1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Demandante: INVERSORES B & B S.A. Demandado: MARTHA CECILIA CASTRO SILVA Radicado: 73001-31-03-002-2020-00174-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada MARTHA CECILIA CASTRO SILVA, contra el auto calendado 21 de septiembre del 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad formulada por dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), se tramita el proceso ejecutivo con garantía real, promovido por la sociedad INVERSORES B & B S.A. contra la señora MARTHA CECILIA CASTRO SILVA. 2 El 04 de agosto de 2023, el apoderado del extremo pasivo promovió incidente de nulidad1 alegando una indebida notificación a su prohijada respecto del auto que libró mandamiento de pago en su contra, solicitando la declaratoria de la nulidad de las actuaciones surtidas.
Como sustento de su pedimento, indicó que las diligencias adelantadas por su contraparte para vincularla al litigio, no podían producir efecto jurídico alguno, toda vez, que el 7 de julio de 2023, la ejecutada advirtió la presencia de un correo electrónico en el cual se le anuncio una notificación personal a nombre de Alejandro Botero Vera, persona que le fue desconocida, posteriormente el 10 de julio de 2023, le fue arrimada por correo certificado de la empresa de mensajería “Interrapidisimo”, una citación remitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, a fin de que compareciera dentro de los 5 días siguientes personalmente al juzgado o por correo electrónico para la notificación personal de la demanda ejecutiva allí mencionada en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso.
Afirma, que toda vez, que no compareció ni en forma digital ni presencial al juzgado, estuvo presta a que la notificaran por aviso, tal como fue advertida en la citación que le fue direccionada inicialmente; sin embargo, el 18 de julio de 2023, advirtió la presencia de otro correo enviado por Alejandro Botero Vera, el cual omite abrir y leer, en consideración de desconocer quien es dicha persona, dadas las advertencias que existen sobre los ataques informáticos.
A su vez, indicó que el 31 de julio de 2023, compareció al Juzgado a notificarse en nombre de su representada de la demanda 1 PDF 001 memorial solicitud declaratoria de nulidad 3 de la referencia, a lo cual le informaron que desde el 18 de julio de ese año ya se estaban surtiendo los términos de notificación que consagra la Ley 2213 de 2022, por lo que al revisar las diligencias, evidencio las múltiples labores realizadas con el fin de notificar a su representada de manera física – personal y electrónica, de las cuales se advierte que no se realizaron conforme a la ritualidad procesal propia, situación que fue evidenciada por el Juzgado mediante providencia emitida el 14 de julio de 2023, donde requirió a la parte ejecutante para que adecuase sus actuaciones, absteniéndose en ese momento de darle valor a los actos de enteramiento realizados hasta ese momento.
De lo anterior, dice el togado evidenciarse una mixtura en las que la sociedad accionante estaba llevando a cabo sus notificaciones, entrelazando lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 291 y 292 del C.G.P., por lo que el Despacho al aceptar la notificación realizada el 18 de julio de 2023 por correo electrónico, desconoció que previamente se encontraba en curso “otra notificación reglada por el artículo 291 del C.G.P., toda vez que la citación fue realizada conforme lo exige la norma y a la cual mi poderdante estaba obligada acatar esperando ser notificada por AVISO.” Lo que le genero confusión e incertidumbre a su poderdante, circunstancias que le vulneran el derecho de contradicción, debido proceso y de publicidad.
El Juzgado, mediante proveído del 14 de agosto del 2023, ordenó correr traslado a la contraparte del escrito incidental 2, quien optó por guardar silencio. Seguidamente, en interlocutorio proferido el 21 de septiembre de la misma anualidad, el Juez A-quo decidió desestimar la solicitud de 2 PDF 003 auto corre traslado incidente de nulidad 4 nulidad3; como argumentos de su determinación, en primer lugar, señaló que la incidentante no invocó expresamente la causal de nulidad, tal como lo exige el artículo 135 del Código General del Proceso, sin perjuicio de ello, procedió a resolver la solicitud anulatoria basándose en los hechos en los que se sustentó tal pedimento, interpretando la misma en los términos de la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 ibidem.
Consideró el a-quo, que en virtud del numeral 4 del artículo 136 del C.G.P., a pesar de la mixtura de notificaciones realizadas, se logró el propósito de poner en conocimiento a la ejecutada el mandamiento de pago. Luego, señaló que en el plenario no se evidencia ninguna violación al derecho de defensa de la ejecutada, en vista que ésta última presentó oportunamente su contestación a la demanda y propuso excepciones de mérito, a su vez, destacó, que no es de recibo el argumento del gestor de este trámite, respecto a la negativa de la ejecutada para abrir los correos electrónicos enviados por el abogado del demandante con fines de notificación, dado que el contenido de los mensajes no presentaba ningún riesgo y además, admitir esa postura, daría lugar a que la parte demandada en cualquier proceso simplemente ignore los correos electrónicos y luego alegue nulidad de notificación indebida solo por desconocimiento del remitente.
Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, indicando que el yerro procesal cometido por la ejecutante vulneró el derecho de defensa de su poderdante, dado que el juzgado, 3 PDF 005 auto resuelve nulidad 4 PDF 006 memorial recurso reposición y apelación 5 tomo como punto de partida para el control de términos, la última notificación realizada por el gestor por medio electrónico, a pesar de que previamente se había adelantado la notificación personal de manera física, lo que le provocó que se le precluyera la oportunidad para presentar en tiempo recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Dentro del término de traslado del recurso interpuesto, la parte no recurrente se pronunció5, solicitando al juzgado de conocimiento desestimar la nulidad planteada por el demandante, puesto que no se invocó de manera expresa la causal correspondiente y además, señaló que, en caso de existir una irregularidad procesal, ésta se considera saneada por cuanto el acto de notificación a la demandada cumplió con su finalidad, teniendo en cuenta que se le respetó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, lo cual se ve reflejado en la contestación de la demanda.
Ingresadas nuevamente las diligencias al despacho, el juez de primer grado, mediante decisión de fecha 19 de octubre del año anterior, se abstuvo de reponer la decisión censurada y concedió la apelación promovida de manera subsidiaria en el efecto devolutivo. Surtido el trámite correspondiente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Las causales de nulidad que contempla de manera taxativa el Código General del Proceso, constituyen esencialmente remedios procesales tendientes a enderezar las actuaciones judiciales que de alguna manera no se ciñen al cauce previsto por el legislador, todo 5 PDF 008 memorial descorre traslado 6 ello, en aras de que se cumpla con el debido proceso y se logre la efectividad de los derechos sustanciales, conforme lo pregonan los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y 11 de la mencionada obra procesal.
De ahí que se trate de hipótesis de interpretación restrictiva, que la más de las veces se refieren a irregularidades relevantes y trascendentes para el proceso, pues según se ha dicho: “Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de mayo de 1997).
Tanto el Estatuto General del Proceso como la Ley 2213 de 2022, regula todo lo referente a las formas de notificación, a fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales a las partes y en algunas ocasiones a los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de los actos procesales.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., señala como causal de nulidad: “(…) Cuando no se practica en legal forma el auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o e emplazamiento de las demás personas, aunque sean determinadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene, o no se cita en debida forma el Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En relación con ese tema, la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: 7 " Como lo ha sostenido la Corte, es bien sabido, que la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito” ( fallo de 11 de marzo de 1991).
En el presente asunto, se afirmó como soporte de la pretensión incidental en estudio, que la demandada no fue legalmente notificada del auto que libro orden de pago en su contra, puesto que se advierte una mixtura en las que la sociedad demandante estaba llevando a cabo los actos tendientes a lograr la notificación de la convocada, entrelazando lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 291 y 292 del C.G.P., por lo que el despacho al aceptar la notificación realizada el 18 de julio de 2023 por correo electrónico, desconoció que previamente se encontraba en curso “otra notificación reglada por el artículo 291 del C.G.P., toda vez que la citación fue realizada conforme lo exige la norma y a la cual mi poderdante estaba obligada acatar esperando ser notificada por AVISO.” Lo que le genero confusión e incertidumbre a su poderdante, circunstancias que le vulneran el derecho de contradicción, debido proceso y de publicidad.
Bajo ese contexto y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, se tiene que, dentro de la demanda, en el acápite de las notificaciones no se indicó la dirección de correo electrónica martuchaceci856@gmail.com. con la que contaba la ejecutada, no obstante, la misma fue informada por el actor a través de memorial allegado al juzgado el 7 de julio de 2023 y que reposa en archivo PDF 31 del cuaderno principal, mismo momento en que el actor aportó varios 8 archivos por los cuales dijo notificar de manera personal a la convocada, aunado a la citación para la notificación personal la cual se efectuó el 10 de julio de 20236.
Las anteriores actuaciones fueron descartadas por el Juzgado de conocimiento con la emisión del auto calendado 14 de julio de 20237, por no ajustarse a derecho, además de entremezclar los lineamientos señalados por el artículo 291 del Código General del Proceso y el canon 8º de la Ley 2213 de 2022, requiriéndolo para que procediera a efectuar las notificaciones con apego a las normas indicadas, escogiendo solo una manera.
Seguidamente, a través de correo electrónico, el extremo ejecutante aportó la notificación personal efectuada a la señora MARTHA CECILIA CASTRO SILVA8 mediante comunicación efectuada el 18 de julio de 2023, a través del servicio postal prestado por “SERVIENTREGA”, cuya labor se realizó en los términos del artículo 8º de la ya nombrada Ley 2213 de 2022, toda vez, que se evidencia en la comunicación, los datos del juzgado, el nombre de la persona a notificar, su correo electrónico, los datos del proceso, la clase de providencia a notificar, el termino con el que cuenta para comparecer, para pagar y excepcionar, así como también, se señaló el día en que se tendrá por surtida la notificación, aunado a que obra certificado de entrega.
Bajo ese contexto, resulta claro que la notificación personal de la accionada se surtió a los 2 días siguientes del envío de la misma, es decir, para el 24 de julio de esa anualidad inició el primer día, por así señalarlo el inciso 3º del canon 8º de la Ley 2213 de 2022, al disponer Archivo PDF 33, cuaderno principal. Archivo PDF 34, cuaderno principal. 8 Archivo PDF 35, cuaderno principal. 6 7 9 que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, resulta claro que el vicio procesal alegado no puede abrirse paso, pues es evidente que se surtió el trámite previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, con miras a lograr la vinculación efectiva de la aquí demandada al proceso. Circunstancias que por demás, impide pregonar la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales alegados, pues ciertamente el proceso siguió el cauce previamente establecido por el legislador.
Es importante señalar que, a partir de la promulgación del Decreto 806 de 2020, coexisten dos regímenes de notificación personal. Por un lado, se encuentra la notificación personal física regulada en el Código General del Proceso, y por otro lado, la notificación por medio electrónico, establecida por la Ley 2213 de 2022, la cual implementó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.
De manera que, el promotor del litigio tiene la libertad de elegir la modalidad a través del cual va a informar al demandado sobre la existencia del proceso judicial en su contra, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para cada una de ellas, sin lugar a mezclarlas. Adicionalmente, se observa en el sub judice que, efectivamente, inicialmente no había claridad sobre qué régimen de notificación había escogido el demandante para informar a la parte ejecutada sobre el inicio del proceso, esto se debió a que, en las dos primeras ocasiones, se mezclaron los criterios del artículo 291 del Código General del Proceso con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 10 Sin embargo, tal irregularidad fue advertida de inmediato por el juez de conocimiento y, por tanto, mediante auto del 14 de julio de 2023, requirió al actor a practicar nuevamente la notificación personal en debida forma.
Frente a lo cual, el día 18 de julio de 2023, el ejecutante volvió a efectuar la notificación del mandamiento de pago, conforme a lo estipulado en la Ley 2213 de 2022 para el efecto. Ahora bien, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 consagra los parámetros a tener en cuenta por el operador judicial para dar por surtida la notificación personal por medio electrónico en debida forma en los siguientes términos: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) ( ) Al seguir analizando el caso en concreto, esta Magistratura advierte que el ejecutante cumplió con la carga de notificar el mandamiento de pago a la demandada por medio electrónico, presentando al proceso, prueba documental idónea que permitió al aquo verificar el cumplimiento de los requisitos legales para esta modalidad de notificación personal.
De tal forma que, operó la presunción de que dicho acto procesal se llevó a cabo en debida forma, correspondiéndole a la contraparte acreditar lo contrario, a fin de lograr 11 la declaratoria de nulidad por indebida notificación, con fundamento en la causal del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Contrario sensu a lo narrado por el nulitante, ésta Judicatura observa que el extremo pasivo pretende la nulidad de lo actuado en el proceso sin una argumentación adecuada y sin respaldo probatorio, en la medida a que por un lado, no cuestionó que la dirección electrónica proporcionada por el gestor fuera de su propiedad, así como tampoco negó haber recibido el correo electrónico por parte del apoderado del demandante el 18 de julio de 2023, por el contrario, admitió haberlo recibido, pero alega que “no lo abre ni mucho menos lo lee, en consideración a que desconoce quién es esta persona y por qué nuevamente lo envía. Es de anotar las advertencias que existen sobre los ataques informáticos por parte de hacker”.
No obstante, tal argumento no impide que se considere válida la notificación personal practicada, dado que no está sujeta a que el destinatario lea el correo, sino a su recepción, hecho que está debidamente acreditado dentro del expediente. Sumado a lo anterior, a pesar de que en el escrito incidental, el apoderado manifiesta una discrepancia en la forma en que se efectuó la notificación personal, debido a la mixtura en la que incurrió el ejecutante al inicio del proceso, la parte recurrente no cumplió con la carga prevista en el inciso 5 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la cual consiste en manifestar, bajo gravedad de juramento, que desconoce del contenido del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, y allegar la prueba pertinente para sustentar dicha afirmación. Esta obligación fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C420 de 2020, en la cual se pronunció en los siguientes términos: ( ) Por otro lado, una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón 12 habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. ( ) (Negrilla y subrayado fuera del texto) En definitiva, dentro del proceso de la referencia no se advierte ningún vicio procesal que dé lugar a invalidar la notificación personal por medio electrónico realizada por la parte demandante el día 18 de julio de 2023, el error cometido al mezclar los regímenes de notificación fue advertido oportunamente por el juzgado mediante auto del 14 de julio de 2023, y el actor procedió a corregirlo debidamente.
En consecuencia, no obra prueba de la vulneración de los derechos alegados por la ejecutada a la contradicción, debido proceso y publicidad, pues fue notificada en debida forma del mandamiento de pago y se efectuó el control de términos conforme lo establecido en la ley, de modo que tuvo la oportunidad para impugnar la providencia notificada, presentar contestación de la demanda y proponer las excepciones que considerará pertinentes.
Así las cosas, deberá declararse infundada la solicitud de nulidad, de acuerdo a las consideraciones expuestas, resultando claro que en el presente sub judice no se dan los presupuestos legales para declarar la configuración de la causal invocada por la recurrente. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, 13 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintiuno (21) de septiembre del 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 Mcte, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado