Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304220200017605_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Miguel Antonio Cuestas Monroy DEMANDADO Cristo Lector LTDA RADICADO 1100 131 03 042 2020 00176 05 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 53 DECISIÓN REVOCA FECHA Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual declaró infundada la solicitud de nulidad invocada por el convocado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, el a quo no accedió a la invalidez exorada por la sociedad convocada, al considerar, en primer término, que el apoderado de la misma, sí cumplía con su debida representación, y sumado a ello también conocía el auto admisorio de la demanda, así como su reforma, constituyéndose un enteramiento por conducta concluyente.

Refirió que el apoderado de la sociedad demandada, continuó actuando respecto de cada uno de los pronunciamientos del despacho. 2.2 La enjuiciada, por conducto del vocero judicial, atacó la aludida determinación a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que al haberse revocado en su integridad, el auto de fecha 14 de junio de 2022, el reconocimiento de personería que se le había efectuado, quedó también sin vida jurídica y, por consiguiente, todavía no se cumplían con los presupuestos del artículo 301 del CGP, de la llamada notificación por conducta concluyente y, si fuere así, no había legitimidad de personería para actuar.

La segunda causal en la que insistió se basó en que, si el juzgado deniega la declaratoria de reconocimiento de la personería para actuar a nombre de la parte demandada, obviamente se pretermite la oportunidad de defensa como lo establece la Constitución y la ley. 2.3 El Juzgador de conocimiento desató el remedio horizontal, refrendando la decisión opugnada y consecuente, concedió la alzada1. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia2, por lo que, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa. 3.3 Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos 1 Archivo 51AutoFijaFechaAudiencia.pdf.

Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 En sentencia de 1° de abril de 1987. 042-2020-00176-00 que sólo pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4 En relación con ello, cabe rememorar que la Corte Constitucional adoctrinó que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”3. 3.5 Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”.

La Máxima Guardiana del Orden Constitucional se refirió a la notificación de las providencias judiciales en los siguientes términos: “La notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública.

La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria.

Por consiguiente, la ausencia de notificación de las providencias judiciales podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia…”4, 3 Corte Constitucional. Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 4 Corte Constitucional, Sentencia T 489 de 2006 042-2020-00176-00 3.6 En el caso que se examina, la controversia se centra en el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda primigenia – 8 de octubre de 2020 - y el de su reforma a la parte demandada – 29 de abril de 2021 - pues, en su sentir, existen irregularidades en la notificación y en el reconocimiento de una justa representación para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción como le correspondía. Para contextualizar el análisis, es menester recordar que, en tratándose de la notificación personal, el interesado tiene la libertad de optar por practicarla, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ora por el trámite dispuesto en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, requiriéndose únicamente que el acto de enteramiento se ajuste “a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”5.

Memórese que, a partir de la última legislación, al optar por la intimación a través de medios digitales, basta con que se realice el “envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”; además, que se afirme bajo “la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes….” (artículo 8, Ley 2213 de 2022), para el efecto, podrá utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, por cuanto el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, quedando a la libertad probatoria.

A su turno, el Código General del Proceso en el artículo 301 prevé: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8125-2022. 042-2020-00176-00 conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias (…)”. – se destaca - 3.7 En el sub examine, lo que advierte esta magistratura es que no puede pregonarse que se realizó en debida forma la notificación al ejecutado al no existir en el expediente la constancia de contabilización del término de traslado cuyo control se había ordenado en el auto de 15 de marzo de 2024, por lo que, en puridad, se incurrió en un desatino por parte del iudex en la determinación adoptada en la providencia del 27 de mayo de 2024 al disponer la revocatoria de aquél, sin que pueda aducirse que la nulidad que se impetra por el apelante se encuentra saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” 042-2020-00176-00 Pues lo cierto es que, aunque está más que demostrado que el extremo demandado tenía conocimiento del trámite adelantado en su contra en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, desde que remitió el 1 de junio de 2022, por correo electrónico al juzgado un poder suscrito por Gustavo Guevara Aldana, quien para esa data actuaba como representante legal de la empresa demandada y autorizó al citado togado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda y ejercer el derecho de contradicción y defensa de los intereses de la sociedad, el reconocimiento de la personería jurídica del togado para actuar efectuada mediante proveído de 14 de junio de 2022, resultó afectado por la declaratoria de nulidad que le restó valor y efecto al proveído que adoptó tal determinación y, por contera, a la notificación que por conducta concluyente pudo en ese momento devenirse de la misma.

La Corte Suprema de Justicia refiriéndose a las formalidades de la notificación al demandado asentó; “Los requisitos de forma que, en diversos supuestos, ha establecido el legislador, siempre tienen un propósito específico. Nunca son caprichosos. Por consiguiente, tales exigencias carecen de valor por sí mismas. Su importancia, así como la de su satisfacción, está siempre determinada por la finalidad que con ellos se persigue.

Propio es entender, entonces, que cuando en relación con el aviso de notificación regulado en la norma arriba transcrita, se consagró que debe expresar “su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes”, se buscó garantizarle al notificado su intervención en el proceso donde fue demandado o citado, a efecto de que pueda hacer efectivos sus derechos, sobre todo, el de defensa, como componente primordial que es del debido proceso.

Siguiendo el hilo de la cuestión como se trae, se avizora que las exigencias relativas a la fecha de la providencia que se notifica, al tipo de proceso y al 042-2020-00176-00 nombre de las partes, sirven para que el notificado identifique el específico asunto litigioso en el que se le convoca; mientras que la mención del juzgado que conoce del asunto, apunta a que aquél establezca la oficina judicial a la que debe dirigirse.”6 (Resaltado por la Sala) 3.8.

En esa línea de pensamiento, las formas procesales no tienen un valor autónomo, sino instrumental, de suerte que su inobservancia solo genera nulidad cuando impide alcanzar la finalidad del acto o cercena el derecho de defensa, lo cual no acontece cuando el destinatario tiene conocimiento del proceso, interviene en él y ejerce sus derechos.

Bajo dicho entendimiento, en el caso que se examina, el defecto advertido en la notificación de la demandada, edificado en que el proveído mediante el cual se reconoció personería a su apoderado y se desató la solicitud de desistimiento tácito perdió valor al decretarse la nulidad de la actuación a partir del 12 de abril de 2021, quedando tales determinaciones contenidas en aquel sin vida jurídica, sin que tampoco se hubiera surtido el traslado conferido mediante auto de 15 de marzo de 2024 que fue posteriormente revocado por el iudex, en realidad, impidió el cumplimiento de su cometido esencial, esto es, el enteramiento formal tanto del auto admisorio de la demanda como de su reforma, pese al conocimiento de la sociedad demandada de la existencia del proceso y su participación efectiva en él, finalidad que no puede tenerse por satisfecha en el presente caso, no siendo, sin embargo, de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que no existe el poder conferido por su representado y que fue aportado al proceso el 1 de junio de 2022.

Es decir, no puede desconocerse el aporte del aludido mandato a la actuación, pero tampoco debe pasar inadvertido que la declaratoria de nulidad emitida el 10 de noviembre de 2023 por el juez de primer grado, indudablemente borró de la actuación procesal el reconocimiento de personería del referido mandato, muy a pesar de que la demandada ha tenido conocimiento del presente asunto desde el año 2022, como también ha actuado en el mismo en reiteradas oportunidades. 6 SC3526-2017 042-2020-00176-00 Y es que, resulta cierto que el apoderado del demandado desplegó actuaciones procesales relevantes, tales como la presentación de solicitudes ante el despacho, la remisión de documentos y la intervención activa dentro del trámite, antes de promover el incidente de nulidad, lo que, hubiese podido configurar una clara convalidación tácita de la actuación, más aún cuando, se le permitió, incluso, el acceso íntegro a la a la misma cuando se le envió el link del expediente desde el 16 de noviembre de 2023, tal como se constata a folio 51 del cuaderno principal, por lo que podía deducirse que no existió limitación alguna al ejercicio de su derecho de defensa ni a la posibilidad real de contradicción así como de interposición más temprana de la nulidad que hoy depreca, de no ser porque no hay claridad en la actuación sobre desde cuándo debía contabilizarse el traslado de la demanda al extremo demandado.

En efecto, el numeral 1º del art. 136 del Estatuto Adjetivo expresamente consagra como modalidad de saneamiento de la invalidez «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»; por lo que eventualmente podría predicarse que los hechos alegados como constitutivos de la solicitud de nulidad planteada, debieron ser alegados con mucha anterioridad, pero es que no puede pasarse inadvertido que el profesional del derecho que representa a la demandada efectuó la salvedad en memorial enviado el 22 de agosto de 2022, mediante el cual descorrió el traslado del recurso de reposición formulado por un tercero en el sentido de manifestar “aún sin tener conocimiento de la esencia de la acción, ni del contexto de la actuación, por ser un proceso terminado, a usted me dirijo con el fin de sentar mi posición jurídica a nombre de mi representada, por medio de lo cual manifiesto que me opongo a la prosperidad del recurso y solicito que no se reponga la decisión, como tampoco se conceda el recurso de apelación subsidiario”, - se destaca -, adicional al hecho de que en escrito remitido al juzgado el 12 de octubre de 2023, puso de presente al juzgado que no se había practicado en debida forma su vinculación al proceso, y en proveído de 6 de diciembre del mismo año, 042-2020-00176-00 se ordenó por el iudex integrar el contradictorio por pasiva, lo cual no aparece cumplido, pudiendo colegirse que no ha sido notificado o tenido por notificado por conducta concluyente del auto admisorio y de su reforma, pero, lo más relevante, sin que exista contundencia desde qué momento transcurrió para él la oportunidad para contestar la demanda promovida en contra de su prohijado, por lo que, no puede ser otra la conclusión, de que no ha podido ejercer en debida forma su defensa, imponiéndose en este caso, la garantía de esa prerrogativa y del debido proceso que constitucionalmente le asiste.

Destáquese cómo en el Consecutivo 033 del cuaderno principal que forma parte del plenario digital, se verifica que desde 1º de junio de 2022 la sociedad demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de la demanda instaurada en su contra, al punto que se allegó mandato por su apoderado para representarla dentro del mismo, en el que expresamente lo facultó para notificarse “de la admisión de la demanda y ejercer la defensa hasta la terminación del proceso”, empero, lo cierto es que tal acto de enteramiento no ha tenido lugar por alguna de las formas previstas en el ordenamiento procesal, pues, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en innumerables pronunciamientos, es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal, sin que pueda iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación, sumado ello a los efectos que fueron irrogados por virtud de la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del 12 de abril de 2021.

A corolario, sí se observa una vulneración real al debido proceso, pues pese a que la sociedad demandada ha contado con representación judicial activa y ha tenido acceso a determinaciones proferidas por ese estrado, en este caso asiste razón a la recurrente en el sentido de que debía declararse la nulidad de la actuación con sustento en la causal 8º del artículo 133 del C.G.P., sin que pudiera proseguirse con el trámite de esta, sin formalizar dicho acto procesal de innegable trascendencia, lo que se 042-2020-00176-00 dispondrá en esta instancia, concediendo a la demandada el término de rigor para el efectivo traslado de la demanda y su reforma, sin que tenga cabida el reconocimiento del motivo de anulación consagrado en el numeral 4º del mismo precepto, por cuanto no es el apoderado de la demandada quien ostenta la legitimación requerida, siendo diamantino el inciso 3º del artículo 135 del aludido estatuto, cuando prevé que solo puede ser enarbolado por la persona afectada, que sería su poderdante.

Y, en cuanto a la causal 5º de nulidad, por sustracción de materia, este Tribunal se sustrae de su análisis. Por lo anterior, el auto objeto de censura al no encontrarse ajustado a derecho, debe ser revocado, para en su lugar, tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Cristo Lector Ltda del proveído admisorio de la demanda – 8 de octubre de 2020 - y el de su reforma a la parte demandada – 29 de abril de 2021 -, a partir del 20 de septiembre de 2024.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: En su lugar, declarar próspera la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y su reforma, formulada por la parte demandada.

TERCERO: Tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Cristo Lector Ltda del proveído admisorio de la demanda – 8 de octubre de 042-2020-00176-00 2020 - y el de su reforma – 29 de abril de 2021 -, a partir del 20 de septiembre de 2024. Por la secretaría del juzgado de conocimiento contabilícese el término respectivo de traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 369 del C.G.P. en concordancia con lo previsto en el inciso tercero del canon 301 ibidem.

CUARTO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5db21ab93b8c4c6e47e5174bec2943baec49754da983635ac5b06e571daf057 Documento generado en 26/05/2026 02:25:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 042-2020-00176-00