Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2020 00202 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Javier Alexander Rodríguez Martínez contra José Gerardo Mendivelso Ruiz. Radicado. 01 2020 00202 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 13 de noviembre de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del proveído impugnado 2, el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito junto con las respectivas consecuencias, con apoyo en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 3.

Para ello, sostuvo que, la inactividad procesal obedeció a la falta de respuesta por parte de la DIAN sobre las obligaciones del demandado y que no era carga del actor obtener tal información, sino facultad del juez solicitarla directamente a la entidad. Luego, afirmó que, al haber realizado el impulso procesal que le correspondía, no se configuran los supuestos previstos en el canon 317 ídem. 3.

El a quo mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical4, tras considerar que el demandante debía adelantar los actos 1 Con fecha de reparto del 2 de diciembre de 2024. 2 21AutoDesistimiento317.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300120200020200. 3 22RecursoReposicion.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300120200020200. 4 24AutoResuelveRecurso.pdf.

C001Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300120200020200. 1 Exp. 01 2020 00202 01 para notificar al ejecutado e impulsar el trámite de las cautelas. Sin embargo, ya que no se registró movimiento al interior del expediente desde el 19 de julio de 2022, resulta inevitable aplicar la consecuencia del mentado artículo 317. 4. Para resolver la inconformidad, se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé en su numeral 2° que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un año en primera o única instancia “se decretará la terminación por desistimiento tácito”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “( ) la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado” (se subraya)5. De esta manera, se colige que, para aplicar el desistimiento tácito, no basta con que el procedimiento cese durante un año, pues el funcionario judicial debe evaluar las circunstancias del caso, determinar la etapa procesal, si hubo alguna actuación que interrumpió el interregno y si la inactividad es imputable a la parte. 5.

Sentadas las anteriores premisas, en este asunto se observa que, mediante auto de 14 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago y ordenó: i) notificar al ejecutado y ii) oficiar a la DIAN6. Por lo tanto, el 3 de mayo de 2021 se remitió la comunicación a la autoridad tributaria requerida, sin obtener respuesta7.

De esta manera, como se puede evidenciar en los documentos consecutivos 12 y 13 del expediente digital allegado a esta Corporación, la Secretaría de la Sede Judicial cumplió con lo suyo; quedando pendiente la notificación del demandado para continuar con el trámite, carga que recae enteramente en el extremo activo. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (18 de enero de 2023).

Sentencia STC152- 2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 6 10 auto libra mandamiento.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300120200020200. 7 13OficIos enviados a la DIAN.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300120200020200. 2 Exp. 01 2020 00202 01 Ahora, surge el problema que plantea el recurso referido: ¿Es responsabilidad del Juzgado obtener una respuesta de la DIAN después de haber enviado la comunicación que informa sobre la existencia de un proceso ejecutivo? Para resolver esta cuestión, debe considerarse que, en cuanto a los trámites de mayor cuantía, el artículo 630 del Decreto 642 de 1989 establece que los jueces tienen la obligación de “dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor”.

En esas condiciones, resulta diáfano que el Despacho sólo tiene el deber de enterar a la entidad tributaria sobre la ocurrencia del proceso; en ningún acápite se consagra la exigencia de recibir una réplica por parte de la autoridad para continuar con el trámite. Incluso, surge palmario que, si la parte ejecutante tenía la necesidad de que el oficio fuese resuelto, sería su deber indagar al respecto; bien sea pidiéndole al juez de su proceso que requiriera para su respuesta o acudiendo directamente a la DIAN.

Entonces, si bien del canon 42 de la normativa procesal indica que los operadores judiciales deben “[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, no puede suponerse que este deber se extiende hasta el punto de que oficiosamente indague sobre el resultado de todos y cada uno de los oficios remitidos, máxime porque en este caso, la actuación no se paraliza por el silencio de la DIAN frente a una comunicación con fines informativos.

De esta forma, no se avizora que el juzgado de primer grado haya incumplido sus cargas para dar continuidad al asunto; por el contrario, se advierte que el actor fue negligente al realizar las diligencias dirigidas a notificar a su contraparte, gestión que era indispensable para proceder con la ejecución al tenor del artículo 430 ejusdem. 6.

Así las cosas, dado que el proceso permaneció inactivo por más de un año (desde el 19 de julio de 2022), en la Secretaría del 3 Exp. 01 2020 00202 01 Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, acertó el funcionario de instancia en decretar su desistimiento tácito, en aplicación al numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual, se confirmará el proveído apelado.

En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 13 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 01 2020 00202 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c114f91f2e298e8ecd4f57ff3d974d7d953da3ca6c54d7d25b045bc7112efb8d Documento generado en 26/03/2025 03:26:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 01 2020 00202 01