RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de GUSTAVO MURIEL GALVEZ Vs ANA LORENA VARELA GOMEZ Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00079-01 A los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la demandada frente al auto del 04 de junio de 2024 por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, resolvió declarar no probada la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante formulada por la demandada; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 038 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 027 ANTEDECENTES El señor GUSTAVO ADOLFO CARDONA CASTRO, en nombre propio, convocó a juicio laboral a la señora ANA LORENA VARELA GÓMEZ, pretendiendo le sean regulados los honorarios profesionales por los servicios profesionales prestados en proceso civil ejecutivo de mínima cuantía en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca.
Admisión de la demanda La demanda fue presentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 204 del 10 de abril de 2023, rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Laboral de Roldanillo, Valle del Cauca. Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00079-01 Arribadas las diligencias al Juzgado Laboral de Roldanillo, Valle del Cauca, se profirió auto No. 341 del 30 de mayo de 2023, por el cual admitió la demanda, y ordenó su notificación al extremo pasivo de la litis; e igualmente designó un perito con el fin de establecer los honorarios del demandante.
Luego de correr traslado del dictamen rendido por el perito a las partes, el Juez natural profirió auto No. 720 del 7 de noviembre de 2023, en el que dispuso adecuar el asunto al procedimiento de primera instancia. Contestación de la demanda La convocada a juicio mediante apoderado judicial presentó réplica a la demanda refiriéndose frente a los hechos 1° como parcialmente cierto; al 2°y 3° ser ciertos; al 4° y 5° no ser ciertos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Formuló la excepción de cobro de lo no debido. El anterior escrito fue devuelto por el operador judicial de primera instancia mediante auto No. 764 29 de noviembre de 2023, en virtud de que no cumplía con los requisitos legales, En oportunidad, la parte demandada allegó escrito subsanando las falencias, reiterando el pronunciamiento frente a los hechos, la oposición de la prosperidad de las pretensiones y la excepción de mérito de cobro de lo no debido.
Aunado a lo anterior, en escrito separado presentó la excepción previa Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Decisión de Excepciones En audiencia pública del artículo 77 del CPT y de la SS celebrada el día 04 de junio de 2024, el Juzgado declaró no probada la excepción 2 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00079-01 de incapacidad o indebida representación del demandante formulada por la demandada; y no condenó en costas.
Como fundamento de la decisión el juzgador expuso que «El despacho no comparte la posición del apoderado de la parte demandada, por el sencillo hecho de que, aunque la excepción previa, como lo dije anteriormente, está encaminada a enderezar el procedimiento, en este caso considera el despacho que no hay ninguna irregularidad. De hecho, por cuanto, la legislación adjetiva, es uno de los presupuestos para la validez de los recursos de las actuaciones judiciales, que trata con unos requisitos esenciales conocidos como el just postulandi, es decir, la facultad para concurrir al proceso.
Tenemos que el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de las Secciones Sociales establece que, «para litigar en causa propia, ajenas a requerir hacer abogado un inscrito, salvo las excepciones consagradas en este decreto, abro comillas, que trata la ley 69 de 1945, las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.» Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, consagra que, «Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto».
Como bien lo vemos, entonces la legitimación procesal de quien acude ante los jueces laborales constituye un presupuesto de la validez, de suerte que su carencia, es decir, la carencia de legitimación procesal lo torna improcedente la actuación que desarrolle, como en este caso en un proceso ordinario laboral, considera el despacho, si bien el proceso empezó de única estancia y se convirtió por decisión del despacho en proceso de primera estancia en cualquier caso el demandante el doctor Gustavo Muriel Galvis, inclusive al inicio de la diligencia solicite que exhibiera su documento y su tarjeta profesional, está acreditado que él es abogado inscrito y como tal, está facultado para representar a otra persona o para representarse el mismo, él puede actuar en causa propia si bien el proceso inicio de única estancia, pero aun así sabemos que lo es, está la constancia que él es abogado y puede actuar a nombre propio o a nombre de terceros en virtud del derecho de postulación, por tal razón, el despacho no accede a la excepción previa planteada por la parte demandada en el sentido de que en este caso no se presenta la excepción de incapacidad o el día de representación del demandante en este caso, por cuanto reitero, el demandante es abogado inscrito y puede litigar en primera o en única instancia inclusive hasta en la Corte Suprema de Justicia.» RECURSO DE APELACIÓN Contra tal determinación se alzó el vocero judicial de la parte demandada en los siguientes términos: «Su señoría, efectivamente como usted señala el artículo 33 del Código Procesal de Trabajo indica sobre la intervención de abogados en los juicios 3 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00079-01 del trabajo.
Dice que para litigar en causa propia se requerirá ser abogado escrito salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas sin intervención de abogados en juicios de única instancia y en audiencias de notificación y como su señoría lo manifestó en líneas anteriores este juicio de inició de única instancia pero ya que usted su señoría quería garantizar el derecho de defensa para que las partes tuvieran la posibilidad de una segunda instancia el juicio se trató como en primera instancia por lo tanto la representación que tiene en causa propia el demandante no sea justa a lo señalado en el artículo 33 porque ahí es clara la norma cuando que es en juicios de única instancia y en audiencia y conciliación, no vislumbro que hable de juicios de primera instancia, por lo tanto, señoría permanece todavía la causal de nulidad del artículo 153 del código general del proceso que este togados alegó por la indebida representación, número 4 cuando es indebida la representación de algunas partes o cuando quien actúa como su acuerdo justa carece íntegramente de poder; su señoría me reafirmo en la excepción previa plantea por esta esté número 4 del artículo 133 del código general del proceso y consideró su señoría el doctor Gustavo Mujer si pues está en su derecho a reclamar sus honorarios como abogado porque todos los abogados trabajamos por los honorarios y eso subsistimos pero esta irregularidad podría arrastrar el proceso con una posible inmunidad más adelante y creo que lo correcto y lo sano de la instancia que conozca de esta apelación, es corregir, enderezar esa esa anomalía, esa nulidad que le estoy alegando, su señoría, porque considero que sí existe.
Yo no estoy en desacuerdo que el doctor Gustavo Moriel reclame sus honorarios, y también creo que su señoría los trae de acuerdo a lo justo, a lo que se le hubiera planteado en el proceso, pero es una nulidad que nos puede traer en una apelación de la sentencia, el tribunal nos puede revocar todo el proceso y tendríamos que volver otra vez a comenzar prácticamente de cero.
Por eso, señoría, para el efecto de sanear este litigio, le solicito conceder el recurso a prensa. Gracias.» En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65.3 del 4 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00079-01 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala a determinar, si el demandante se encuentra facultado para actuar en causa propia en el presente asunto.
En cuanto a la representación judicial en juicios laborales, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: «ARTICULO
33. INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.» En cuanto a las excepciones planteadas en la Ley 69 de 1945 «ARTÍCULO 1º.
Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, salvo las excepciones siguientes: a). En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($ 100.00); En los juicios cuya cuantía exceda de cien pesos ($ 100.00), sin pasar de trescientos ($ 300.00) que se ventilen en los Municipios que no sean cabecera de Circuito y en donde no se hallen inscritos por lo menos cinco abogados. b).
En los que cursan en los Juzgados de los Lazaretos; c). En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos que se trate de querellas civiles de policía promovidas en Municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos; d). En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución o concedidas por la ley; e).
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que dé lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exigen la naturaleza o cuantía del juicio. 5 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00079-01 f).
Para formular ante cualquier autoridad denuncias o querellas o ejercitar el simple derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Constitución.
PARÁGRAFO. Extiéndese las excepciones autorizadas por el artículo 40 de la Constitución Nacional a las personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945, hayan sido recibidas como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931.» Por su parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía», señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 25.
Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.» Finalmente, la Corte Constitucional en proveído T-018 de 2017 definió el derecho de postulación así: «El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”.
Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección» Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el demandante GUSTAVO MURIEL GALVEZ representó los intereses judiciales de la demandada al interior del proceso ejecutivo que curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle, en ejercicio de la profesión de abogacía, e igualmente presentó el actual trámite en nombre propio y ejercicio de su profesión – abogado-, la cual acreditó en audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS al exhibir su T.P. No. 86.303 expedida por el CSJ.; en ese sentido, colige la Sala que el actor al ser un profesional del derecho se encuentra facultado conforme a los anteriores postulados y cita jurisprudencial para representar sus propios intereses en la presente acción. 6 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00079-01 Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida, y se condenará en costas a la parte recurrente vencida.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $200.000 m. c/te. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido del auto del 04 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $200.000 m. c/te.
TERCERO
NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 7 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 363ab7c97eae83c3cc62f32d066af9a1a1144e2a0e0cbb5ffac5ce47efadd73f Documento generado en 20/08/2024 11:06:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica