audiencia preliminar (art. 129); la calificación y graduación de créditos (art. 133); y iii) la declaratoria de cumplimiento del acuerdo (art. 141).

Además, la decisión que fija fecha para la audiencia final “no tendrá recurso alguno” (art. 130). En lo concerniente a 110013199002202100035 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la acción revocatoria dispuso que se surtirá conforme al proceso abreviado (art. 146). (…) Además, no es admisible avalar contradictoriamente que una determinación parcial adoptada dentro de la insolvencia pueda ser impugnada verticalmente, mientras la decisión definitoria y central del asunto en su totalidad, y la más relevante en ese procedimiento revista plena horizontalidad al no admitir apelación, por tratarse de única instancia. Así lo entendió esta Corte en providencia anterior, opuesta al criterio de la emitida el 2 de marzo de 2016: “(…) [L]os procesos de liquidación que sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de esos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversias …” (STC12055 de 2015).

(STC8123 de 2016, reiterada en STC17798-2016)”4 (énfasis propio del texto citado). Más recientemente, en brevísimas líneas, la misma Corporación insistió en que “(…) se destaca que el trámite de la acción revocatoria en los procesos como el que nos ocupa (refiriéndose a los regulados por la Ley 1116 de 2006) es de única instancia”5. 4.3.

Además, resulta que desde que se admitió la demanda se dejó plasmado que el presente asunto se tramitaría por la vía del proceso verbal sumario, determinación que cobró ejecutoria sin ser cuestionada, lo que implica la conformidad de los intervinientes con lo allí dispuesto. 5. Corolario de lo explicado, se concluye que hizo bien la autoridad jurisdiccional de primera instancia al denegar la concesión del medio de impugnación vertical, por lo que así se declarará. Pese al fracaso del recurso, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC12013-2020 de 18 de diciembre de 2020, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110010203000202003420 00. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC9289-2023 de 15 de septiembre de 2023, magistrado ponente Francisco Ternera Barrios.

Radicación 110012203000202301639 01. 4 110013199002202100035 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,

RESUELVE

1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación propiciado por el demandante CLC Logística S.A.S. en liquidación judicial contra el auto proferido en audiencia de 5 de agosto de 2024 por la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades. 2. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199002202100035 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5257296714442c1b5ba68ba901e931e350e2b65f209d2dc5fa7d1b5e8b59303e Documento generado en 02/09/2024 05:58:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica