República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103010 2020 00213 01 Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Demandados: Marleny López Ovalle y otros Proceso: Acción Popular Asunto: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 17 de octubre de 2024.
Acta 42.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por algunos de los demandados, particularmente, Marleny López Ovalle, Jhon Peter Benavidez Chaparro, Marco Aurelio García Carranza, Luis Alberto Roa Sanabria, y María Esperanza Parada Agudelo – sucesora procesal de Manuel Arturo Bernal Beltrán-, contra la sentencia calendada 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil Acción Popular 010 2020 00213 01 del Circuito de Bogotá, dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO contra MARLENY LÓPEZ OVALLE, GINA MARCELA CHAPARRO, LUZ GÓMEZ, JOHN PETTER STELLA RODRÍGUEZ BENAVIDES FRANCO, JOSÉ MANUEL LARA PIÑEROS, MARÍA ELINA HERRERA, RAMÓN EVELIO PÉREZ, SANDRA JANETH GONZÁLEZ HERRERA y MANUEL ARTURO BERNAL BELTRÁN. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda frente a las personas reseñadas, para que se profiera sentencia en la que se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Decretar la protección inmediata de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, así como “…del patrimonio público; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), d), e) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respecto a las áreas de cesión invadidas, … correspondientes al “predio zona verde” ubicado en la avenida Villavicencio Calle 43 Sur Nro. 80 B -11, 80 B-13, 80 B-15, 80 B-39 y 80 B- 57 de la localidad de Kennedy, identificados con el RUPI 2292-28 y las demás que se evidencien al momento de la inspección judicial…”. 3.1.2.
Ordenar la protección de las prerrogativas colectivas 2 Acción Popular 010 2020 00213 01 invocadas, con ocasión de la vulneración en que han incurrido los convocados, “…su grupo familiar, los indeterminados y por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, por incumplir las obligaciones de permitir y realizar las construcciones sobre zonas de uso público, conforme al estudio técnico jurídico elaborado por la Subdirección de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público y a las diferentes actuaciones administrativas y judiciales realizadas…”. 3.1.3.
Disponer que los accionados o cualquiera de los antes mencionados realicen la entrega formal y material, y/o restitución libre de todas las áreas materia de perturbación al Distrito Capital, a través del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, según sus competencias, y de las demás que se evidencien en la inspección judicial. 1 3.1.4.
Condenar en costas a los conminados. 3.2. Los hechos Los supuestos fácticos de esas peticiones se sintetizan así: El Instituto de Crédito Territorial adquirió un terreno que hace parte de la Urbanización Nuevo Kennedy en el año de 1961, del cual cedió algunas zonas en 1973 al Distrito Capital para que fueran utilizadas exclusivamente en zonas verdes y vías públicas.
El acto fue protocolizado en la escritura pública 3102 del 18 de mayo de la anualidad en mención, expedida en la Notaría 6 del Círculo de esta capital. La franja se delimitó así: “… sobre la diagonal 43 sur y la manzana 3, partiendo del mojón 248 y siguiendo los mojones 247, 243, 243A, y 248 punto de partida y cierre en un área de 303.69; sobre la diagonal 1 Folios 8 al 10 del archivo 002SubsanaciónDemanda, 004SubsanaciónDemanda, 01C01Principal. 3 Acción Popular 010 2020 00213 01 43A sur con la manzana 2 partiendo del mojón 284 y siguiendo los mojones 284A, 286, 285 y 284 punto de partida y cierre en un área 302.43 metros cuadrados;
Transversal 86, diagonal 43 sur y predios de propiedad del señor Luis A. Cárdenas, partiendo del mojón 379 y siguiendo los mojones 380, 380, 501 y 379 punto de partida y cierre en un área de 6.736.50 metros cuadrados …”. Su entrega realmente se hizo mediante el contrato 741 de 1969. El Departamento de Planeación Distrital a través de la Resolución 050 del 2005 aprobó el proyecto urbanístico Nuevo Kennedy y el plano U371/1-01.
Señaló las áreas de cesión, la zona verde con la cual fue delimitado El Centro de Desarrollo Comunitario Kennedy, y El Jardín Infantil Ciudad de Bogotá - Dabs - localizado en el predio denominado zona verde 3, de acuerdo con el plano urbanístico f.80/429. El aludido predio se encuentra registrado en el sistema de información del Distrito Capital como un Bien Fiscal de propiedad exclusiva del Distrito Capital, con Registro Único de Patrimonio Inmobiliario -RUPI- 2292-27 y 2292-28, dirección Avenida Carrera 80 sur Calle 43, código de archivo P/N054/AK80-AC43S/MZ, folio de matrícula inmobiliaria 050S-0152564, Barrio Villa Nelly III de la localidad de Kennedy.
Pese al uso específico que tenían dichos terrenos, los cuales el DADEP no enajenó, ni puso en venta, en visita realizada por la Alcaldía de Kennedy, se encontraron construcciones en materiales, realizadas sin el lleno de los requisitos y de manera irregular, ocupadas por John Peter Benavides Chaparro y Marleny López Ovalle, quienes celebraron negocios arrendaticios de locales comerciales identificados con las nomenclaturas 80 B -11, 80 B-13, 80 B-15, 80 B17/33; 80 B09/39; 80 B- 21/45 y 80 B- 57, con María Elina Herrera, Ramón Evelio Pérez, Gina Marcela Gómez, John 4 Acción Popular 010 2020 00213 01 Peter Benavides Chaparro, Luz Stella Rodríguez Franco, José Manuel Lara Piñeros y Ramón Evelio Pérez; lo que también hicieron Sandra Janeth González Herrera, Manuel Arturo Bernal Beltrán con José Joaquín Escobar Lara.
Los señores Benavides Chaparro y López Ovalle han adelantado juicios de restitución frente a sus presuntos arrendatarios, sobre las memoradas heredades, propiedad exclusiva del Distrito Capital, de las que se apropiaron de manera ilegal. Con el proceder de los intimados se afectan las garantías colectivas invocadas, igualmente se vulnera la prerrogativa a la participación ciudadana, prevista en el artículo 2º de la Constitución, así como los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, al patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres, además de la realización de construcciones en beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en 2 los literales d), e), l) y m) de la ley 472 de 1998. 3.3.
Trámite Procesal. Mediante proveído calendado 25 de noviembre de 2020, el Juzgado de conocimiento admitió el libelo y dispuso la notificación a los accionados, al Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, a la 3 Alcaldía Local respectiva y los restantes miembros de la comunidad. Comunicada la determinación, Luz Stella Rodríguez Franco, José Manuel Lara Piñero, María Elina Herrera Dicelis, Ramón Evelio Pérez García y Sandra Yaneth González Herrera, a través de mandatario se refirieron al ruego tuitivo, con resistencia a lo deprecado, enarbolaron las exceptivas rotuladas: “…FALTA DE 2 3 Folios del 4 al 8 ibidem.
Archivo 005AutoAdmite, 01C01Principal. 5 Acción Popular 010 2020 00213 01 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA…”, “…INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS - AUSENCIA PROBATORIA…”, 4 “…CONFIANZA LEGÍTIMA…” y la “…GENÉRICA…”. El señor Manuel Arturo Beltrán se pronunció respecto de la situación fáctica expuesta, con oposición a las pretensiones, sin plantear 5 enervantes.
Impuestos de la memorada providencia, Marleny López Ovalle y Jhon Peter Benavides Chaparro, por medio de mandatario judicial, replicaron los hechos. Propusieron las defensas que denominaron “…INEXISTENCIA DE LA TRANSGRESIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS…”, “…LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL PARTICULAR POR LA NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN…”, “…OMISIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE GENERARON LA CONFIANZA LEGÍTIMA…” y “…FALTA DE LEGITIMACION EN LA 6 CAUSA POR ACTIVA…”.
Ante la notificación a los demás miembros de la comunidad, comparecieron Marco Aurelio García Carranza y Luis Alberto Roa Sanabria, quienes, representados por apoderado replicaron los supuestos fácticos, encararon las súplicas de la acción y formularon 7 las mismas defensas antes enunciadas. El 5 de noviembre de 2021 se le comunicó de este asunto al 8 Ministerio Público. 4 Archivo 002ContestaciónDda, ubicado en la carpeta 007ContestaciónDda(1), 01C01Principal.
Archivo 002EscritoContestaciónDdda, ubicado en la carpeta 009ContestaciónDdaPorParteDe ManuelBeltrán, 01C01Principal. 6 Archivo 002ContestaciónDda, ubicado en la carpera 013ContestaciónDda, 01C01Principal. 7 Archivo 02ContestaciónDemanda, ubicado en la carpeta 023ConstestaciónDemanda, 01C01Principal. 8 Archivo 21NotificaciónPersonalMinisterio Público_0001, 01C01Principal. 5 6 Acción Popular 010 2020 00213 01 El 22 de marzo de 2023 se reconoció a María Esperanza Parada Agudelo como sucesora procesal del fallecido Manuel Arturo Beltrán 9 -q.e.p.d.-.
El 22 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en la que el Funcionario tras declarar fallido el pacto de cumplimiento, decretó las pruebas 10 11 solicitadas; evacuadas, se allegaron los alegatos de conclusión. Emitida la Sentencia declaró la vulneración de los derechos colectivos a los cuales se refiere la demanda, por parte de los intimados.
En consecuencia, ordenó, restituir al Distrito Capital, o a la entidad demandante, a cuyo cargo se encuentra el predio en mención, inscrito en el sistema de información, con Registro Único de patrimonio Inmobiliario (RUPI) 2292-27 y 2292-28, ubicado en la Avenida Carrera 80 sur Calle 43, código de archivo P/N054/AK80-AC43S/MZ, folio de matrícula inmobiliaria 050S-0152564, Barrio Villa Nelly III de la Localidad de Kennedy, debidamente delimitado.
Además, impuso que 12. asumieran los gastos del proceso Contra el pronunciamiento los integrantes del extremo pasivo formularon recurso de apelación, concedido mediante proveído del 16 13 de septiembre último.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de explicar la definición, finalidades y quiénes pueden 9 Auto 047AutoResuelveIntervenciónSucesorProcesal, 01C01Principal. Archivo 001Acta 2020-213 PRUEBAS, UBICADO EN LA CARPETA 049Aud.23Jun23PactoCumplimiento, 01C01Principal. 11 Archivos 072AllegaAlegatosdeConclusión, 083Allega Alegatos, 085Allega Alegatos, 087Allega AlegatosDADED, 089AllegaAlegatos, 01C01Principal. 12 Archivo 095SentenciaPrimeraInstancia, 01C01Principal. 13 Archivo 099AutoConcedeApelación, 01C01Principal. 10 7 Acción Popular 010 2020 00213 01 promover las acciones populares, de cara a lo delineado por la sentencia C-644 de 2011, descendió al análisis del caso.
Destacó que el 19 de mayo de 2022, la Subdirección de Registro Inmobiliario, informó la situación real del predio identificado con RUPI 2292-28, esto es, que una vez revisado el mapa digital de Defensoría del Espacio Público – SIGDEP y el Sistema de información de la Defensoría del Espacio Público SIDEP, se estableció que el mismo se encuentra incluido como de uso público dentro del Inventario General de Espacio Público y Bienes Fiscales del Sector Central del Distrito Capital, a cargo del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y hace parte de la Urbanización Nuevo Kennedy, la cual se encuentra incluida en el Registro Único del Patrimonio Distrital con el número de RUPI 2292.
Tal urbanismo fue aprobado a través del oficio 2405 de marzo 27 de 1973 y el plano F.80/4-29 por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ahora Secretaría Distrital de Planeación, con lo cual ratifican que la cesión se protocolizó por medio de los actos administrativos contenidos en la escritura pública 3102 del 18 de mayo de 1973, otorgada en la Notaria 6ª del Círculo de esta urbe e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50S 0152564.
Así mismo, que al revisar la capa de la Secretaría Distrital de Planeación en el mapa Digital de la Defensoría del Espacio PúblicoSIGDEP, se evidencia un traslape entre el plano F.80/4-29 de la Urbanización Nuevo Kennedy y el K.20/4-00 del desarrollo Legalizando Villa Nelly III Los Alisos -RUPI 1378-; sin embargo, no se advierte una doble titulación ya que en el instrumento público 3102 del 18 de mayo de 1.973 -de la Urbanización Nuevo Kennedy-, numeral tercero, se describe el predio identificado como Zona Verde 3, dentro de los siguientes mojones “…partiendo de mojón 390 y siguiendo los mojones 380, 381. 390ª y 390 punto de partida y cierre 8 Acción Popular 010 2020 00213 01 de un área de 6.736,50 m2…” polígono localizado en el plano F.80/429.
Mientras que la Resolución 4205 del 02/04/2007 -Desarrollo Legalizado Villa Nelly III Los Alisos-, de referencia de dicha franja así: “…Avenida Ciudad de Villavicencio lindero norte a la Transversal dentro de los mojones, 123-81’-138-137-17-22-26-66’ y 123…”, polígono localizado en el plano K.20/4-00. Aunado las 6 edificaciones en tal área, según lo consultado en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Ventanilla Única de Registro VUR, no cuentan con folios de matrícula y/o información registrada, que determine su titularidad privada.
Por lo tanto, el feudo con RUPI 2292-28, es un bien público, destinado al desarrollo de espacios de bienestar y goce para la comunidad en general, y no de unos particulares como se viene utilizando en contravención del ordenamiento jurídico. Entonces, dada la protección al espacio público, conforme lo consignado en la Sentencia C-265/02, en el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, y en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se evidencia la conculcación de esta prerrogativa, así como los derechos regulados en los literales a, b, c, d, y f de la última norma en comento.
Aunado, los intimados no cumplieron con la carga de demostrar, mediante medio de convicción idóneo, que la referida zona sea de propiedad privada; no se desvirtuó la aptitud profesional, credibilidad y experiencia de quien practicó el peritaje, así ella pertenezca a la entidad demandante; tampoco se aportó otro dictamen para desvirtuar sus conclusiones. 9 Acción Popular 010 2020 00213 01 Ante estas circunstancias, advirtió que impartiría las órdenes a que se refiere el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, negaría el pago del incentivo al actor popular, toda vez que esta posibilidad se encuentra 14 derogada e impondría a la intimada asumir las costas procesales.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. Como sustento de la solicitud revocatoria, el apoderado de Merleny López Ovalle, Jhon Peter Benavides Chaparro, Marco Aurelio García y Luis Alberto Roa Sanabria, arguyó que habiéndose aceptado en la contestación de la demanda que el bien involucrado en la litis es fiscal, el Juzgador debió desarrollar otros argumentos esbozados en ese escrito que no resolvió de fondo, motivo por el cual existe una trasgresión al derecho de defensa.
Igualmente, por no analizar las documentales arrimadas -pago de impuestos catastrales, de valoración, escrituras públicas y certificados de libertad y tradición-, los cuales refrendan que actuaron dentro de la legalidad y no son responsables de la omisión de las autoridades desde hace más de 30 años, de cara a la ley que regula el caso.
Los convocados adquirieron los terrenos mediante instrumentos públicos de los años 1993, 1995 y 1999, anulados luego por orden judicial, por ende, la Ley 472 de 1998 no le es aplicable, según la sentencia de 6 de marzo de 2013, con radicación 2001 00051. Con estos documentos se pretendía demostrar que el ingreso de aquéllos fue ajustado al ordenamiento jurídico, mas no la propiedad sobre un predio que no era espacio público sino un bien fiscal -destinado para uso de jardín infantil-.
La administración no impidió que los intimados adquirieran las 14 095SentenciaPrimeraInstancia, 01C01Principal. 10 Acción Popular 010 2020 00213 01 franjas, pagaran los tributos correspondientes, se dotaran de servicios públicos y construyeran sobre presuntas zonas verdes propiedad del distrito, en lo cual invirtieron todo su capital, máxime cuando el 3 de abril de 1995, la hoy Defensoría de Espacio Público afirmó que dichas zonas no se encuentran dentro de los inventarios de la administración central del Distrito capital, lo cual les generó una confianza legítima para ejecutar los actos mencionados.
A causa de lo anterior se les deben reparar los daños causados, ordenando la restitución de lo pagado por impuestos y reubicación, además del pago de las mejoras que ascienden a $2.700.000.000.oo, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional, más aún cuando el distrito al legalizar el Barrio Villa Nelly incorporó los terrenos que eran de la urbanización Nuevo Kennedy.
Dado que los conminados fueron compradores de buena fe, el DADEP no ostenta la legitimidad para actuar en la causa por activa en esta acción, ante la negligencia y consentimiento de la administración del distrito. Cuestionó que el Juzgador no valorara que en la inspección judicial se constató que el cerramiento del presunto bien fiscal excluyó el terreno que ocupan los accionados.
Con estribo en lo anterior, además de lo ya advertido deprecó que de estudiarse de fondo el asunto, se rechace la acción por carecer de competencia, o en caso de prosperar, se cite a la Caja de Vivienda Popular, para que por medio de instrumentos financieros y de colaboración implemente el Programa de Acompañamiento Integral para la Mitigación del Impacto Social derivado de las acciones de recuperación de una parte del predio denominado Vereditas Sector A, con el fin de establecer 11 estrategias y actividades Acción Popular 010 2020 00213 01 15 interinstitucionales de gestión social dirigidas a la población. 5.2.
El abogado de Manuel Arturo Beltrán y María Esperanza Parada Agudelo indicó que el DADEP no tiene certeza del derecho que le asiste sobre los predios objeto de este proceso, pues la entidad competente para esclarecerlo es la Secretaría Distrital de Planeación, a quien le formuló petición el 24 de abril de 2022, para que aclarara si fue modificada y ajustada la Resolución 369 del 20 de agosto de 1998 y del plano K20/4-00, del desarrollo Villa Nelly III Sector Los Alisos, así como si el predio identificado como zonas verdes fue incorporado dos veces en tal complejo y en el Nuevo Kennedy, de lo cual se desconoce la respuesta.
La anterior probanza resulta indispensable para dirimir el presente caso. Al no considerarla se vulneran los derechos de los demandados. Por lo tanto, en este proceso se deben esclarecer las áreas y linderos reclamados. Las evidencias aportadas al pronunciarse sobre el libelo respaldan, contrario a lo aseverado por el Funcionario a quo, que a los lotes 2 y 3 le fueron asignados los folios de matrícula inmobiliaria 50S40104709 y 50S-40104710, segregados a su vez del 50S-40104455, los cuales fueron cancelados por un acto ajeno a la voluntad de su representado por la Superintendencia de Notariado y Registro.
El veredicto dispuso la restitución del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 050S-0152564, sin que hubiera determinado de manera precisa y con certeza que los lotes 1 al 6 de los demandados se encuentran allí comprendidos, de los cuales no se apreció, en la visita ocular que tengan las condiciones y características de espacio 16 público. 15 16 Archivos 097FechaRecepciónApelación, 01C01Principal y 009SustentaciónRecurso.
Archivo 096FecharecepciónAllegaRecursoDeApelación, 01C01Principal. 12 Acción Popular 010 2020 00213 01 En la oportunidad para sustentar la alzada solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, la cual ha afectado económica y 17 emocionalmente a sus asistidos. 5.3. Aunque la Profesional del derecho que representa a Luz Stella Rodríguez Franco, José Manuel Lara Piñeros, María Elina Herrera Dicelis, Ramón Evelio Pérez García y Sandra Yaneth González Herrera, presentó la alzada y los reparos en primera instancia, como no sustentó el recurso ante el Tribunal debió declararse desierto, en pronunciamiento que cobró ejecutoria sin objeción de ninguna 18 naturaleza. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. De inicio ha de observarse que, por concurrir los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y procesal, necesarios para la regulación formal del proceso, corresponde decidir el asunto en el fondo, aunado al hecho de no advertirse vicio de nulidad que afecte la tramitación. 6.2.
Paralelamente con la tutela, las acciones populares surgen como mecanismos o instrumentos de naturaleza suprema establecidos para proteger los derechos de los asociados. En efecto, sus orígenes se remontan a la posibilidad de ejercerla con propósitos abstractos, en cuanto propendían la defensa de la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de carácter legislativo y administrativo.
Posteriormente, tuvieron fines concretos, esto es, en virtud del interés colectivo de un sector de la comunidad que amerita su defensa. 17 18 Archivo 010SustentaciónApelación. PDF 13 ídem. 13 Acción Popular 010 2020 00213 01 Por su parte, en el Código Civil tales figuras se agrupan en: las enfiladas a la protección de bienes de uso público -entre otros, artículos 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360-, para preservar la seguridad de los transeúntes y el interés de la comunidad respecto de obras que amenacen causar un daño; y, acción por daño contingente -artículos 2355, 2359 y 2360-, que puede derivarse de la responsabilidad ante el causado por cosa que cae o se arroja de edificio, o de la comisión de un delito, la imprudencia o negligencia de una persona que pongan en peligro a personas indeterminadas.
De otro lado, existen las reguladas por leyes especiales: Defensa del consumidor -Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor-; espacio público y ambiente -La Ley 9ª de 1989 -artículo 8º – Reforma Urbana, que remite a la acción popular establecida en el Código Civil -artículo 1005-; Competencia desleal: -Ley 45 de 1990 relativa a la intermediación financiera, normas que en materia de la actividad aseguradora, hacen el reenvío a las disposiciones de protección de las personas perjudicadas con esas prácticas contenidas en el Decreto Ley 3466 de 1982.
Con todo, la Constitución Política de 1991 las renueva elevándolas a canon Constitucional, al prever que están llamadas a ser instrumentos idóneos para la protección de derechos e intereses colectivos, y otros de similar naturaleza, incluyendo por supuesto la protección por los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las acciones que cada una de ellas pueda ejercer, como se desprende del tenor literal del precepto 88 Superior. 6.3.
La Corte Constitucional en sentencia del 24 de febrero de 1993, definió sus características particulares. A su turno, el Legislador en cumplimiento del mandato Superior promulgó la Ley 472 de 1998, 14 Acción Popular 010 2020 00213 01 que en su artículo cuarto enlista una gama de derechos colectivos a ser protegidos por esta vía extraordinaria.
Entre las prerrogativas se encuentran los denominados “colectivos”, en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia, así como otros de similar naturaleza que se definan por el legislador. Listado que no debe considerarse taxativo. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó: “…En efecto, la constitucionalización de la acción popular como mecanismo procesal preferente para proteger los derechos e intereses colectivos, es una manifestación clara de la intención de la Carta Política de privilegiar tales prerrogativas ciudadanas y de colocar al Estado y a sus órganos al servicio de esa causa, en un esfuerzo institucional por reconocer, insertar y proteger en nuestro ordenamiento esa categoría de derechos, con mayor razón si obedecen a tendencias universales, especialmente en escenarios creados con ese fin por la comunidad internacional (C. Nal, art. 88 y Ley 472 de 1998, art. 6°).
La Ley 472 de 1998, en su artículo 4°, enlistó, entre otros derechos e intereses de esa estirpe, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al igual que la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, cuya interpretación debe estar signada por los tratados internacionales 19 suscritos por Colombia, la Constitución y las leyes…”. 19 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación civil.
Sentencia 15 de abril de 2010, expediente 1100102-03-000-2010-00488-00. 15 Acción Popular 010 2020 00213 01 Ahora, viene bien recordar que, según la Alta Corporación Civil: “… los bienes de la Unión se clasifican en dos: de un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista” (sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074).
Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinación y régimen. Los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público.
Los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación de entidad pública. Inclusive, los administra como si fuera un particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos.
De ahí que el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial, sin perjuicio de la reglamentación general y especial aplicable, según el caso. 16 Acción Popular 010 2020 00213 01 Sin embargo, a pesar de que su “uso no pertenece generalmente a los habitantes”, por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los ciudadanos, pues, el propósito de la administración pública en conjunto no es otro sino el bienestar común, es por ello que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.
Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales 20 aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos…”. Atinente al derecho contenido en el literal d) 21 del citado artículo 4, Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional precisó: “…De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios colectivos.
La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 18 de julio de 2013, expediente 0504531030012007-00074-01. Magistrado Ponente Doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. 21 “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. 17 Acción Popular 010 2020 00213 01 El tema del espacio público, a partir de la Constitución de 1991, adquiere una clara connotación constitucional que supera los criterios del derecho administrativo y civil, previamente delimitadores de la noción y su contenido y de las atribuciones de la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislación. Para comprender la esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio público, en virtud de la ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana, el ‘conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes’.
Esta definición, amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil (Artículos 674 y 678 C.C.). En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que pertenecen al espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad.
Ahora bien, en el uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, - atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos-, por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a éstos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, 22 incapacidad o enfermedad…”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-288 de 1995. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Acción Popular 010 2020 00213 01 El trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la 23 actuación de autoridades no competentes, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general… En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público posiblemente afectan a 24 miles de personas por hora.
Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales zonas, es difícil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de actividades ilícitas.
Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 25 de la Carta http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T- 754-99.htm, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones.
También se puede infringir ‘el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la 23 Corte Constitucional.
Sentencia T-550 de 1992. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. 24 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces: Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. Magistrado Ponenye José Gregorio Hernández Galindo. 19 Acción Popular 010 2020 00213 01 Constitución (art. 333 y ss.
C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy 26 prolongados…”. 6.4. La acción instaurada para la protección de los derechos colectivos enunciados pretende que se ordene a los demandados efectuar la entrega de zonas verdes en las que levantaron sus construcciones por ser bienes de uso público, petición que sin lugar a dudas se enmarca dentro de los mecanismos de protección consagrados en la Ley 472 de 1998.
Legislación que, es la aplicable al caso y no la anterior que disciplinaba la materia, en tanto si bien no se desconoce que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, en sentencia de 6 de marzo de 2023, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicación 1300123-31-000-2001-00051-01(AP), pregonó que “…no es posible juzgar a la luz de la Ley 472 de 1998, hechos ocurridos con antelación a su entrada en vigencia, sin que sea admisible desde ningún punto de vista su aplicación retroactiva, cuandoquiera que se trate de intereses colectivos que no estaban previstos como tales por las normas sustantivas aplicables a la época…”, también lo es que dicho pronunciamiento precisó que si la situación conculcadora se ha prolongado en el tiempo, y sus efectos son actuales, es de cara a la normatividad vigente que debe zanjarse el asunto.
Sobre el particular, la mencionada Corporación precisó: “…si bien los hechos que originaron la vulneración alegada, directamente relacionados con la afectación de bienes de uso público, ocurrieron bajo la vigencia de una legislación anterior, de 26 Corte Constitucional. T-778 de 1998. Magistrado Ponente. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Acción Popular 010 2020 00213 01 ser probada, sus efectos jurídicos serían actuales, por tratarse de -bienes de uso público (zonas de playa y bajamar).
En este sentido, la acción popular tendría un impacto directo y actual sobre este derecho, pues al tratarse de bienes inalienables e imprescriptibles no se estaría solamente frente a derechos consolidados bajo la vigencia de disposiciones anteriores, cuestión que haría imperativa la adopción de medidas urgentes dirigidas a hacer cesar la vulneración, ya no sobre bienes de uso público considerados de manera restringida, sino frente al derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público, de forma genérica, a partir de soluciones previstas en la normativa vigente…”.
De consiguiente, de cara a los anteriores lineamientos, no deviene plausible, como lo aducen varios de los recurrentes, que los hechos transgresores atribuidos a los convocados se estudien bajo la normatividad anterior pues, se insiste, aunque aseguran se originaron, previo a la expedición de la Ley 472 de 1998, ya que los derechos que aducen tener varios de ellos sobre las zonas en conflicto se radicaron antes de esa anualidad, lo cierto es que sus efectos jurídicos se han prolongado hasta la época actual, motivo por el cual, de existir la vulneración denunciada, debe analizarse y dirimirse, de acuerdo con lo disciplinado en la actualidad.
Aclarado el tópico precedente, se advierte con prontitud que no erró el Juzgado de primer grado en concluir que los intimados vulneraron los derechos colectivos denunciados, porque aun cuando varios de ellos ingresaron al terreno, según las 27 documentales adosadas, la cancelación de los títulos de propiedad por la Fiscalía General de la Nación, obedeció a un 27 Archivos 03Anexos, ubicado en la carpeta 023ContestaciónDemanda, 003Anexo1, ubicado en la carpeta 013ContestaciónDda y 03Anexos de la carpeta 023ContestaciónDemanda, 01C01Principal. 21 Acción Popular 010 2020 00213 01 28 acto de autoridad, con consecuencias jurídicas en el registro inmobiliario que, de contera, afecta los intereses difusos.
Ello es así, puesto que dichos predios desde el 18 de mayo de 1973, cuando fueron cedidos por el Instituto de Crédito Territorial al entonces Distrito Especial de Bogotá eran destinados para zonas verdes y vías públicas en ciudad Kennedy, urbanización 29. Nuevo Kennedy De ahí que tales heredades, contrario de lo aducido por unos de los impugnantes, se cataloguen como bienes de uso público y no solamente fiscales, dado que están destinados para el disfrute de la comunidad.
Calidad confirmada por el Subdirector de Registro Inmobiliario, quien adujo: “…Una vez revisado el mapa digital de la Defensoría del Espacio Público -SIGDEP se estableció que el predio identificado con el RUPI 2292-28 se encuentra incluido como predio de uso público dentro del Inventario General de Espacio Público y Bienes Fiscales del Sector Central del Distrito Capital, a cargo del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
El predio hace parte de la Urbanización NUEVO KENNEDY, la cual se encuentra incluida dentro del Registro Único del Patrimonio Distrital con el número RUPI 2292, dicho urbanismo fue aprobado mediante plano … F.80/4-29 y el oficio de marzo 27 de 1973 por el Departamento Administrativo de 28 29 Folios 79 al 89 del archivo 001DemandayAnexos, 01C01Principal.
Folio 26 ibidem. 22 Acción Popular 010 2020 00213 01 Planeación Distrital – Ahora Secretaría Distrital de Planeación – SDP. … identificado como Zona Verde 3 fue desenglobado y delimitado mediante la RESOLUCIÓN … 050 del 26/08/2005 por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital – Ahora Secretaría Distrital de Planeación – SDP, generándose los predios identificados con los PUPI 2292 -28 y 2292-27.
La zona verde fue transferida a favor de Bogotá D.C., por medio de la escritura de mayo 18 de 1973, otorgada en la notaría 6 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria … 50S 30 0152674…”. Lo antecedente permite concluir que los inmuebles donde los convocados levantaron las construcciones era un espacio destinado al servicio de la comunidad, según lo constatan las pruebas documentales antes reseñadas, con independencia del cerramiento que pudo observarse en la inspección ocular, ya que no es ese hecho el que define los lindes de las heredades, sino los límites indicados en el respectivo título de propiedad.
En estas circunstancias, resultaba evidente la vulneración a los derechos colectivos reclamados por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, pues los accionados edificaron sobre los memorados inmuebles, impidiendo que la ciudadanía goce de tales espacios que fueron reservados para zonas verdes. 6.5. En lo que atañe al argumento fundado en que adquirieron los terrenos de forma legal, edificaron sobre estos, instalaron servicios públicos y han sufrido los tributos correspondientes, bajo el principio de confianza legítima, tras haber constatado que los mismos no 30 Folios 34 y 35 ibidem. 23 Acción Popular 010 2020 00213 01 pertenecían al distrito, debe decir la Sala que a pesar que, el 3 de abril de 1995, la Procuradora de Bienes de la Secretaría de Obras Públicas, de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. les hubiera indicado que: “…los lotes 1-2-3-4-5 y 6 de la Manzana M de este desarrollo, no se encuentran dentro de los inventarios de la 31 Administración Central del Distrito Capital…”.
Así como que el día 24 siguiente la Subdirectora Legal del Instituto de Desarrollo Urbano les hubiera manifestado: “…los predios necesarios para la obra Avenida Ciudad de Villavicencio Sector Avenida Agoberto Mejía Avenida Ciudad de Cali (primera etapa) ya fueron entregados al contratista y que la zona señalada por ustedes -Manzana M Lotes 1, 2, 3, 4, 5, y 6- no forma parte del área requerida para adelantar la obra, por lo cual no se ha efectuado la negociación de dichos 32 lotes…”; lo cierto es que los reproches efectuados a la primera autoridad en comento, por parte de algunos de los intimados, no corresponde zanjarlos en esta causa, la cual tiene como propósito determinar la trasgresión de derechos colectivos, mas no juzgar tal situación, ni las afectaciones patrimoniales que ello ha causado a los convocados, pues tales aspectos son propios de debatirse, en otro escenario judicial.
De otra parte, aunque esta contienda tuvo como causa, de acuerdo con las documentales incorporadas al plenario, concretamente, el informe de visita de inspección ocular realizado por el ingeniero topográfico Miguel Ángel Díaz Salas, según el cual: “…Planeación Distrital incorporó dos veces parte de una misma zona en el Desarrollo Villa Nelly III los alisos como seis lotes de la Manzana M y en la Urbanización Nuevo Kennedy como parte de la Zona Verde 33 3…”; no debe pasarse por alto que, los títulos de propiedad que tenían los intimados sobre los referidos terrenos fueron cancelados 31 Folio 18 del archivo 005Anexos3, ubicado en la carpeta 013ConstestaDda, 01C01Principal Folio 21 del archivo 002EscritoContestataciónDda, ubicado en la carpera 009ContestaciónDdaPor ParteDeManuelBeltrán, 01C01Principal. 33 Folio 24 ibidem. 32 24 Acción Popular 010 2020 00213 01 por orden judicial, conforme quedó visto.
En cambio, los derechos de propiedad que el Distrito ostenta respecto de estos bienes se 34 encuentran vigentes, razón por la cual innecesario resulta indagar sobre los linderos y planos autorizados, como lo pretende uno de los opugnantes. Precisado lo anterior, la existencia de edificaciones en un área destinada para zonas verdes que pertenece al Distrito Capital, impide la circulación de los transeúntes y afecta la utilización del espacio 35 público, pues como se adujo desde el umbral, su utilización sin autorización “…puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene…”, razones suficientes para confirmar la sentencia atacada.
Ahora, en cuanto a la petición efectuada en la alzada, dirigida, en caso que se confirme la sentencia, a que se cite a la Caja de Vivienda Popular, para que por medio de instrumentos financieros y de colaboración implemente el Programa de Acompañamiento Integral para la Mitigación del Impacto Social, derivado de las acciones de recuperación de una parte del predio, considera la Sala que debió enarbolarse ante el Funcionario a quo, para que proveyera sobre el particular, de ser posible, con el respeto de las prerrogativas de defensa y contradicción que le asisten a la parte contraria, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la memorada solicitud. 34 Folios 79 al 89 del archivo 001DemandayAnexos, 01C01Principal.
Decreto 555 de 2021. Artículo 90. Componentes del Sistema Distrital de Espacio Público Peatonal para el Encuentro. “Está constituido por áreas destinadas al uso, goce y disfrute colectivo localizados en suelo urbano y rural cuyo propósito es el recorrido, el esparcimiento, la inclusión, el encuentro social, la recreación, el deporte, la cultura, la contemplación y el contacto con la naturaleza, que permiten garantizar una circulación y recorridos seguros, autónomos y confortables.
Está conformado por franjas de circulación peatonal, franjas de paisajismo y calidad urbana, parques, plazas, plazoletas, elementos complementarios y elementos privados afectos al uso público”. 35 25 Acción Popular 010 2020 00213 01 En todo caso, el aludido pedimento escapa del resorte de este recurso, no es pertinente perder de vista que a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, apelar “…no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada…” sino “…sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada… Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del 36 P.)…”. 6.5.
Corolario de todo cuanto se ha dejado consignado, es que se confirmará la determinación impugnada, porque las inconformidades de los recurrentes no hallan recepción, con imposición de las costas de la instancia -numeral 1º del artículo 365 ejúsdem-. 7. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia calendada 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014. Expediente 01190-00. 26 Acción Popular 010 2020 00213 01 7.2. COSTAS a cargo de los recurrentes vencidos.
Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho $2.000.000,oo.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c21a32bf32db03b57ad5beb17467c99e2c35ebf1e1faf1475467781c5051dd0 Documento generado en 30/10/2024 12:09:41 PM 27 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica