Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.289 Confirma -Apelación Auto Decreta Nulidad-Mandamiento

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADA PONENTE: 08-638-31-89-003-2019-00039-01 76.289 MARIA RAFAELA TAPIAS DE MARTINEZ E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CAMPO DE LA CRUZ EJECUTIVO LABORAL DRA DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Barranquilla, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 16 de abril del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante el cual, i) dejó sin efectos todo lo actuado, desde el auto de 26 de abril de 2019, que libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital Local de Campo de la Cruz, por la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M.L. ($17.329.4395,oo), más los intereses moratorio y, en su lugar, ii) negó el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante y iii) levantó las medidas cautelares existentes dentro del referido proceso.

II.ACTUACION PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga mediante providencia de 16 de abril del 2024, procedió a avocar el conocimiento del asunto referenciado proveniente del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, hoy Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Sabanalarga, en cumplimiento con lo establecido en el Acuerdo No. CSJATA23-1415 del 10 de mayo de la misma anualidad.

No obstante, una vez examinado el mismo, el juzgado cognoscente por auto de 16 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: - DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO, desde el auto de calenda 26 de abril de 2019, que libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CAMPO DE LA CRUZ por la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M.L. ($17.329.4395,oo), a favor de la señora MARIA RAFAELA TAPIAS DE MARTINEZ, más intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la señora MARIA RAFAELA TAPIAS DE MARTINEZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CAMPO DE LA CRUZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: - LEVÁNTENSE las medidas cautelares existentes decretadas mediante autos del 26 de abril de 2019 (folio 11 carpeta “01Demanda.pdf”), 9 de febrero de 2022 (carpeta “03AutoRatificaMedida09-02-2021.pdf), 12 de julio de 2021 (carpeta “07AutoDecretaMedidaCautelar12-07-2021.pdf) y 18 de noviembre de 2021 (carpeta “14AutoDecretaMedidaYRequiere18-11Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2021.pdf”), proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

Por Secretaría, líbrense los oficios de rigor.

CUARTO: - OFICIAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, para que se sirva informar sobre la existencia de depósitos judiciales constituidos en el presente proceso, en caso afirmativo, se sirva realizar la conversión de los mismos a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

QUINTO: - ENTREGUESE los títulos judiciales a favor de la demandada.

SEXTO: - En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte ejecutante, sin necesidad de desglose.

OCTAVO: - ARCHÍVESE.” (SIC) Para arribar a estar determinación, el juzgado razonó: “Se tiene que, dentro del presente asunto se presentó como título de recaudo para hacer exigible la obligación una Certificación suscrita por el Gerente de la entidad demandada de fecha 18 de mayo de 2016 (folio 11 de la carpeta “01Demanda.pdf”), mediante la cual se indica que en los estados financieros en el rubro de pasivos figura el nombre de MARIA RAFAELA TAPIAS DE MARTINEZ, con los periodos que se describen de: sueldos, bonificación, prima de vacaciones, primas de servicios, bonificación especial de recreación y prima de navidad correspondiente a los años 2007 y 2008, por un valor total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M.L. ($17’329.439,oo) […] En el caso en concreto que nos ocupa, a criterio de esta juzgadora, existen irregulares notorias, que hacen necesario que este Despacho se abstenga de confirmar el mandamiento de pago y, consecuencia de ello, se daría por terminado el presente asunto. […] Cabe anotar que en el presente evento nos encontramos ante un TITULO DE CARÁCTER COMPLEJO, por cuanto en el presente asunto se pretende el pago de una suma de dinero, por concepto de sueldos, bonificación, prima de vacaciones, primas de servicios, bonificación especial de recreación y prima de navidad correspondiente a los años 2007 y 2008, refrendados únicamente a través de una CERTIFICACIÓN, expedida el 18 de mayo de 2016, esto es, nueve (9) años después de su causación, por lo que se extrae que los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran.

Al respecto debe indicarse que, como título ejecutivo se aportó con la demanda la Certificación expedida el 18 de mayo de 2016, la cual se Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia encuentra visible a folio 11 de la carpeta denominada “01Demanda.pdf”.

Teniendo en consideración tanto la normatividad procesal como la jurisprudencia, esta agencia judicial observa que, en la referida CERTIFICACION con la cual se pretende ejecutar al demandado, no se evidencia alguna anotación donde conste que el documento aportado a este proceso corresponda a la primera copia auténtica de su original, tampoco se certificó que esté debidamente ejecutoriada, ni se certificó que dicho documento preste mérito ejecutivo.

Por lo anterior, a criterio de este Despacho la referida Certificación carece de idoneidad para su ejecución por lo que no presta mérito ejecutivo y, por ende, no se puede librar mandamiento de pago. Teniendo en consideración tanto la normatividad procesal como la jurisprudencia, esta agencia judicial observa que, en la referida CERTIFICACION con la cual se pretende ejecutar al demandado, no se evidencia alguna anotación donde conste que el documento aportado a este proceso corresponda a la primera copia auténtica de su original, tampoco se certificó que esté debidamente ejecutoriada, ni se certificó que dicho documento preste mérito ejecutivo.

Por lo anterior, a criterio de este Despacho la referida Certificación carece de idoneidad para su ejecución por lo que no presta mérito ejecutivo y, por ende, no se puede librar mandamiento de pago. Cabe resaltar que, la referida Certificación fue la única prueba documental aportada en la demanda que haga alusión a la relación laboral indicada por la demandante, pues no se acreditó que, una vez extinguida la relación laboral en el año 2008, la actora haya realizado las gestiones pertinentes para obtener su pago, o interpuesto las acciones legales para reclamar sus derechos laborales, hasta la expedición de la citada Certificación expedida ocho años después, en el año 2016, teniendo en cuenta que, a quien se pretende ejecutar es una entidad de carácter público, y que estas, suelen pronunciarse a través de Resoluciones administrativas, las cuales, por definición del Departamento Administrativo de la Función Pública, corresponden a los actos administrativos mediante los cuales la Administración Pública resuelve una situación particular y concreta.

Corolario a lo anterior, deviene necesario precisar que la referida Certificación, por una parte, se trata de una constancia de información a la demandante, más no reúne las características propias de un Acto Administrativo mediante el cual la autoridad pública manifieste su voluntad respecto a la situación concreta del peticionario, como sería el reconocimiento por parte de un empleador de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de su trabajador, razón por la cual a criterio de este Despacho, no cumple los requisitos para considerarlas como título ejecutivo y, precisamente por ser una simple Certificación y no una Resolución, ésta carece de las condiciones de contener la constancia de ser primera copia, la constancia de ejecutoria y la anotación de prestar mérito ejecutivo, pues es con estos presupuestos que se tiene certeza de la firmeza de los Actos Administrativos, dado que estos pueden ser recurridos y modificados por unas Resoluciones posteriores o revocados por la Administración en virtud de la acción de Revocatoria Directa que tienen las entidades públicas y no, mediante certificaciones.

Sostuvo además, que […] acotado el control de legalidad oficioso del documento allegado como título ejecutivo, llama poderosamente la atención de este Despacho, lo ordenado en el numeral primero (1°) del auto emitido en fecha 26 de abril de 2019 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia (folio 17 de la carpeta “01Demanda.pdf”), por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, mediante el cual, libró mandamiento de pago, ordenando el pago de intereses moratorios, concepto no reconocido en el supuesto título ejecutivo, en los siguientes términos: “1.

Librase mandamiento de pago y Ordénese pagar a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CAMPO DE LA CRUZ a favor de MARIA RAFAELA TAPIAS DE MARTINEZ, la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M.L. ($17.329.4395.oo), por concepto de la obligación contenida en la certificación de fecha 18 de mayo de 2.016, más los intereses moratorios desde su exigibilidad hasta cuando se efectué el pago de los salarios, vacaciones y primas, desde que se hizo exigible hasta que se haga el pago total del mismo, conforme a lo anotado en precedencia.” Al respecto, se observa que, la actora dentro de las pretensiones de la Demanda Ejecutiva solicitó el pago de intereses moratorios y como fundamentos de derecho invocó la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, el documento aportado como Título Ejecutivo Complejo, respecto a esta pretensión, no reúne los requisitos consagrados en el artículo 100 y siguientes del C.P.T.S.S., esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en el documento emitido por el deudor, pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación, sin que sea momento de incluir e, inclusive, discutir otros emolumentos, como son los intereses moratorios.

Además, téngase en cuenta que, en materia laboral la sanción moratoria aplicable, respecto al no pago oportuno de acreencias laborales, siendo estas, salarios y prestaciones sociales, es la contenida en el artículo 65 del C.P.T.S.S., la cual, debe ser discutida dentro de un proceso Ordinario Laboral, lo anterior significa, que debe ser reconocida mediante un proceso declarativo y no, mediante un proceso ejecutivo, pues en éste no se reconocen ni declaran derechos, solo se ejecuta una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Así las cosas, se dejará sin efectos todo lo actuado dentro del presente proceso, desde el auto de calenda 26 de abril de 2019, que libró mandamiento de pago por la suma de $17’329.4395.oo, más los intereses moratorios. En tal sentido, la Certificación del 18 de mayo de 2016, no llena los requisitos indicados en líneas anteriores, para adelantar el trámite de un proceso Ejecutivo Laboral, por lo que se negará el mandamiento de pago solicitado dentro del presente proceso.” (Sic) Por último, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares al interior del proceso de marras, decretadas mediante autos de fechas 26 de abril de 2019, 9 de febrero de 2022, 12 de julio de 2021, y 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue desatado en providencia del 17 de julio del 2024, donde decidió, no reponer el auto de fecha 16 de abril del 2024 y concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia III.

FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte ejecutante sustenta su apelación solicitando la revocatoria del auto del 16 de abril de 2024, basándose en los siguientes reproches: Vulneración de los principios de preclusión, seguridad jurídica y confianza legítima. Para ello, alegó la recurrente que la decisión impugnada desconoce el principio de preclusión procesal, toda vez que el mandamiento de pago fue librado desde el año 2019, las excepciones fueron decididas y el proceso había avanzado de manera sustancial, por lo que no era jurídicamente procedente retrotraer la actuación cinco años atrás ni realizar un nuevo control de legalidad sobre un título ya valorado por el juez.

Afirma que la ejecutante actuó confiando en la validez del mandamiento de pago inicialmente proferido y que la revocatoria oficiosa afecta la confianza legítima y la seguridad jurídica, al alterar una situación procesal consolidada y amparada por el principio de estabilidad de las decisiones judiciales. De acuerdo con su planteamiento, sostiene la impugnante que el a quo incurre en un cambio intempestivo de criterio judicial sin advertir a las partes, contrariando el principio de igualdad y la buena fe procesal.

Falta de competencia funcional del a quo para ejercer control de legalidad oficioso tardío. La ejecutante argumenta que, si bien el juez del proceso ejecutivo tiene la facultad de verificar la existencia y validez del título, dicha potestad debe ejercerse antes de librar el mandamiento de pago y no en una etapa procesal posterior, cuando el proceso ya se encuentra en curso y se han dictado decisiones interlocutorias que consolidan derechos.

Sostiene que el a quo carecía de competencia para ejercer un “control de legalidad oficioso” cinco años después de iniciado el proceso, lo que implica una vulneración del debido proceso, el principio de preclusión y el derecho a la tutela judicial efectiva. Idoneidad y suficiencia del título ejecutivo La apelante reitera que el documento aportado —una certificación expedida el 18 de mayo de 2016 por la Gerente del Hospital Local de Campo de la Cruz— constituye un título ejecutivo complejo y plenamente válido, pues:     Emanó del deudor (la E.S.E. Hospital Local de Campo de la Cruz), firmado por su representante legal y ordenador del gasto.

Contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al reconocer un valor exacto ($17.329.439) a favor de la ejecutante, correspondiente a salarios y prestaciones sociales pendientes de pago de los años 2007 y 2008. Se trata de una obligación líquida o fácilmente liquidable, pues el documento expresa una suma determinada y fue expedido con base en soportes contables y nóminas institucionales.

A juicio de la recurrente, no era necesaria una “constancia de ejecutoria” ni “acto administrativo adicional”, porque el documento es suficiente por sí mismo para acreditar la deuda. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Alega que el control de legalidad realizado por el a quo desbordó el marco propio del proceso ejecutivo, al exigir formalidades propias del procedimiento administrativo y desconocer la autonomía del título ejecutivo complejo cuando la obligación está reconocida por el propio deudor.

Aplicación incorrecta de la jurisprudencia sobre idoneidad del título ejecutivo La apelante reprocha que el despacho de primera instancia aplicó de forma fragmentada e incompleta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (especialmente los Autos 76239 y 85241), pues —según su lectura— dichas providencias no excluyen las certificaciones como títulos ejecutivos válidos, siempre que cumplan los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad.

Aduce que la certificación aportada guarda plena correspondencia con los criterios establecidos en el Auto 76239 de 2022, en cuanto a que el título puede ser “complejo” y conformarse con documentos complementarios que reflejan una obligación cierta y reconocida por el deudor. Igualmente cita la Sentencia CSJ STL 2501-2024 de la Corte Suprema, que, en su criterio, ratifica la posibilidad de que ciertos documentos emanados del empleador público o privado sirvan como base ejecutiva, sin requerir que medie un acto administrativo ejecutoriado, siempre que acrediten la existencia indiscutible de la obligación laboral.

Desconocimiento del principio de favorabilidad laboral y del derecho al pago oportuno de acreencias laborales. Finalmente, la apelante invoca el principio de favorabilidad laboral, recordando que las acreencias laborales gozan de protección constitucional reforzada y deben pagarse de manera oportuna y efectiva. A su juicio, al negar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares, el despacho desconoce el carácter alimentario del crédito laboral y desconoce el mandato del artículo 53 de la Constitución Política, que impone la protección del trabajador frente a demoras injustificadas en la satisfacción de sus derechos.

Reitera que, si existían dudas sobre el documento, el despacho debió requerir aclaración o complementación, en lugar de decretar la nulidad de actuaciones y negar la ejecución. IV. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago”. Así entonces, advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo, por lo que, de este modo, es posible que la Sala se adentre a estudiar el fondo del debate en atención a los argumentos objeto de alzada. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Dicho esto, el punto de discusión en esta instancia se circunscribe en establecer si el documento presentado por el ejecutante cumple los requisitos para prestar mérito ejecutivo y si, en consecuencia, la decisión del a quo se ajusta a derecho. 1.

Sobre la alegada vulneración de los principios de preclusión, seguridad jurídica y confianza legítima; falta de competencia para el control de legalidad oficioso. La apelante sostuvo que la decisión impugnada vulneró los principios de preclusión y seguridad jurídica, al dejar sin efectos una actuación que se adelanta durante varios año; no obstante, es importante precisar que el control oficioso de legalidad del título ejecutivo es una potestad, deber del juez, derivada de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que obliga a verificar, en cualquier momento antes del pago, si el documento base de recaudo cumple los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad.

“Artículo 422. C.G.P Título ejecutivo Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (sic) “Artículo 430. C.G.P. Mandamiento ejecutivo Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

(…)” (sic) “Artículo 100. C.P.T.S.S. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (sic) Antes de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso, está en el deber de hacer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y respecto a los documentos que se aportan como título ejecutivo, frente a la materia, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Civil-1, ha retirado que: “Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

“Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “[…] Relativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la […] quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex oficio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia […]”.

“[…]” “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros 1 Sentencia STC3298 de 2019 del 14 de marzo de 2019 M.P. Luís Armando Tolosa Villabona, Radicado 25000-22-13000-2019-00018-01.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.

“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)2”.

Consecuente con lo citado, se ha reiterado la facultad que tiene el operador judicial para revisar y efectuar el control de legalidad del título que sirve de base de recaudo en cualquier etapa del proceso, por lo que la verificación de los requisitos del título ejecutivo no está sujeta a preclusión, puesto que constituye un control de legalidad permanente que busca proteger el debido proceso y en el presente asunto, la defensa de los bienes públicos.

Por consiguiente, no es acertado afirmar que la revisión oficiosa realizada por el a quo afecte la preclusión o la confianza legítima, ya que el deber judicial de examinar la validez del título, no se agota con la expedición del mandamiento de pago inicial, sino que puede y debe ejercerse mientras el proceso no haya culminado con el pago o la ejecución material de la obligación. De ello se sigue que, el juez tiene la obligación constitucional de controlar la legalidad de los actos procesales cuando están en juego derechos fundamentales o el patrimonio público, por tanto, el a quo, actuó dentro del marco de sus competencias asegurando la observancia del orden público procesal, situación que no configura vulneración alguna al principio de preclusión ni al de confianza CSJ.

STC4808 de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-0 2 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia legítima, por lo tanto, para la Sala dichos planteamientos no tiene vocación de prosperidad. 2.

Sobre la idoneidad del título ejecutivo A tal fin, debe indicarse en primera medida que, el título ejecutivo en su definición general, es aquel documento que proviene de un deudor, y contiene una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, clara y exigible, consagrada en el artículo 422 del C.G.P, de la siguiente manera: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De otro lado, en material laboral, se contempla en el artículo 100 del C.P.T.S.S: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” Así mismo, establece el artículo 430 del C.G.P: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

( )". Es decir, los requisitos sustanciales que debe reunir toda obligación para que pueda demandarse por vía ejecutiva, son: a) Que sea expresa. Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto.

Por lo tanto, el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible. Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido. Al respecto, la Corte Constitucional, instruyó las condiciones de los títulos ejecutivos, sosteniendo de manera decantada, lo siguiente: “los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme[19].” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.[21]”3 De lo expuesto, se extrae que los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran.

Ahora bien, la ejecutada al ser una Empresa Social del Estado (ESE), es una entidad publica descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, tal y como se establece en el Decreto 1876 de 1994, en su numeral 1, que a su letra reza: “Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.” Ahora bien, si bien el artículo 100 del C.P.T.S.S. permite la ejecución con base en un "acto o documento que provenga del deudor", cuando ese deudor es una entidad pública, como una E.S.E., dicha norma debe interpretarse en armonía con las disposiciones especiales que regulan la formación y ejecutoriedad de sus actos, por lo que se tendrá como requisito formal, que el título debe ser auténtico, provenir del deudor y, tratándose de entidades públicas, ser acto administrativo ejecutoriado o copia auténtica del primer ejemplar, conforme al artículo 297 numeral 4 del CPACA, que establece: “Artículo 297.

Título ejecutivo Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 3 Sentencia T-283 de 2013. En idéntico sentido T-747 de 2013 y T-474 DE 2018 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De ello que, todo acto administrativo que preste mérito ejecutivo, debe estar debidamente ejecutoriado y contar con la constancia que, la copia autentica corresponde al primer ejemplar, facultad que recae, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que dicta normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, así: “ARTÍCULO 190.

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” En el presente caso, el documento aportado por la ejecutada es una “Certificación” del 18 de mayo del 2016, expedida por quien presuntamente ostenta la calidad de gerente encargada de la ejecutada E.S.E. Hospital Local de Campo de la Cruz Atlántico, en donde se establece que, “revisados los archivos y, cotejados con los registros contables, en los estados financieros, en el rubro de pasivos; figura el nombre de MARIA TAPIAS DE MARTINEZ, identificada con la cedula de ciudadanía numero 22422581 expedida en la ciudad de Barranquilla -Atlco, con los siguientes conceptos adeudados por la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CAMPO DE LA CRUZ-ATLCO, en los periodos que se describen (…) (Sic) (Folio 11 Archivo 01Demanda), tal y como se evidencia: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Extrañando la Sala, documentales que, junto con la certificación ilustrado, configuren un título que, de lugar a la ejecución, ya que como se indicó, solo se allegó como único elemento probatorio contra el ente ejecutado, la certificación en comento, razón por la cual, no podría librarse el mandamiento ejecutivo por falta de un respaldo causal o contractual del que se desprenda o le de su nacimiento, para que sea complejo.

El Consejo de Estado – Sección Tercera4, frente al título ejecutivo complejo ha señalado que: “Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible.

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado en diversas ocasiones los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza y ha manifestado que: “Cuando se trate de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.

“Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato” Por lo tanto, el documento carece de los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos por la ley, lo que impide su utilización como título ejecutivo contra una entidad pública. 4 Sentencia de 30 de enero de 2008, Exp: 34.400, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia En consecuencia, al no estar demostrada la autenticidad ni la ejecutoria del documento, ni acreditado su respaldo documental integral, el título no presta mérito ejecutivo y en ese orden, el juez de primera instancia acertó al negar el mandamiento de pago.

Por otro lado, si en gracia de la discusión, se tuviera como un título ejecutivo simple, igualmente debe cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, ya que, al examinarse, se tiene que el documento de la referencia no cuenta con constancia de ser la primera copia del original y que, si bien se encuentra suscrito por Anabel Muñoz Lastra, en su calidad de GERENTE ENCARGADA, como lo enunció la recurrente y para acreditar tal condición en la planta de la E.S.E., desempeñando tal cargo, se adjuntó con la demanda el Decreto No, 2016-003-31-002 del 31 de marzo de 2016, “Por medio del cual se realiza un nombramiento en interinidad del Gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Campo de la Cruz Atlántico”, donde se resuelve en el articulo primero: “Nómbrese en calidad de Gerente General encargada, Código 085-01, Nivel Directivo mientras se surte el proceso de selección y nombramiento en propiedad con base en la normatividad la Doctora ANABEL MUÑOZ LASTRA, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 22.665.666 Expedida en Campo de la Cruz Atlántico, de la Empresa Social del Estado “E.S.E.” quien reúne los requisitos para desempeñar dicho cargo.” (Folios 15-16 Archivo 01Demanda).

Tenemos que, si la norma señala, que los gerentes cuentan con las facultades legales para autorizar ordenes de gastos con cargo a fondos municipales y por consiguiente a expedir constancias de que la copia autentica corresponde al primer ejemplar, siendo este un requisito de exigibilidad de un acto administrativo, es del caso indicar, que en nada varía la acreditación de la gerente, si no se cuenta con constancia de ejecutoria y de primera copia, por lo tanto, no es dable el argumento expuesto por el recurrente sobre este tema, pues no le suma ello la formalidad exigida al documento objeto de recaudo, en virtud de los fines aquí enunciados.

Establecido lo anterior, no es factible la ejecución del título ejecutivo empleado como base de recaudo, por no contar este con las exigencias formales, de ser autentico y emanar de un acto administrativo en firme y no tener la constancia de ser la primera copia del original que reposa en poder del ejecutado, ni fue acompañado por las documentales que en su conjunto conforman el título a ejecutar. 3.

Sobre los Intereses Moratorios La apelante aclara que, “en ninguno de sus foliaturas se encuentra reclamo de sanción moratoria, lo que si se exige y/o reclama por parte del ejecutante es, intereses moratorios, los cuales nacen OPE LEGIS", sostiene que la Juez cognoscente confunde la sanción del articulo 65 del C.S.T, que requiere un debate declarativo, con los intereses de mora comunes, propios del derecho civil, que, a su juicio, procedente por el simple retardo en el pago de una suma dineraria.

El juzgado de instancia advirtió que el mandamiento de pago ordenó el pago de "más los intereses moratorios", y determinó frente a ellos que, “Al respecto, se observa que, la actora dentro de las pretensiones de la Demanda Ejecutiva solicitó el pago de intereses moratorios y como fundamentos de derecho invocó la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Sin embargo, el documento aportado como Título Ejecutivo Complejo, respecto a esta pretensión, no reúne los requisitos consagrados en el artículo 100 y siguientes del C.P.T.S.S., esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en el documento emitido por el deudor, pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación, sin que sea momento de incluir e, inclusive, discutir otros emolumentos, como son los intereses moratorios.

Además, téngase en cuenta que, en materia laboral la sanción moratoria aplicable, respecto al no pago oportuno de acreencias laborales, siendo estas, salarios y prestaciones sociales, es la contenida en el artículo 65 del C.P.T.S.S., la cual, debe ser discutida dentro de un proceso Ordinario Laboral, lo anterior significa, que debe ser reconocida mediante un proceso declarativo y no, mediante un proceso ejecutivo, pues en éste no se reconocen ni declaran derechos, solo se ejecuta una obligación clara, expresa y actualmente exigible:” (SIC) Revisadas las pretensiones de la demanda, se tiene que la pretensión No 2, señala “Los intereses moratorios generados sobre las simas indicadas en la certificación emitida por la Dra ANABEL MUÑOZ LASTRA, en su condición de Gerente (E) de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CAMPO DE LA CRUZ- ATLCO, de fecha mayo 8 de 2016, por los conceptos en ella descritos; causados desde la fecha que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se efectué el pago correspondiente.” No obstante, es del caso indicar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a los intereses contemplados en el artículo 1617 del C.C., considera que en esta especialidad existen disposiciones propias, y que tales preceptos son precisos al indicar los casos que rigen, sin que queden abiertas interpretaciones a su posible extensión a eventos distintos a los allí regulados, puesto que al pedirse aplicar el 1.617 del C.C. a acreencias de tipo laboral, los mismos no han de prosperar, tal y como se expone por el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, en la CSJ SL 3449 de 2016, replicando lo dicho en la providencia SL, del 21 nov. 2001. rad. 16476 en la que señaló lo siguiente: “Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. NO SON PROCEDENTES FRENTE A ACREENCIAS DE ÍNDOLE LABORAL, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacio presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado”. (resalto de la sala). Tesis reiterada en sentencia CSJ SL 4849-2019: «No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016).» Igualmente, en sentencia CSJ SL 3031-2020: «Por último, no se accederá al pago de los intereses moratorios, en la medida que la orden de restablecimiento del contrato solo apareja el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por los trabajadores, como si el vínculo nunca hubiese terminado, y para efecto de corregir la pérdida de poder adquisitivo, solo es procedente la indexación de las sumas adeudadas.» Ver también providencia SL5446-2021.

Luego entonces, no es dable el motivo de inconformismo del actor, teniendo de presente que certificación aportada por la ejecutante no contiene manifestación expresa del reconocimiento por parte de la entidad de la indemnización moratoria art 65 CST, como rubro ya reconocido y exigible, siendo la que operaria en el presente caso, máxime que como se dejó sentado en el acápite anterior, el documento como base de recaudo, carece de exigibilidad por falta de requisitos formales, por lo que no se podría ejecutar ningún concepto en él establecido.

Por consiguiente, para esta Corporación, el título ejecutivo complejo sobre el cual el demandante pretende fundamentar la prosperidad de sus pretensiones, no cumple con las condiciones requeridas por la ley, para ser conocido en juicio ejecutivo porque no cuenta con todos y cada uno de los documentos que conforman el título ejecutivo y que prueban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad que pretende sea enjuiciada. 4.

Desconocimiento del principio de favorabilidad laboral y del derecho al pago oportuno de acreencias laborales Finalmente, la parte apelante manifiesta que la decisión del Juzgado desconoce principios constitucionales, concretamente el principio de favorabilidad laboral, art. 53 C.P.) y el derecho al pago oportuno de las acreencias laborales.

El recurrente sugiere que el a quo, al encontrarse ante la disyuntiva de aplicar una interpretación formalista (exigir los requisitos del CPACA) o una interpretación favorable al trabajador (aceptar la certificación como "documento" idóneo bajo el Art. 100 C.P.T.S.S.), optó por la más restrictiva, perjudicando al trabajador. Sostiene que esta decisión, al anular el proceso, vulnera el derecho al pago de deudas que datan de 2007-2008, exponiéndolas ahora a la prescripción. Esta Sala no comparte dicha apreciación, pues el argumento del apelante confunde el ámbito de aplicación del principio de favorabilidad con el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción ejecutiva.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia El principio de favorabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, opera cuando existe una duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho sustantivo, es decir, cuando dos normas sustantivas colisionan o cuando una misma norma sustantiva admite varias interpretaciones razonables.

En el presente caso, no nos encontramos ante una "duda" o "ambigüedad" normativa. La ley procesal (Art. 422 C.G.P.) y las normas especiales para la ejecución de actos de entidades públicas (Art. 297 CPACA) son claras al exigir que el título sea auténtico, provenga del deudor y, en el caso de actos administrativos, cumpla con requisitos específicos de ejecutoriedad (como la constancia de primera copia y ejecutoria).

La "certificación" aportada inequívocamente, no cumple con estos requisitos legales claros. No se trata de una "interpretación" desfavorable; se trata de una "constatación" objetiva de un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción ejecutiva. El principio de favorabilidad laboral, siendo un pilar del derecho sustantivo, no puede invocarse para subsanar la ausencia de un presupuesto procesal esencial, como lo es la existencia de un título ejecutivo válido.

El derecho al pago oportuno, si bien es fundamental, debe reclamarse por la vía procesal adecuada. El proceso ejecutivo es una vía que exige certeza absoluta sobre la obligación, si el documento aportado no presta mérito ejecutivo, el acreedor debe acudir al proceso ordinario (declarativo) para que un juez declare la existencia de la obligación. Como lo señaló el a quo y en línea con lo resuelto por esta Sala en casos análogos, los conceptos que no están plenamente reconocidos en un título ejecutivo como las sanciones, o en este caso, una deuda en una certificación inhábil, deben ser controvertidos dentro de un proceso ordinario laboral.

La decisión del juez cognoscente no niega el derecho sustantivo al pago (que el ejecutante deberá buscar por la vía ordinaria), sino que corrige la indebida utilización de la vía ejecutiva. El hecho de que la prescripción pueda afectar ahora el derecho de la demandante es una consecuencia derivada de la elección inicial de la parte de acudir a un proceso ejecutivo con un título inhábil, y no un yerro de la providencia apelada.

Por lo tanto, la decisión del a quo no desconoce el principio de favorabilidad, sino que aplica correctamente las normas procesales que rigen la acción ejecutiva. Colofón de las presentes consideraciones, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en precedencia, este Tribunal confirmará el auto recurrido de 16 de abril del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, que dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto del 26 de abril del 2019 y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante María Rafaela Tapias De Martínez.

Costas en esta instancia a cargo de la ejecutante las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, tásense en Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia proveído separado de conformidad con lo expuesto en el artículo 366 del CGP, aplicable por remisión analógica.

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto de fecha 16 de abril del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso ejecutivo adelantado por MARIA RAFAELA TAPIAS DE MARTINEZ contra E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CAMPO DE LA CRUZ, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutante MARIA RAFAELA TAPIAS DE MARTINEZ, ténsense en proveído separado 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 76.289 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANDOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f276d19356acaf4a6c6b67da765bab6c2e9443c6bcdb9683f38d5dd450cdbf3 Documento generado en 01/12/2025 04:03:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia