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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 013-2023-00217-01 HRM AutoNiegaMandamientoPagoContratoDistribución

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI * Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103013-2023-00217-01 Ejecutivo Singular Comcel S.A. Cell Digital S.A.S Apelación Auto Santiago de Cali, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación contra el auto, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por medio del cual, revocó el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

ANTECEDENTES Comcel S.A., presentó demanda ejecutiva contra Cell Digital S.A.S, con el fin de solucionar el pago pendiente de productos según contratos de distribución i) Voz No. 6312 del 16 de diciembre de 2005, ii) Datos No. 8304 del 25 de enero de 2007 y iii) BlackBerry No. 8970 del 4 de octubre de 2007, como consecuencia de la terminación de la relación contractual; destaca que en los citados contratos quedó pactado en la cláusula 31, que la acción ejecutiva se podría iniciar con base en ellos, más certificación del revisor fiscal; la firma de auditoría Ernst & Young, expidió certificación el 26 de abril de 2023, por $1.140.634.228.oo, siendo exigible la obligación desde el 6 de octubre de 2020.

El Juez de instancia inadmitió la demanda, porque no se aportó acta de liquidación; oportunamente la ejecutante la subsanó, el Juez libró orden de apremio por $ 1.140.634.228.oo, por concepto de capital e intereses Apelación de auto 013-2024-00217-01 moratorios. Notificado el ejecutado, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, aduciendo que la demanda no cumple con los requisitos formales, dado que el documento incorporado con la subsanación no es el acta de liquidación, por ende, la demanda debió rechazarse.

El a quo, revocó el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en que el documento de 6 de agosto de 2018 allegado con la subsanación, no corresponde al acta de liquidación, resalta que del contenido se lee, “para su revisión y firma el acta de liquidación de cuentas”, insiste que dicha acta se requiere para la orden de pago por tratarse de un título complejo; además la ejecutada, formuló observación a la liquidación dentro del término, al correo electrónico de la ejecutante.

El apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación, insistiendo que los 3 contratos de distribución con la certificación fiscal conforman el título ejecutivo complejo, los documentos tienen unidad jurídica y establecen la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la actora y a cargo del demandado; además dice que aportó la terminación del vínculo laboral.

El Juez mantuvo la decisión, insistiendo en que el demandante no aportó el acta de liquidación ni con la demanda, ni con la subsanación y menos aún con el recurso; en contraposición, concedió la apelación que se pasa a sustanciar, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debido a la naturaleza del proceso ejecutivo, es ineludible que con la demanda se deba acompañar, ab initio, un o unos documentos que contengan obligaciones claras expresas y exigibles provenientes del deudor, que conforman el llamado título ejecutivo.

Sin su presencia el juez no puede librar mandamiento de pago (Nulla Executio Sine Titulo). 2 Apelación de auto 013-2024-00217-01 Pero además de contar con la imprescindible presencia del título para el buen suceso de la ejecución, este debe reunir unos requisitos especiales detallados en el artículo 422 del C.G.P., fundamentalmente, de expresividad, claridad y exigibilidad; ahora, se dice que la obligación es expresa cuando aparece manifestada de manera evidente, indicado detalladamente el contenido de la prestación. Es clara cuando está determinada la naturaleza de la obligación y sus elementos, es decir, el objeto, término o condición y, si fuere el caso, su valor líquido o liquidado por simple operación aritmética de tal forma que de su lectura no quede duda con respecto de su existencia y característica.

Es exigible cuando no está sometida a plazo ni condición, o que de estarlo, se ha vencido el plazo o cumplido la condición.1 En resumen, para dictar providencia de mandamiento de pago, debe aportarse con la demanda un título ejecutivo o valor y este para ser tal, debe llenar plenamente los requisitos del artículo 4222 del C.G.P. En el asunto, el extremo activo pretende reclamar por vía ejecutiva 3 contratos de distribución, con la certificación del revisor fiscal-auditoría Ernst & Young del 26 de abril de 2023-, por $1.140.634.228.oo; el juez de instancia revocó el mandamiento de pago al considerar que la ejecutante no allegó el acta de liquidación la cual hace parte del título ejecutivo.

De la revisión del expediente, evidencia el Despacho que de los documentos adosados por la ejecutante, no se puede concluir que no haya título ejecutivo como lo indicó el a quo, para la Sala, dicha discusión es prematura, en la medida que, en esta etapa se estudian los requisitos formales del título, esto es, i) que provengan del deudor o de su causante y ii) constituyan plena prueba contra él, por tanto, el requisito de claridad dispuesto en el artículo 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-747 de 2013: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” 2 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 3 Apelación de auto 013-2024-00217-01 422 del C.G.P., es un presupuesto de fondo o sustancial que debe ser debatido en la sentencia, máxime que, la parte puede reformar la demanda. Además, la extensión, cuantificación, terminación y exigibilidad de la obligación, pasan a comprobarse con otros documentos, dispuestos en los contratos de distribución objeto de ejecución, acorde a las cláusulas 17.5, 19.4 y 31, por ello, la unidad jurídica del título – integrada por los contratos de distribución certificaciones complementarias – se obtiene del debido análisis de lo allí acordado, lo que significa que, prima facie, el título base de recaudo bien puede estructurarse con la documentación puesta a consideración del proceso por el extremo activo; de otro lado, el acta de liquidación cuya ausencia denunció el demandado, posiblemente consolide el título, sin embargo, esa es una conclusión, insístase, prematura en este estado del proceso porque atacaría elementos sustantivos del título, a saber, claridad, expresividad y exigibilidad y, como se anteló, ese raciocinio debe tener cabida en la definición del litigio, esto es, la sentencia. Cobra mayor realce lo antes dicho si se tiene en cuenta que, el demandado, no está discutiendo per se la existencia de la obligación, desconociendo los documento que la soportan o que no constituyan prueba contra él, sino que, en su sentir, el título ejecutivo está incompleto, tomando como referencia una cláusula aislada.

Por lo anterior, bueno es evocar lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre las condiciones formales y sustanciales del título ejecutivo. “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título 4 Apelación de auto 013-2024-00217-01 ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”3 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en punto a los requisitos formales del título ejecutivo, explicó: “….Ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. … De ese modo las cosas, todo juzgador, …, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, 3 Sentencia T 747 de 2013 5 Apelación de auto 013-2024-00217-01 el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.”4 Así las cosas, se revocará el proveído examinado, para en su lugar, disponer que el a quo proceda a dictar la decisión que en derecho corresponda; no se condenará en costas acorde lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el, auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito Cali, a través del cual revocó el mandamiento de pago de acuerdo a lo expuesto; en consecuencia, el a quo deberá dictar la decisión que en derecho corresponda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso.

TERCERO: Devolver al Despacho de origen las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 4 STC3298-2019 14 de marzo de 2019 6