Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: CLAUDIA CECILIA SOTO PRADA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Asunto: Apelación auto que negó llamamiento en garantía Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. trece (13) de ocho (8) de mayo de 2025- Sala V de Decisión En Ibagué, hoy ___ (__) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados CARLOS ORLANDO VELÀSQUEZ MURCIA, RAFAEL MORENO VARGAS y JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y se deja la constancia que el proyecto puesto en consideración por parte del Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, no logró la mayoría de votos requerida por ley y reglamento para su aprobación, razón por la que se remitió al despacho del Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, quien le sigue en turno, para dictar la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la codemandada Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías contra el auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por dicha sociedad respecto de las aseguradoras Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y Compañía De Seguros Bolívar S.A.
ANTECEDENTES Claudia Cecilia Soto Prada, instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. “Porvenir S.A.”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”, y “Colfondos S.A.” Pensiones y Cesantías, tendiente a obtener la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al existir un vicio en el consentimiento por no informarle los beneficios y desventajas que tenía en el régimen de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia de ello se ordene su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la consecuente reactivación de la afiliación de la accionante; se ordene a los fondos de pensiones privados Porvenir S.A., Protección S.A y Colfondos S.A, trasladar todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 005 Demanda y Anexos.pdf). Por auto del 6 de mayo de 2024, se dispuso la admisión de la demanda formulada por Claudia Cecilia Soto Prada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf). Previa notificación del auto admisorio, la sociedad Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, contestó la demanda y, adicionalmente, en escrito separado, solicitó se llamara en garantía a las aseguradoras Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 y siguientes del Código General del Proceso, en virtud a los contratos de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 5030- 0000002-01, con sus prorrogas 0203-04, No. 6000-0000015-01 y 02 y No. 6000-0000018- 01 y 02, suscritos con la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A., cuyas vigencias comprenden el año 2005, 2006, 2007, 2008, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; y, el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 9201409003175, suscrito con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., cuya vigencia es del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014.
Precisando que la vinculación tiene como propósito que, en caso de que se emita una sentencia condenatoria que ordene la devolución de los conceptos correspondientes a seguros previsionales por invalidez y sobrevivencia, las aseguradoras asuman la responsabilidad por dicha restitución; o, que, de manera subsidiaria, en el supuesto que se declare la ineficacia del traslado de régimen se declare que los mismos efectos sufre el contrato de seguro previsional suscrito entre Colfondos y las llamadas en garantías y, en ese orden, se condene a retornar los conceptos de los seguros previsionales por los riesgos de invalidez y sobrevivencia que recibieron con ocasión de la afiliación de la demandante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 15LlamamientoGarantiaColfondos.pdf). TÉSIS DEL JUZGADO Mediante proveído del 14 de febrero de 2025, la Jueza A quo, resolvió negar el llamamiento en P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. garantía formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías respecto de las sociedades Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A., en razón a que al examinar las condiciones particulares de las pólizas de aseguramiento previsional de invalidez y sobrevivencia objeto del llamamiento, se evidencia que las mismas están llamadas a brindar una cobertura por conceptos de valor mayor para financiar las pensiones de sobrevivencia, invalidez, auxilio funerario e incapacidad temporal durante el periodo amparado y no como garante de las condenas que eventualmente se impongan a Colfondos S.A., por las pretensiones de la demanda que corresponden a la ineficacia del traslado del régimen pensional.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 31AutoTienenContestadaDemandaSeñalaAud77y80.pdf). TÉSIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial de la codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, argumentando que contrató en beneficio de la demandante, pólizas de seguro previsional con las Aseguradoras Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A, las cuales se mantuvieron vigentes durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a Colfondos S.A. Resaltando que únicamente fue una intermediara en el proceso de recaudar las primas del seguro en nombre y por cuenta de las Aseguradoras Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A., por lo que, dichos recursos nunca ingresaron su patrimonio, resultando improcedente solicitarle la devolución de recursos que no estuvieron bajo su posesión y que fueron pagados a terceros, en aras de cumplir con la cobertura propia de un contrato de seguros.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 32RecurcoApelacionAuto.pdf). Mediante auto del 13 de marzo del 2024, la Juez A quo, dispuso no reponer el auto de fecha 14 de febrero de 2025, por el cual se rechazó el llamamiento en garantía y, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Laboral, lo anterior, al considerar que no se cumple con los requerimientos del artículo 64 del Código General del Proceso, ya que no existe disposición legal ni tampoco contractual que haga viable el llamamiento en garantía solicitado.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías., se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En su escrito de alegatos, Colfondos solicita revocar la decisión que rechazó el llamamiento en garantía a las aseguradoras Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., argumentando que dichas entidades fueron las receptoras y administradoras de las primas de seguro previsional durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada.
Afirma que actuó como simple intermediaria en el recaudo de dichas primas, sin que estos recursos ingresaran a su patrimonio ni fueran de su administración directa. Sostiene que, si se declara la ineficacia del traslado al RAIS, la obligación de devolución de estos valores no puede recaer sobre la administradora, sino sobre las aseguradoras, quienes asumieron el riesgo previsional y recibieron los recursos.
Considera que exigirle a Colfondos esa devolución vulnera el principio de equidad y generaría un enriquecimiento sin justa causa. Además, señala que la aplicación del precedente SU107 de 2024 no ha sido pacífica ni uniforme, por lo que no puede imponerse de manera automática sin un análisis específico del caso. En conclusión, solicita que se admita el llamamiento en garantía para trasladar la responsabilidad a las aseguradoras y que se exonere a Colfondos de toda obligación sobre recursos que nunca administró. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión de la falladora de primera instancia de negar el llamamiento en garantía solicitado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respecto de la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A., en virtud a los contratos de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia suscritos con dichas aseguradoras.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 64 del Código General del Proceso para la procedencia del llamamiento en garantía solicitado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales, por remisión normativa del articulo145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dicha normativa dispone: “ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Así las cosas, el principal presupuesto de esta figura es la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado en garantía y permite traer a este último como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia, esto es, que los efectos patrimoniales de la decisión judicial se hagan extensivos a su cargo.
En el presente caso, se observa que la codemandada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías llamó en garantía a la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en virtud a los contratos de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 50300000002-01, con sus prorrogas 02-03-04, No. 6000-0000015-01 y 02 y No. 6000-0000018- 01 y 02, suscritos con la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A., cuyas vigencias son entre el año 2005, 2006, 2007, 2008, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; y el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 9201409003175, suscrito con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., cuya vigencia es del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, bajo el argumento de que en caso de que se emita sentencia y se condene al fondo de pensiones a devolver la prima pagada como contraprestación legal por ese seguro, las entidades llamadas a realizar esa devolución son las aseguradoras llamadas en garantía, pues recibieron la prima pagada por el fondo de pensiones, con los dineros de las cotizaciones que los empleadores en concurso con los trabajadores o independientes hacen al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que implica que es legítimo el llamamiento en garantía invocado, por cuanto dichas aseguradoras ha recibido dineros de contribuciones parafiscales en virtud de las pólizas previsionales suscritas.
Al respecto, precisa la Sala que, el carácter integral del sistema de seguridad social, comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de él, están sujetos a la regulación establecida en la Ley 100 de 1993, y en ese orden, en el ámbito pensional, no sólo las administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema, pues las compañías de seguros también están integradas al sistema, no obstante que su actividad sea netamente comercial, en virtud de la suscripción de pólizas previsionales, a través de los cuales, lo que se garantiza es el recaudo de eventuales faltantes económicos para el financiamiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia. Lo anterior, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 a través del cual al referirse a la financiación de la pensión de sobrevivientes originada por muerte del afiliado, señaló que se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiera lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión; la cual estará a cargo de P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
Ello además, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligación para las administradoras de fondos de pensiones, de contratar seguros para garantizar el cubrimiento de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, los cuales deben ser de carácter colectivo, por cuanto cobija un numero plural de afiliados al respectivo fondo de pensiones, y de participación, pues se contempla la distribución de las utilidades resultantes de las pólizas.
En ese sentido, las pólizas de seguro previsional tienen el carácter de contratos coligados o conexos, respecto de la relación jurídica de vinculación al respectivo fondo de pensiones por arte del afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad; es decir, que los seguros previsionales, son negocios coligados o conexos por disposición legal, como quiera que no están al arbitrio de la administradora de fondos de pensiones su contratación, sino que por tratarse de una obligación impuesta por la ley, es de ineludible cumplimiento; en la medida que tiene una finalidad conjunta y común, orientada al pago de una pensión de invalidez o de sobrevivencia, como así fue el querer del legislador.
Por tanto, verificado el riesgo por invalidez o sobrevivencia, la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, financia el derecho pensional con el capital acumulado por la afiliada en la cuenta de ahorro individual, y de ser insuficiente, la aseguradora, a través de la suma adicional, integra los recursos básicos para velar por el cumplimiento del pago de la prestación pensional; todo ello con fundamento en lo estatuido en los artículos 59, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994.
Conclusión que se acompasa con lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1964 de 27 de abril de 2022, en cuanto a que los artículos 70 y 76 del estatuto pensional contemplan como una de las fuentes financieras para honrar el pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual está a cargo del asegurador, cuya contratación es obligación de la administradora pensional.
Incluso la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en sentencia SL-778 de 2021 advirtió que “… por el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante, y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
En el anterior contexto, revisado el llamamiento en garantía, encuentra la Sala que obran las P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia expedidas por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y la Compañía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. en las que figura como beneficiaria Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías., únicamente por las vigencias del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, en el caso de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; y por la vigencia del 1° de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2017, en el caso de la aseguradora la Compañía De Seguros Bolívar S.A., en las que se plasma que la cobertura era por muerte por riesgo común, invalidez por riesgo común, incapacidad temporal y auxilio funerario, para amparar muerte por riesgo común, invalidez por riesgo común, incapacidad temporal y auxilio funerario, veamos: P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. (cuaderno del juzgado, expediente digital, archivo 15LlamamientoGarantiaColfondos.pdf, folios 51 a 56 y 106 y 107) De donde se colige que, si bien existió un nexo contractual entre Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y las llamadas en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con ocasión a los contratos de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, de los mismos no se determina derecho legal o extracontractual de exigir indemnización de perjuicios o reembolso de los pagos derivados de una eventual condena de valores descontados por concepto de pólizas o seguros previsionales; por lo que en virtud de ello, no habría lugar a condenarse a la devolución de los valores descontados por concepto de pólizas previsionales, como quiera que las pólizas fueron suscritas para cubrir específicamente unas contingencias allí señaladas, debiendo la aseguradora asumir el pago de la contingencia, en caso de que ello se hubiese presentado.
Y, es que revisado el escrito de demanda se corrobora que las pretensiones de Claudia Cecilia Soto Prada, se encuentran dirigidas en torno a que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 23 de marzo de 2004 y, consecuencialmente, se ordene a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., trasladar los aportes y rendimientos acreditados en su cuenta de ahorro individual; se condene a Colpensiones a aceptar el traslado de la actora, recibir los aportes pensionales realizados por ella en Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. y a registrarla como su afiliada sin solución de continuidad; que en caso de no concederse el traslado, como compensación por los daños económicos sufridos por la demandante, se condene a Porvenir S.A., a pagar la diferencia entre las sumas por las mesadas pensionales frente al valor que le correspondería estando afiliada a Colpensiones, valor calculado desde el momento de adquirir la pensión, por la duración P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. equivalente al tiempo estimado de su esperanza de vida, según las normas legales; de lo que se denota en primer lugar, que no se pretende devolución de primas de seguro previsional como lo alude Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, hecho en que fundamenta su llamamiento en garantía. En segundo lugar, advierte la Sala que, ese nexo contractual que existe entre las partes determina de manera taxativa los riesgos o contingencias que cubre, esto es, muerte por riesgo común, invalidez por riesgo común, incapacidad temporal y auxilio funerario, y ninguna de esas prestaciones se solicitan en el presente asunto.
Debiéndose tener en cuenta, que los valores que en su momento canceló la codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por concepto de primas del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, fueron generados por la adquisición de las pólizas para que se cubrieran las contingencias de invalidez y muerte así como el auxilio funerario y el subsidio de incapacidad temporal, para aquellos casos en los cuales se hubiera materializado cualquier siniestro de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad vinculados al fondo de pensiones, por ende, existen unas obligaciones recíprocas para las partes, de una parte, el pago oportuno de la prima y de otra, cubrir el riesgo asegurado, y en el caso de que se materialice el siniestro en la vigencia de la póliza, realizar el pago del mismo.
En ese orden de ideas, el seguro previsional por invalidez y sobrevivencia reviste el carácter de aleatorio en razón a que no es susceptible de saber si el siniestro va a ocurrir o no, ni cuándo se va a producir, en tal sentido, la prestación de una de las partes se ejecuta bajo el cumplimiento de una condición, es decir, un hecho futuro e incierto y en virtud del amparo que otorga la aseguradora, esta última se hace acreedora del seguro así se materialice o no el riesgo asegurado; luego entonces, es claro que la cobertura material de las pólizas de seguro previsional que adquirió el fondo de pensiones no amparó ni se obligó, a la devolución de las primas que fueron canceladas por los amparos efectivamente otorgados en la vigencia póliza (suma adicional para financiar la pensión de invalidez y/o sobrevivencia), como quiera que la prima no constituye un riesgo que se haya asegurado ni en la presente litis están solicitando un reconocimiento y pago de cara a una pensión de invalidez y/o sobrevivencia. Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala, que habrá de confirmarse el auto recurrido.
CONDENA EN COSTAS Pese a la no prosperidad del recurso interpuesto por la apoderada judicial de la codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías respecto de la solicitud de vinculación mediante llamamiento en garantía, considera la Sala que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia ante su no causación. P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA CECILIA SOTO PRADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia ante su no causación.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (Con Salvamento de Voto) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00095-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Cecilia Soto Prada Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 514433e038d7bfe455dafff6fa9f13a1d2341b6930208efbfec16d0166926359 Documento generado en 08/05/2025 03:44:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11