Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023 2019 00191 (JR) Conf Auto No Decre Prueb

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia Sala Quinta de Decisión Laboral LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - AUTO RADICACIÓN. 05001 31 05 023 2019 00191 02 DEMANDANTES: LUIS ARCADIO MARULANDA RÍOS DEMANDADA: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el 6 de noviembre de 2024, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, el cual negó la práctica de una nueva prueba pericial.

I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare la nulidad o ineficacia del Dictamen No. 70518097 mediante el cual la JNCI determinó una PCL del 33.71% y una fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2012; en consecuencia, una vez se establezca dentro del proceso una nueva calificación superior al 50%, que se condene a Positiva Compañía de Seguros al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 20 de diciembre de 2012; en subsidio de lo anterior, que se condene a la JNCI a cancelar los perjuicios morales causados por emitir un dictamen errado; y que se condene al pago de intereses moratorios o en subsidio la indexación (págs. 3 y 4 arch. 02, C01).

II.TRAMITE PROCESAL El Juzgado 4° Laboral del Circuito Medellín, mediante auto del 2 de abril de 2018 (arch. 15, C01), dio por contestada la demanda y conforme al art. 54 del ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 023 2019 00191 02 CPTSS, decretó el dictamen pericial solicitado por el demandante, otorgando un término de 30 días para que se realicen y acrediten las gestiones ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, so pena de entenderse desistida dicha prueba.

Surtidos los trámites que corresponden, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia remitió la experticia mediante memorial fechado a 27 de agosto de 2018, la cual fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto del 1° de noviembre de 2018, y posteriormente aclarada mediante escrito allegado el 19 de diciembre de 2018 (archs. 20, 23, 25 y 27, C01).

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA 19-114 del 22 de febrero de 2019, el 6 de marzo de 2021 se ordenó la remisión del proceso al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, quin avocó conocimiento el 21 del mismo mes y año, y el 2 de julio de 2020 celebró la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, hasta la etapa de práctica de de pruebas, momento procesal en el cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión del a quo de negar la realización de un examen físico y psiquiátrico al demandante, como prueba sobreviniente, para complementar la PCL; decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 1° de octubre del 2020 (archs. 30, 35 y 36, C01 y arch. 04, C02).

Mediante memorial fechado a 9 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó la realización de un nuevo dictamen pericial en atención a que el proceso data del año 2019 y se está ante la presencia de padecimientos y diagnósticos progresivos, considerando necesaria una calificación acorde a la realidad médica del demandante (arch. 58, C01).

El a quo, mediante auto del 6 de noviembre de 2024 (arch. 61, C01), resolvió la solicitud, y argumentó que no es posible acceder a la petición del demandante, pues lo que se pretende en el proceso es la nulidad del dictamen emitido por la JNCI, siendo del resorte del actor probar las falencias, errores o vicios por los cuales sustenta la existencia de nulidad, y en esa medida, resulta errado considerar el escenario judicial como una instancia en la cual se pueden decretar pluralidad de dictámenes periciales hasta lograr qué se acredite un determinado porcentaje de PCL, máxime cuando al interior del proceso obran varias experticias que serán analizadas en el momento procesal oportuno. 2 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 023 2019 00191 02 Frente a lo anterior, mediante memorial del 12 de noviembre de 2024 (arch. 62, C01), el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación basándose en los argumentos expuestos en la solicitud inicial, y adicionando que, el demandante es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, por lo que debe garantizarse la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por ende, negar la prueba pericial solicitada vulnera los derechos fundamentales del trabajador, pues es imprescindible tomar una decisión considerando la realidad actual del actor, quien enfrenta una situación de salud progresiva y ha visto su proceso aplazado desde 2019, afectando su capacidad para costear su salud y garantizar su mínimo vital.

El juzgado, mediante auto del 18 de noviembre de 2024 (arch. 63, C01) resolvió no reponer su decisión, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, adicionando que en el proceso reposan los dictámenes realizados por Positiva Compañía de Seguros, la JRCIA, la JNCI, y el elaborado por solicitud del demandante por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, de modo que, como lo que se pretende es la nulidad del dictamen No. 70518097 de la JNCI, el litigio debe girar en torno a establecer si dicha entidad incurrió en falencias, errores o vicios que derivaron en una calificación incorrecta, para lo cual que se cuenta con suficiente material probatorio, que será analizado al tenor del art. 61 del CPTSS.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 25 de noviembre de 2024 se admitió el recurso impetrado y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 03, C02), no obstante, ninguna de las partes presentó lo propio (arch. 03, C02).

IV. CONSIDERACIONES El num. 4° del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que deniegue el decreto o la práctica de una prueba, por manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por el demandante, teniendo en 3 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 023 2019 00191 02 cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem, correspondiéndole verificar la procedencia o no de la prueba pericial solicitada mediante memorial fechado a 9 de julio de 2024 (arch. 58, C01). Tal como lo prevén los art. 164 y 167 del CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso e incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Y es que la finalidad de la prueba no es más que llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa, para lo cual la normatividad previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, entre ellos, conforme al art. 165 del CGP aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del art. 145 del estatuto procesal laboral, “(…) Son medios de prueba, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, y en materia laboral, el art. 51 del CPTSS establece que: “(…) Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.

Por su parte, el art. 227 del CGP establece que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. Disposición que debe ser estudiada en consonancia con el art. 173 ibídem, que señala “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” En el presente asunto, colige la Sala que, sin perjuicio de que el demandante acudió al proceso solicitando la nulidad de un dictamen pericial, sin 4 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 023 2019 00191 02 la experticia que lo contradiga, el a quo, incluso con antelación al agotamiento de la etapa respectiva, decretó el dictamen solicitado, el cual fue remitido, aclarado e incorporado al proceso. Lo anterior demuestra que en el proceso se ha propendido por la garantía de los derechos de la parte actora, en búsqueda de la verdad material de los hechos que son objeto de debate jurídico procesal, y si bien es cierto que la realidad médica del actor puede variar por el paso del tiempo, razón le asiste al a quo al denegar la solicitud, por cuanto ello no es lo que constituye el objeto del.

Litigio, a lo que se suma que la solicitud no se acompañó de ningún reporte clínico o antecedente novedoso que no se haya tenido en cuenta en los dictámenes obrantes en el proceso. Aunado a lo anterior, para la Sala, la decisión del a quo no constituye una negativa a la realización del dictamen pericial como lo pretende hacer ver el demandante, toda vez que, la experticia solicitada ya fue decretada, practicada e incorporada en el plenario, ello con la finalidad de emitir una providencia ajustada a la realidad material del caso, por ende, no es posible colegir la afectación de derecho fundamental alguno. En definitiva, encuentra la Sala que en el proceso confluyen pluralidad de dictámenes periciales, incluido el solicitado por la parte actora, los cuales permiten resolver lo que efectivamente es objeto del litigio, de conformidad con lo estatuido en los art. 60 y 61 del CPTSS, el cual gira en torno a determinar la validez del dictamen No. 70518097 emitido por la JNCI, sin que ello implique la trasgresión de los derechos invocados por el actor en su alzada, siendo entonces procedente confirmar la decisión recurrida.

Siguiendo los parámetros del art. 365 del CGP, costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a $700.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

5 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 023 2019 00191 02 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de noviembre de 2024, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito Medellín, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos. Ejecutoriada esta providencia se continuará con el trámite del recurso de apelación de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310502320190019102 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 6 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd55e10caf2240e7425a5cc10b5c990cd45101235221382dbb12c408900f04c6 Documento generado en 28/03/2025 08:30:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica