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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 6. 13744318400120251008301 ApelacionAuto - nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). PROCESO DECLARACIÓN DE HIJO DE CRIANZA 13744-31-84-001-2025-10083-01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión que negó la solicitud de nulidad del 3 de diciembre del 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Simití, dentro del proceso promovido Por LUIS ALFONSO MARTINEZ ALBARRACIN contra MARÍA ELVINIA PIRATEQUE MORENO y otros.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: En el proceso de declaración de hijo de crianza, durante la audiencia del 13 de noviembre de 2025, la parte demandada propuso una tacha de imparcialidad contra la testigo Yuri Pinto, debido a su relación laboral con la parte demandante. El juez aceptó la tacha, pero determinó que el testimonio sería valorado según la sana crítica en la sentencia. No conforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando la exclusión del testimonio.

El 19 de noviembre de 2025, la señora juez resolvió por fuera de audiencia “NO REPONER” el auto del 13 de noviembre y negar la apelación por improcedente. En respuesta, la parte demandada presentó recurso de súplica en simultaneo e incidente de nulidad, apoyada en el artículo 133 numeral 3 del Código General del Proceso, argumentando que la actuación violó el debido proceso, al haberse resuelto el recurso fuera de audiencia, sin haber sido reanudada esta y sin contar con el auto de reanudación correspondiente.

De tales peticiones se corrió traslado a la parte contraria. Esta se opuso y defendió la actuación surtida. 2 de 4 DECLARACIÓN HIJO DE CRIANZA 13744318400120251008301 El auto apelado: Mediante proveído del 3 de diciembre de 2025, el a quo rechazó la solicitud de nulidad, argumentando que no se configuraban las causales invocadas, señaló que el numeral 3 del artículo 133 del CGP hace referencia a la interrupción o suspensión del proceso, tal como se establece en los artículos 159 y 161 del CGP, y no a la suspensión de una audiencia, como alegaba el solicitante.

Además, el juez destacó que el apoderado de la parte demandada no solo presentó el incidente de nulidad, sino que también interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de noviembre de 2025, que negó la apelación, por lo que no se configuraba el hecho que justificaría la nulidad, encontrándose esta saneada. De lo anterior, la parte demandada solicito aclaración sustentada en si el numeral 3 del mismo texto normativo correspondía exclusivamente a las figuras de interrupción y suspensión, en ocasión a que como la audiencia fue suspendida, también debía extender los efectos a los enmarcados en el 159 y 161 del CGP. 2.2.

El recurso de apelación: La parte demandada impugnó oportunamente la decisión, argumentando que debía ser revocada, ya que en el curso del proceso sí se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del CGP. En concreto, indicó que el citado artículo, es explícito al establecer que toda causa legal que conlleve la interrupción o la suspensión del procedimiento, incluso aquellas no expresamente contempladas en los artículos 161 y 159 del CGP, puede generar el refuerzo constitutivo de nulidad, incluyendo la suspensión de la audiencia, por lo tanto, afirmó que el artículo 133, numeral 3, es aplicable en cualquier momento en que ocurra una suspensión. Por otro lado, manifestó que, conforme al artículo 161 del CGP, la facultad de suspender el proceso corresponde al juez o a las partes, y que, en este caso, el a quo suspendió el proceso en la audiencia, y como este al encontrarse bajo estos efectos, al haber adelantado actuaciones posteriores sin reanudarlo mediante el auto correspondiente crea el escenario que justifica la solicitud de nulidad.

Además, destacó que no se resolvió la solicitud del recurso de reposición durante la audiencia. Concedido el recurso y arribado a este tribunal, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Se debe determinar si la circunstancia de resolver por escrito el recurso de reposición contra el auto que en audiencia aceptó la tacha a un testigo, pero determinó que el testimonio sería valorado según la sana crítica en la sentencia, constituye la causal de nulidad consistente en reanudar el proceso antes la oportunidad debida cuando el proceso se encuentra suspendido.

La tesis que sostendrá el despacho responde negativamente a ese planteamiento. 3.2. La nulidad procesal: Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los 3 de 4 DECLARACIÓN HIJO DE CRIANZA 13744318400120251008301 requisitos formales de los actos procesales.

Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso. Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc.

Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa. En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.

Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 3.3. Caso en concreto: Al descender en el caso bajo examen se advierte que la petición anulatoria ha debido ser rechazada.

En atención al numeral tercero del canon 133 ibidem, hay nulidad «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». Sin embargo, en el caso bajo estudio los supuestos de hecho expuestos no evidencian que se hubiere incurrido en causal de interrupción ni de suspensión del proceso.

Todo lo contrario, lo que se advierte es que el recurrente pretende equiparar la suspensión de la audiencia a la suspensión del proceso en ejercicio de una interpretación extensiva del referido texto normativo, como si se pudiera dar el mismo tratamiento a instituciones que no son homologables. De la causal de nulidad invocada no se desprende que los fenómenos de la interrupción o suspensión del proceso pueda extenderse a causales distintas de aquellas expresamente previstas por el legislador en los artículos 159 y 161 del mismo estatuto. 3.4.

Conclusión: La causal invocada resulta inaplicable al caso, toda vez que el peticionario equipara erradamente la suspensión de la audiencia con la suspensión del proceso (arts. 159 y 161 ibidem), de tal suerte que al no configurarse causal de interrupción o de suspensión del proceso, no es posible predicar la nulidad por la indebida reanudación del proceso.

En atención a las exposiciones anotadas, no se confirmará el auto apelado sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado, dada la ausencia de réplica. 4 de 4 DECLARACIÓN HIJO DE CRIANZA 13744318400120251008301 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 3 de diciembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Simití negó la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada dentro del proceso reivindicatorio promovido por Luis Alfonso Martinez Albarracin Contra María Elvinia Pirateque Moreno y otros 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.

Por secretaría, désele cumplimiento a lo ordenado en el artículo 326 inciso 2 del Código General del Proceso. 4. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0762015cb99b3c6501b3b4294a5d9ded19a6d9dc1fe330fcbc5cb58777e189b6 Documento generado en 11/02/2026 03:36:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica