República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011318900120150048801 Proceso Verbal: Responsabilidad Médica Demandante: DIANA ESTHER SÁNCHEZ PEÑALOZA y otros Demandados: CLÍNICA DE ESPECIALISTAS MARÍA AUXILIADORA SAS y otro Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1.
En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada, frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica- Cesar, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica que DIANA ESTHER SÁNCHEZ PEÑALOZA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos DEIGLER DAVID, JAIRO NEMESIO y DAYANA PATRICIA REYES SANCHEZ; junto a DAYANA PATRICIA REYES SÁNCHEZ;
JAIRO REYES PEDROZO; NEYDA ROSA PEÑALOZA PACHECO; HERNÁN SÁNCHEZ PEÑALOZA; LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑALOZA; EMEL SÁNCHEZ PEÑALOZA; MILADIS SÁNCHEZ PEÑALOZA; SANDRA MARÍA SÁNCHEZ PEÑALOZA y PITER SÁNCHEZ PEÑALOZA, promovieron contra la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS MARIA AUXILIADORA S.A.S y SALUDCOOP EPS OC., hoy liquidada. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 13 de agosto de 2025, acta n° 23 Radicación n.° 20011318900120150048801 I.
ANTECEDENTES Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado judicial solicitaron se declare que los demandados Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S y SaludCoop EPS O.C., son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los precursores, como consecuencia de la negligencia, impericia e imprudencia de los galenos que brindaron atención médica a Diana Sánchez Peñaloza.
En consecuencia, pidieron se condene a los demandados a pagar la suma de $50.000.000 por daño emergente; 1.000 gr oro por concepto de daño fisiológico, 1.000 gr oro por daño a la vida en relación y 1.000 gr oro por perjuicio morales, en favor de la víctima directa. Asimismo, reclamaron el pago de 1.000 gr oro en favor de cada uno de los demás demandantes, como concepto indemnizatorio de los perjuicios morales ocasionados; junto con las costas procesales.
En sustento de sus pedimentos, manifestaron que el día 24 de marzo de 2011 Diana Esther Sánchez Peñaloza ingresó por urgencias a la Clínica de Especialistas María Auxiliadora, por presentar un cuadro clínico de severos dolores abdominales, oportunidad en la que fue diagnosticada con «miomatosis uterina de gran elemento acompañada de hemorragia vaginal», por lo que se programó el día 17 de mayo de 2011 a fin de practicarle el procedimiento ordenado que correspondió a una «histerectomía abdominal total».
Afirmaron que, Diana Sánchez Peñaloza conservó plena lucidez durante el desarrollo de la citada intervención quirúrgica, realizada por el médico Gustavo Insignares Gutiérrez, pues solo recibió anestesia local, Radicación n.° 20011318900120150048801 pudiendo percibir que durante el procedimiento existió una discusión entre los galenos e incluso el médico Gustavo Insignares «hizo un gesto de impresión y asombro» del cual entendió que se había cometido un error en la praxis de la histerectomía. Indicaron que, la actora fue dada de alta el mismo 17 de mayo de 2011, pese a que presentaba fuertes dolores en la parte izquierda de la zona lumbar, lo que la motivó a acudir nuevamente a urgencias de la IPS accionada, oportunidad en la que fue atendida por otro profesional de la medicina que solo le suministró un analgésico.
No obstante, al día siguiente continúo con los fuertes dolores por lo que nuevamente acudió a la Clínica María Auxiliadora, dónde le señalan que no presentaba ninguna anomalía, le recetan un analgésico y le dan de alta. Luego, ante la no mejoría de la paciente, el 27 de mayo de 2011 acude a una consulta particular con el médico Claudio Canosa Campo, en el municipio de Pailitas – Cesar, oportunidad en la que el citado galeno le realizó un examen con imagen radiológica que dio como resultado una «severa hidronefrosis izquierda con dilatación de la pelvis renal y uréter», por lo que le sugirió acudir a la EPS a fin de ser remitida a la ciudad de Bucaramanga.
El 29 de mayo de 2011 fue remitida de la Clínica de Especialistas María Auxiliadora (Aguachica), a la Clínica Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga, lugar dónde fue valorada y diagnosticada con: «derivación urinaria alta post a histerectomía por nefrostomia percutánea izquierda guiada por ecografía de carácter urgente, la cual se observa el riñón izquierdo aumentado de tamaño con severa dilatación de cavidades pioelocaliciales y uréter proximal ipsilateral».
Radicación n.° 20011318900120150048801 Agregaron que, el 1° de junio del 2011 le fue realizada a Diana Sánchez Peñaloza nefrostomía percutánea izquierda; empero, el médico tratante le recomendó continuar con la «nefrostomía» y seguir acudiendo a controles. En mayo de 2012 fue remitida a la ciudad de Bogotá; no obstante, la cita médica fue aplazada para el mes de julio de esa misma anualidad, por lo que el 25 del referido mes y año fue atendida en una IPS contratada por su EPS SALUDCOOP, en dónde le ordenaron acudir cada dos meses para valoraciones médicas y citas de control; hasta que el 3 de noviembre de 2012 le practica «nefrectomía radical izquierda con venopunción permeable, pasando por miembro superior izquierdo».
En ese orden, aseguraron que, la atención médica brindada por las demandadas fue negligente, al trasgredir los artículos 2, 3 y 32 del Decreto 1011 de 2006. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 20152. Una vez notificado el extremo pasivo, su defensa se edificó en los siguientes términos: La CLÍNICA DE ESPECIALISTAS MARÍA AUXILIADORA LTDA3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Acepto los hechos 1°, 2°, 3°, 5° y 14°, mientras que los demás, eran parcialmente ciertos, no le constaban, o no eran ciertos. 2 Folio 99 del Archivo 02C. N° 2 RAD. 20011318900120150048800.pdf del C01Principal del 01Primera Instancia 3 Folio 101 del Archivo 02C. N° 2 RAD. 20011318900120150048800.pdf del C01Principal del 01Primera Instancia Radicación n.° 20011318900120150048801 Formuló la excepción de mérito: «i) ausencia total de responsabilidad»4; con sustento en que «actuó de acuerdo a los protocolos establecidos y bajo los dictámenes médicos de los especialistas con el único fin de salvaguardar la vida de la paciente (…)»5.
Además, llamó en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.6, en virtud de la póliza de seguro n° 94774; empero, mediante auto de 17 de noviembre de 2017 el a quo no dio trámite al mismo «por haber sido presentado de manera extemporánea»7. Finalmente, SALUDCOOP EPS OC en Liquidación pese a haber sido notificada8 no contestó la demanda. III.
SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, resolvió: «PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada ausencia total de responsabilidad única, presentada por la demandada CLINICA DE ESPECIALISTAS MARIA AUXILIADORA LIMITADA.
SEGUNDO: Declarar que la CLINICA DE ESPECIALISTAS MARIA AUXILIADORA LIMITADA y SALUDCOOP EPS, son responsables civilmente los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes en razón a la cirugía Histerectomía abdominal, que le fue practicado el 17 de mayo de 2011 a DIANA ESTHER SANCHEZ PEÑALOZA, en la clínica demandada y que desencadeno en una nofrostomia percutánea izquierda que acabo con la funcionalidad del riñón izquierdo. 4 Folio 105, op. cit.
Ibidem. 6 Archivo LLAMAMIENTO EN GARANTIA 20011318900120150048800.pdf del C01Principal del C01 Primera Instancia 7 Folio 23 del Archivo LLAMAMIENTO EN GARANTIA 20011318900120150048800.pdf del C01Principal del C01 Primera Instancia 8 Folios 308 a 305 del Archivo 02 C. N° RAD. 20011318900120150048801, del C01Principal del 01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20011318900120150048801 TERCERO: Condenar a la CLINICA DE ESPECIALISTAS MARIA AUXILIADORA LIMITADA y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION, a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas a favor de: A. DIANA ESTHER SANCHEZ PEÑALOZA, i) ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (120 SMLMV) por daño fisiológico, ii) setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) por daño moral, iii) setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) por daño a la vida en relación, iv) por daño emergente noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($98.656), v) por lucro cesante consolidado quince millones ochocientos veintiséis mil setecientos ochenta y ocho pesos con nueve centavos.
($15.826.788.09). B. Para DAYANA PATRICIA REYES SANCHEZ, JAIRO REYES PEDROZO y SANDRA MARIA SANCHEZ PEÑALOZA la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) para cada uno. C. Para PITER, LUIS GUILLERMO, EMEL JOSE y MILADIS SANCHEZ PEÑALOZA la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) para cada uno. D. Abstenerse de emitir condena por daño moral en favor de HERNAN SANCHEZ PEÑALOZA y NEYDA ROSA PEÑALOZA PACHECO por no encontrar acreditado en su caso dicho perjuicio.
CUARTO: Condenar en costas a los demandados fijando como agencias en derecho la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV) decretados por el gobierno nacional, ejecutoriada la providencia liquídense las costas por secretaria»9 El a quo distinguió entre las figuras de responsabilidad contractual y extracontractual, estimando que la declaratoria de responsabilidad pretendida por los familiares de la demandante (víctima directa) era la responsabilidad extracontractual; luego memoró los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil; citó lo relativo al régimen de carga de la prueba y, valoró los medios de convicción aportados y practicados en el legajo, frente a lo cual sostuvo: «Todo lo anterior permite fácilmente concluir que en el caso de [ ]Diana Esther Sánchez Peñaloza, se cumple con los requisitos necesarios para la configuración 9 Archivo 18ActaDeAudiencia 373 realizada 29 de agosto de 2022.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900120150048801 de la responsabilidad enligada a los demandados, como la existencia de un daño antijurídico representado en la pérdida de riñón izquierdo de la prenombrada paciente a consecuencia de la obstrucción ureteral que devino de la histerectomía abdominal que le fue practicada el 17/05/2011, la culpa sintetizada en una conducta probada, activa u omisiva de las demandadas, configurada en la falta de atención de la señora Sánchez Peñaloza ante las reiterativas quejas de dolor, 3 en total, que la obligaron a realizarse un examen particular de ecografía abdominal, gracias al cual ingresó por urgencia el 29/05/2011, siendo por fin valorada de manera correcta, pues este examen obligó a los galenos a ordenarle otra ecografía abdominopélvica y renal y de vías urinarias con la que al final observaron que padecía de una hinchazón en el riñón izquierdo, es decir, de una hidronefrosis izquierda con dilatación urateral en todo el trayecto hasta desembocar en la vejiga.
Y finalmente, el nexo causal entre el daño y la conducta permisiva o la culpa. Es decir, pues en razón al yerro en el procedimiento de histerectomía abdominal que fue que se presentó la obstrucción ureteral que al final, pese a los procedimientos médicos realizados con posterioridad devino en una nefrostomía o extirpación del riñón izquierdo. [ ]se demostró que a la paciente se le programó una histerectomía abdominal, que no presentaba alguna patología que complicara dicho procedimiento quirúrgico, que luego de la cirugía presentó dolor, el cual informó en 3 oportunidades, sin que fuese ofrecido por los galenos algún tipo de examen que determinara el origen del dolor, pues siempre presumieron que se trataba de simple dolor postoperatorio.
Asimismo, se comprobó que el dolor fue tan fuerte que acudió a realizarse un examen particular en el cual se notaba, a través de una ecografía abdominal, pélvica y renal de vías urinarias, la obstrucción renal padecida y que con ella fue trasladada hasta el tercer nivel, luego de lo cual a través de múltiples procedimientos se le practicó una necrostomía percutánea izquierda para que su riñón pudiera drenar la orina; pero esto no fue suficiente, culminando con la nefractomía izquierda o extirpación de ese riñón. Es decir, fue el yerro en el procedimiento y no ninguna otra patología oculta de la paciente el que provocó la pérdida del mencionado órgano. Palabras más, palabras menos, los hechos demostrados durante este trámite hablan por sí solos; regla esta respecto a la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “[ ] el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, puede deducir ciertas presunciones, siempre simples o de nombre, o que lo haga a través de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes, o que acuda a razonamientos lógicos como el principio de “res ipsa loquitur”.
La cosa habla por sí sola. O teniendo en consideración las manifestaciones de anormalidad de las consecuencias del acto médico, deduciendo la culpa virtual o el resultado desproporcionado” sentencia del 22/06/2010 expediente 42. Lo cual no es otra cosa que lo que aquí ocurre, pues la paciente se reitera fue por una histerectomía abdominal, no presentaba ningún otro tipo de patología;
Radicación n.° 20011318900120150048801 de la que se reitera pudiera complicar este procedimiento, terminando finalmente luego de el mismo con una nefrestomía percutánea durante mucho tiempo que la obligó a tener un catéter doble en su cuerpo, tratamiento este que no fue finalmente el correcto y que devino en la nefractomía izquierda o se repite, extirpación de su riñón izquierdo.
Concluyéndose de esta manera que está suficientemente probada la responsabilidad de los demandados deviene irremediable acceder a las pretensiones de los demandantes (…)»10. En suma, el a quo consideró que las pruebas recaudadas permitían establecer la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, en cabeza de las demandadas, motivo por el cual accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales fijados por el perito en el proceso, en favor de la demandante Diana Esther Sánchez Peñaloza.
Asimismo, concedió la indemnización por perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y perjuicios morales. Frente a los demás demandantes accedió a la indemnización por perjuicios morales en cuantía de 40 SMLMV, en favor de Dayana Patricia Reyes Sánchez (hija) Jairo Areyes Pedrozo (compañero permanente) y, Sandra María Sánchez Peñaloza (hermana), 30 SMLMV para sus demás hermanos Piter, Luis Guillermo, Emel José y Miladis Sánchez Peñaloza y, denegó las pretensiones respecto de Hernán Sánchez Peñaloza y Neyda Rosa Peñaloza Pacheco, al no encontrar acreditada la causación del perjuicio reclamado a su favor.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia, a ante la negativa de las pretensiones de Hernán Sánchez y 10 Minuto 46:35 y ss de la Audiencia del 29-08-2022 en C. AUDIENCIAS del C01Principal, del 01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900120150048801 Neida Rosa Peñaloza Pacheco, pues frente a ellos el perjuicio moral se presumía, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al momento en que ocurrieron los hechos.
De igual forma, cuestionó el monto de indemnización concedido al cónyuge de la demandante, en tanto refiere que debió otorgársele el mismo monto concedido a la directa afectada, por así establecerlo la línea jurisprudencial. La demandada Saludcoop EPS O.C., formuló recurso de alzada en el que expuso diversos reparos, no obstante; su impugnación fue declarada desierta por esta Colegiatura mediante auto del 22 de julio de 202511.
Por su parte, la demandada CLÍNICA DE ESPECIALISTAS MARÍA AUXILIADORA SAS, señaló que el Juez incurrió en una indebida valoración probatoria, debido a que en el plenario no se demostraron los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, nexo causal y la culpa. Señaló que el médico tratante de la demandante no cometió imprudencia alguna durante la atención que recibió aquella, aunado a que le informó acerca de los riesgos inherentes del procedimiento, las expectativas de la recuperación y las posibles complicaciones, constituyéndose así el consentimiento informado, libre y voluntario.
Además, explicó que, conforme a la historia clínica de la actora y el dictamen pericial rendido por CENDES, se demostraba en el proceso que el galeno no cortó el uréter de la demandante al momento de realizarle el proceso de histerectomía, por el contrario, la lesión se debió a una causa diferente, pudiendo ser una angulación derivada del proceso de 11 Archivo 33AutoDeclaraDesiertoCorreTraslado.pdf del C02SegundaInstancia. Radicación n.° 20011318900120150048801 cicatrización. Trajo a colación la sentencia CSJSC7110-2017 de la Corte Suprema de Justicia, en la que no se accedió a las pretensiones de la demanda, por tratarse de la consolidación de un riesgo inherente de la cirugía. Afirmó que, no existía relación de causalidad o nexo causal entre el procedimiento quirúrgico practicado y el daño alegado, por lo que, solicitó se revoque el fallo impugnando y, en su lugar, se acceda a la excepción de mérito de «ausencia total de responsabilidad» alegada por la Clínica en su contestación de demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de junio de 2024, el Despacho 03 de esta Colegiatura ordenó la redistribución del presente asunto a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024. En virtud de lo anterior, mediante proveído de 15 de mayo de la corriente anualidad, la suscrita Magistrada avocó conocimiento del asunto, admitió los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, denegó la solicitud de terminación del proceso elevada por la apoderada judicial de la demandada SALUDCOOP EPS O.C, hoy liquidada y no aceptó la renuncia de poder allegada por la abogada Anya Yurico Arias, quien funge como apoderada judicial de la referida EPS demandada.
La parte actora y la demandada Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S., sustentaron sus recursos de alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que, Radicación n.° 20011318900120150048801 mediante auto de 22 de julio de 2022 se ordenó el traslado de sus escritos de sustentación a la otra parte, conforme lo prevé el inciso final del citado precepto, mientras que se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la convocada Saludcoop EPS Liquidada, por no haberlo sustentado en la oportunidad procesal prevista, ante esta Corporación. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad, que no se hubiese saneado, que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema jurídico Circunscrita la Sala a los reparos concretos formulados por las partes recurrentes, prontamente se advierte que la inconformidad medular de la parte actora se centra en la cuantificación de los perjuicios en favor de Jairo Reyes Pedrozo, cónyuge de la demandante, así como la procedencia de las pretensiones frente a los demandantes Hernán Sánchez y Neida Rosa Peñaloza Pacheco.
Por su parte, el reproche de la Clínica demandada se edifica en si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto en el sub-lite no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil, y en esa medida debía declararse probada la excepción de mérito propuesta en la contestación de demanda. Radicación n.° 20011318900120150048801 Para un mejor proveer, la Sala abordará en primera medida la queja elevada por la pasiva, y en caso de que deba mantenerse la declaratoria de responsabilidad de los demandados, se analizarán los reparos de la parte actora contra el veredicto censurado.
Así, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si de las pruebas recaudadas en el presente asunto, es plausible advertir la acreditación de la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la demandante y la conducta de los demandados. De ser ello positivo, se analizará si hay lugar a acceder a los reparos de los demandantes.
Responsabilidad médica. Para la resolución de los planteamientos presentados por la parte pasiva, corresponde memorar que la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica tiene su sustento legal en artículo 2341 del Código Civil por lo que requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante.
La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, ya que, al galeno, la Institución Prestadora o la entidad promotora de Salud, le corresponde desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y jurisprudencia lo indica de forma invariable.
La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independencia de que la consecuencia dañina se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación Radicación n.° 20011318900120150048801 del enfermo, si su atención y tratamiento estuvo ajustada a los parámetros que la propia ciencia médica impone.
En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde «demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente (…)»12.
Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: «Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros […] la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.
(…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.
Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)». (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)»13.
De igual forma, debe concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, cita CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicación n.° 20011318900120150048801 afiliación o la relación médico-paciente. La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional de alguna de las entidades que intervienen. Explica el órgano de cierre de la jurisdicción civil que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»14.
En esa medida, es pertinente resaltar que no todos los antecedentes influyen en el desenlace, de forma que debe tenerse en cuenta únicamente aquellos acontecimientos relevantes que presentan la capacidad de producir el resultado. En palabras del Alto Tribunal citado: «Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)»15.
En análisis de procesos de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil reitera que el nexo causal no se reduce al concepto de causalidad natural16, en tanto, se ubica también «en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que se cita sentencia de 26 de septiembre 2002, rad. 6878. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2348 de 2021, SC3919-2021, entre otras.
Radicación n.° 20011318900120150048801 septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)».17 La referida corporación explica que existen situaciones en que no es posible el estudio de la causalidad natural por tratarse de omisiones que dificultan o, en dados casos, imposibilitan efectuar una relación físico-corporal, por lo que se propugna por establecer «ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos»18.
Y es que en esta materia el nexo causal reviste particular importancia precisamente por la cohesión que debe unir el hecho dañino con el resultado que legitima al ofendido para reclamar su resarcimiento. Análisis del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el a quo resolvió declarar civilmente responsable a la parte demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la pérdida de riñón izquierdo que sufrió Diana Sánchez «a consecuencia de la obstrucción ureteral que devino de la histerectomía abdominal que le fue practicada el 17/05/2011», frente a lo cual consideró que la culpa médica se comprobaba por: «la falta de atención de [ ] Sánchez Peñaloza ante las reiterativas quejas de dolor, 3 en total, que la obligaron a realizarse un examen particular de ecografía abdominal, gracias al cual ingresó por urgencia el 29/05/2011, siendo por fin valorada de manera correcta, pues este examen obligó a los galenos a ordenarle otra ecografía abdominopélvica y renal y de vías urinarias con la que al final observaron que padecía de una hinchazón en el riñón izquierdo, es decir, de una hidronefrosis izquierda con dilatación urateral en todo el trayecto hasta desembocar en la vejiga»19. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2348-2021.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2023. 19 Minuto 48:00 y ss de la Audiencia del 29-08-2022 en C. AUDIENCIAS del C01Principal, del 01Primera Instancia. 18 Radicación n.° 20011318900120150048801 Y en lo que tiene que ver con el nexo causal entre el daño y la conducta permisiva o la culpa, advirtió que dicho elemento se encontraba demostrado «en razón al yerro en el procedimiento de histerectomía abdominal que fue que se presentó la obstrucción ureteral que al final, pese a los procedimientos médicos realizados con posterioridad devino en una nefrostomía o extirpación del riñón izquierdo».
Por su parte, la Clínica recurrente censura las anteriores conclusiones expuestas por el Juzgador de primera instancia, en tanto insiste, que en el proceso no se lograron demostrar los anteriores elementos, por cuanto el médico tratante de la paciente al realizar la histerectomía no cometió ninguna imprudencia, y le informó sobre las posibles complicaciones y riesgos inherentes del procedimiento, tal y como consta en el consentimiento informado por ella suscrita.
Asimismo, refiere que la sintomatología que presentó para los días 19 y 20 de mayo de 2011 no daba cuenta de la posibilidad de una afección en su uréter izquierdo, contrario a los síntomas del 29 de mayo de 2011, respecto de los cuales la Clínica y su galeno procedieron a remitirla a un tercer nivel de complejidad en la ciudad de Bucaramanga, dónde continuaron con el tratamiento respectivo.
Sustentó lo anterior con fundamento en los registros de la historia clínica y el dictamen pericial rendido por la Universidad CENDES. En este punto debe precisar la Sala que, para resolver los reparos del recurrente, se analizarán los dictámenes periciales, junto a los demás medios de convicción, como la historia clínica de la paciente y los interrogatorios de parte rendidos, a fin de determinar si le asiste razón a la Clínica demandada en sus quejas o no, pues en lo que tiene que ver con los testimonios practicados, los mismos fueron decretados para demostrar Radicación n.° 20011318900120150048801 la ocurrencia de perjuicios, más no sobre el acto médico censurado, ya que, no se practicó la prueba testimonial de los médicos Claudio Canosa Campo y Gustavo Adolfo Insignares20, debido a que no asistieron a las audiencias a las que fueron citados.
Para abordar el estudio del caso, delanteramente expondrá esta Colegiatura que, una vez valorados los medios suasorios del plenario no es posible extraer el sustento médico científico que soporte la aseveración efectuada por el a quo, relativa a que existió un yerro en el procedimiento de histerectomía abdominal que derivó en la obstrucción ureteral que, a su vez ocasionó la pérdida del riñón izquierdo de Diana Esther Sánchez Peñaloza, puesto que de ello no da cuenta ni la historia clínica ni el dictamen rendido por la Universidad CENDES.
A su vez, la Sala observa con extrañeza el análisis de los elementos de responsabilidad efectuados por el a quo, pues al establecer la existencia del nexo causal, entre el daño y el hecho generador del mismo, refiere una situación de culpa o negligencia distinta a la que calificó previamente como el actuar culposo, pues en el veredicto refiere como culposa la conducta omisiva en el diagnóstico de la complicación que presentó la paciente, dentro de los días siguientes a la realización de la histerectomía, empero, señala como hecho generador del daño, la existencia de un «yerro» en dicho procedimiento, fundamentado en que la paciente previo al acto quirúrgico no presentaba afectaciones en sus riñones y vías urinarias. 20 Minuto 9:44 de la Audiencia del 18 de agosto de 2022, parte I, en C. Audiencias del C01Principal, C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900120150048801 Nótese que, los estándares especiales para evaluar la conducta médica impiden que se asigne responsabilidad a esos profesionales por la totalidad de los daños que genera su actividad; al fin y al cabo, cada vez que se interviene la humanidad del paciente, con propósitos curativos, resulta posible, e incluso previsible, que se presenten eventualidades adversas, que jurídicamente no podrían servir como fundamento de responsabilidad civil, so pena de obstaculizar el adecuado ejercicio de la medicina21.
Es allí donde cobra protagonismo el consentimiento informado, pues la libertad y la dignidad de la persona, como valores fundantes, exigen que la asunción del riesgo mencionado sea consentida, de forma suficientemente informada. Por consiguiente, salvo casos realmente excepcionales22, el médico tratante deberá exponer de manera oportuna, objetiva, completa, clara, razonable, equilibrada, precisa y leal, la opción terapéutica elegida, las alternativas posibles, los beneficios buscados y los riesgos que, previsiblemente, pudiera comportar para el paciente ese tratamiento, de modo que, sobre esa base, este último pueda expresar su voluntad al respecto.
En ese orden, en el contexto de la responsabilidad civil del médico, el consentimiento informado, por vía general, tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) per se no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños, debido a que, si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; al estar demostrada su 21 22 CSJ SC3604-2021.
V.gr. la atención de urgencias vitales Radicación n.° 20011318900120150048801 culpa, Asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado.
En síntesis, la ausencia de consentimiento informado solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico23. Dilucidado lo anterior y verificado el reporte de la historia clínica de Diana Esther Sánchez Peñaloza, en lo que tiene que ver con la intervención quirúrgica de histerectomía que le fue practicada el 7 de mayo de 2011, esta Colegiatura observa que la paciente suscribió el respectivo consentimiento informado24, en el que se deja constancia que el procedimiento a realizar contempla tanto ventajas, como complicaciones y riesgos, dentro de los que se incluye la presencia de «obstrucciones en el uréter (conducto que lleva la orina hasta la vejiga», así como otras complicaciones severas: «ligadura de uréter con pérdida renal» probanza cuya validez no fue cuestionada por la parte actora, máxime cuando fue aportada como anexo de la demanda.
Ahora bien, en el dictamen decretado de oficio por el a quo, el médico Jorge Andrés Jaramillo García, adscrito a la Universidad CES (CENDES), respecto del caso de la demandante, expuso25: 23 CSJ SC3604-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Folio 106 del 01C.P.(…)20150048800.pdf y folio 171 del 02 C. N° RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. 25 Folios 73 y 74 del 03C N° 3 RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20011318900120150048801 Ahora, destaca esta Colegiatura que dicho medio de prueba fue decretado de oficio y, una vez allegado al legajo fue puesto en conocimiento de las partes; no obstante, no fue objeto de contradicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 del Código General del Proceso, por lo que, una vez se cerró el debate probatorio por parte del a quo en la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2022, oportunidad en la que presentaron sus alegatos de conclusión. A su vez, obra en el plenario la historia clínica de la paciente, en la que registra la atención brindada por consulta en urgencias el día 20 de mayo de 2011, así: «Motivo de consulta: “tengo dolor y sangrado por vagina” Radicación n.° 20011318900120150048801 Enfermedad actual: Paciente con antecedente de histerectomía abdominal total + salpingooforectomia izquierda, quien ingresa con cuadro de dolor abdominal que no cede a analgésicos orales y episodios de sangrado vaginal con coágulos.
Manejada en casa con muvett y duodol. […] Examen físico: Presión 110/80, pulso 86, frecuencia respiratoria 20, temperatura 37,3. Alerta orientada, algica (sic), afebril, mucuosa oral húmeda, cuello móvil con adnopatías (sic), tórax simétrico, RSCRS sin soplos, murmullo vesicular sin sobreagregación, abdomen herida cx sin sangrado, blando y depresible, leve dolor en hemiabdomen inferior, extremidades simétricas sin (…) glasgow 18/15.
Dx: dolor postquirúrgico»26 Y, quien suscribe dicho documento es Sandra Sánchez, hermana de la paciente quien al absolver interrogatorio de parte adujo: «PREGUNTA: Para el día 19/05/2011, fecha en la cual su hermana regresó por primera vez a la Clínica María Auxiliadora después de la cirugía. ¿Qué síntomas presentaba ella? Si tenía dolor y ¿en qué parte del cuerpo? RESPUESTA: El dolor era de la parte de la cirugía. Ella, era un dolor, que eso no se lo aguantaba y eso era, o sea, como era la noche, era el día. Esa niña no tenía paz para dormir, ni para comer ni para nada.
PREGUNTA: Cuando usted manifiesta en la parte de la cirugía, ¿nos podría indicar en qué lugar fue? RESPUESTA: Sí, señor, a ella le hicieron una cirugía de ¿cómo es? de la matriz, o sea, le hicieron que le iban a sacar unos, unos, ¿cómo es? quistes que tenía. JUEZ: Disculpe, él lo que le pregunta es si usted sabía dónde sentía el dolor la señora, en la parte de adelante, en la parte de atrás, en la parte, ¿podría especificar exactamente dónde ella le manifestaba que sentía los dolores? RESPUESTA: Sí, o sea el dolor, ella le invadió desde la parte acá le cogía para acá atrás, porque como era el riñón el que estaba, era un dolor de espalda tanto de adelante como atrás, que ella no daba ni para caminar ni para nada.
(La testigo no se observa en la cámara). 26 Folio 119 del Archivo 02 C. N° RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900120150048801 PREGUNTA: Manifiesta usted anteriormente que el dolor se generó en la parte de la cirugía, la cirugía que se practicó era una histerectomía abdominal. Lo que quiere decir que la cirugía se hizo en el abdomen, ¿fue en el abdomen, el dolor fue en el abdomen o fue en la parte frontal de la columna? RESPUESTA: En el abdomen.
O sea, el dolor le salía y se le regaba en todo…. sí. O sea, ella me comunicaba que el dolor le era acá en la cirugía (testigo se toca de izquierda a derecha el abdomen), si ella no tenía, o sea, antes, ella no estaba sufriendo de nada, no tenía problemas con el riñón ni tenía problemas de nada»27. Así, al valorar en conjunto los anteriores elementos de prueba, no permite establecer con certeza o exactitud que el galeno que trató a la paciente demandante, haya incurrido en un actuar culposo, en la producción del daño irrogado a su uréter, pues ni de su historia clínica, ni del peritaje rendido por del médico Jorge Andrés Jaramillo García, logra advertirse que el galeno tratante de la precursora, haya actuado con impericia o negligencia, o haya desconocido los protocolos médicos en la histerectomía que le fue realizada, pues de ello no hay evidencia en el legajo.
Ahora, en lo que tiene que ver con el diagnóstico en los días posteriores de la cirugía, se observa en la historia clínica que la paciente consultó por urgencias por un dolor abdominal y si bien, en su declaración de parte insistió en que al consultar siempre manifestó a los galenos que el dolor veía en la parte del riñón que resultó afectado (izquierdo)28, su relato no resulta coherente ni conciso, pues contiene muchas imprecisiones, dado que al absolver otra pregunta del apoderado de la clínica demandada refirió que el dolor era en la pelvis29. 27 Minuto 1:07:49 del Archivo audiencia inicial respomsab 2015-00488 (2).mpg del C. AUDIENCIA 26-072018 del C.AUDIENCIAS del 01Principal, C01Primera Instancia. 28 Minuto 5:40 del Archivo audiencia inicial respomsab 2015-00488 (2).mpg del C. AUDIENCIA 26-072018 del C.AUDIENCIAS del 01Principal, C01Primera Instancia. 29 Minuto 26:00, op. cit.
Radicación n.° 20011318900120150048801 Luego, al responder sobre la atención prestada el 29 de mayo de 2011 por el médico especialista Gustavo Insignares, la actora señaló con vehemencia que era falso30 el reporte de la historia clínica que establecía que el galeno le realizó una ecografía, pues insistió en que aquél NO le efectúo ningún examen, simplemente al llegar con el resultado del examen realizado por el médico de Pailitas-Cesar y no querer ser intervenida por aquél, fue remitida a Bucaramanga.
No obstante, en la historia clínica obra la orden médica para la realización de una ecografía31, el día 29 de mayo de 2011 mientras era atendida en la Clínica demandada, de igual forma, su hermana, Sandra Sánchez quien fue su acompañante durante la referida atención expuso en su interrogatorio de parte, con claridad que: PREGUNTA: ¿Bueno, y dónde fueron? ¿qué médico le dijo ese diagnóstico?32.
RESPUESTA: El diagnóstico nos lo dio el doctor. ¿Cómo se llama? Claudio, un ecógrafo que llega a Pailitas. PREGUNTA: ¿le hicieron alguna ecografía? RESPUESTA: Una ecografía y salió que tenía, y enseguida de Pailitas me la remitieron nuevamente acá a la clínica María Auxiliadora, donde yo llego con ella y el esposo. Y es donde le damos el diagnóstico al doctor y él dice que sí. Enseguida él mismo la pasó y le hizo otra ecografía y dijo que sí era lo que estaban diciendo y entonces, pero que, o sea primero dijo que la iba a someter una cirugía inmediatamente y después dijo, nos llamó y nos dijo que no era para evadir el caso, pero que él tenía que remitirla a Bucaramanga porque ella necesitaba que la viera un neurólogo.
JUEZ: ¿Un urólogo? RESPUESTA. Un urólogo»33 30 Minuto 34:10 del Archivo audiencia inicial respomsab 2015-00488 (2).mpg del C. AUDIENCIA 26-072018 del C.AUDIENCIAS del 01Principal, C01Primera Instancia. 31 Folio 131 del Archivo 02 C. N° RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. 32 Minuto 1:00:58, del Archivo audiencia inicial respomsab 2015-00488 (2).mpg del C. AUDIENCIA 2607-2018 del C.AUDIENCIAS del 01Principal, C01Primera Instancia. 33 Minuto 1:01:26 del Archivo audiencia inicial respomsab 2015-00488 (2).mpg del C. AUDIENCIA 2607-2018 del C.AUDIENCIAS del 01Principal, C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900120150048801 Nótese que, con relación a la valoración probatoria de la declaración de parte, que resulta antagónica con otros medios de prueba, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ STC11256-2023, expuso: «En síntesis, si en un determinado asunto, el Juzgador se encuentra con declaraciones que resultan contradictorias parcial o totalmente, no sólo deberá efectuar una apreciación individual del relato con relación a la exhaustividad, detalle, claridad y coherencia en lo expresado, sino que además tendrá que cotejarlo con los demás medios demostrativos recaudados en las diligencias, para así poder dar credibilidad a un declarante y no a otro que se haya mostrado antagónico.
En otras palabras, para que el Juez tenga por verosímil una versión de lo declarado, deberá estar apoyado, por lo general, en otros medios de convicción, en virtud de la tarea que tiene asignada de valorar el acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica» (Subraya fuera del texto original). En ese orden, estima esta Colegiatura que no es posible otorgarle valor probatorio a la declaración de parte, rendida por Diana Sánchez en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., por cuanto, su relato resulta contradictorio y ajeno a las demás probanzas que pudiesen ser útiles como medios de corroboración, tal y como su historia clínica y el relato brindado por su familiar (hermana), quien también es parte actora en el presente asunto y fue quien la acompañó a la Clínica.
Ahora bien, memórese que, en asuntos como el presente, la demostración del daño, la culpa y el nexo causal entre el acto o la omisión médica endilgada y el daño ocurrido, le corresponde al promotor del juicio, en razón de la carga probativa que le asiste por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando en estos tipos de asuntos, «al ser el juez ajeno al conocimiento médico (…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma Radicación n.° 20011318900120150048801 índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)».
En ese orden, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «[L]as historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)».
(CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878, reiterada en SC003-2018). Además, para la Sala resulta diáfano que el diagnóstico que presentó la paciente luego de la cirugía constituye un riesgo inherente al procedimiento de histerectomía abdominal que le fue realizado. Motivo por el cual, no es posible para esta Colegiatura acoger la tesis del a quo Juez, para edificar su veredicto en el sentido en que, como la paciente no presentaba problemas en sus riñones previos a la histerectomía, las demandadas son responsables de las afecciones sufridas como consecuencia de ello.
Tampoco es posible endilgar responsabilidad por el diagnóstico incorrecto brindado a la paciente, los días 19 y 20 de mayo de 2011, en tanto, la sintomatología que presentó o reportó a los galenos en las referidas consultas no permitía advertir la existencia de un problema en su uréter izquierdo, conforme lo señaló el perito en el dictamen decretado de oficio: «[…] esta paciente en particular tuvo sintomatología reiterativa en la cual no se realizó una búsqueda ni en lo clínico ni en ayudas diagnósticas que descartaran alguna complicación en las tres ocasiones reiteradas en donde manifestó la Radicación n.° 20011318900120150048801 molestia, sin embargo los síntomas no son específicos y podrían ser considerados como simple dolor postquirúrgico […]»34.
Ahora, la parte actora en el libelo inaugural precisó que las demandadas fueron negligentes al transgredir el Decreto 1011 de 2006, en sus artículos 2, 3 y 3235, normas que textualmente rezan: «Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se establecen las siguientes definiciones: Atención de salud. Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población. Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud.
Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación y mejoramiento de la calidad observada respecto de la calidad esperada de la atención de salud que reciben los usuarios. Calidad de la atención de salud. Se entiende como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.
Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son los requisitos básicos de estructura y de procesos que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB.
Se consideran como tales, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado (Administradoras del Régimen Subsidiado), Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada. Prestadores de Servicios de Salud. Se consideran como tales, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes. 34 Folio 73 del Archivo 03C N° 3 RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. Folio 17 del Archivo 01C.P.(…)20150048800.pdf y folio 171 del 02 C. N° RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. 35 Radicación n.° 20011318900120150048801 Para los efectos del presente decreto se consideran como instituciones prestadoras de servicios de salud a los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud.
Profesional independiente. Es toda persona natural egresada de un programa de educación superior de ciencias de la salud de conformidad con la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sus tituyan, con facultades para actuar de manera autónoma en la prestación del servicio de salud para lo cual podrá contar con personal de apoyo de los niveles de formación técnico y/o auxiliar.
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS. Es el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país. Unidad sectorial de normalización en salud.
Es una instancia técnica para la investigación, definición, análisis y concertación de normas técnicas y estándares de calidad de la atención de salud, autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los estándares de calidad propuestos por esta Unidad se considerarán recomendaciones técnicas de voluntaria aplicación por los actores del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales podrán ser adoptados mediante acto administrativo por el Ministerio de la Protección Social, en cuyo caso tendrán el grado de obligatoriedad que este defina.
Artículo 3°. Características del SOGCS. Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados.
Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir con las siguientes características: 1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud.
Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios. 3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden Radicación n.° 20011318900120150048801 por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias. 4.
Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales. 5. Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de actividades, basada en el conocimiento científico.
Artículo 32. Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud. Los programas de auditoría deberán ser concordantes con la intencionalidad de los estándares de acreditación y superiores a los que se determinan como básicos en el Sistema único de Habilitación. Los procesos de auditoría serán obligatorios para las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las EAPB.
La auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud implica: 1. La realización de actividades de evaluación, seguimiento y mejoramiento de procesos definidos como prioritarios. 2. La comparación entre la calidad observada y la calidad esperada, la cual debe estar previamente definida mediante guías y normas técnicas, científicas y administrativas. 3.
La adopción por parte de las instituciones de medidas tendientes a corregir las desviaciones detectadas con respecto a los parámetros previamente establecidos y a mantener las condiciones de mejora realizadas. Parágrafo. Para todos los efectos de este decreto debe entenderse que la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud incluye el concepto de Auditoría Médica a que se refiere el artículo 227 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o sustituyan36.
No obstante, aún si se tuviese por demostrado el incumplimiento de las demandadas a los citados preceptos, con ocasión de la ausencia de contestación de demanda de la convocada SALUDCOOP ESP, hoy liquidada, esta Colegiatura no advierte prueba alguna, de la que pueda colegirse el nexo causal entre tal omisión y el daño irrogado a la 36 Consultado en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=19975 Radicación n.° 20011318900120150048801 demandante, pues allí únicamente se hace mención de los procesos de auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud, más no precisa los lineamientos, protocolos o directrices para la prestación del referido servicio, o la lex artis que debían seguir los médicos tratantes de la precursora, a fin de determinar la relación de causalidad entre la omisión denunciada y el daño irrogado.
Ahora, si bien con la demanda se aportó un “dictamen pericial” rendido por el médico Ciro Francisco Zuleta Zuleta37, dicha experticia no brinda firmeza, precisión ni calidad en sus fundamentos38, máxime si se tiene en cuenta que el citado galeno no es especialista en ginecología ni en urología, aunado a que sus conclusiones carecen de soporte fáctico, pues refiere que el ginecólogo Dr. Insignares le cortó el uréter izquierdo a la demandante en el acto quirúrgico de histerectomía abdominal39, sin explicar la razón o fundamentación de tal aseveración, ni la evidencia de tal circunstancia. También hace un recuento de atenciones médicas que no registran en la historia clínica de la paciente40, pues afirma que acudió en tres ocasiones, no obstante, únicamente existe registro de dos y sostiene que existe una auditoria deficiente por Saludcoop ESP; empero se desconoce la fuente de información o qué elementos de prueba fueron analizados por aquél para llegar a dicha conclusión. 37 Folio 34 del Archivo LL.
G ANEXO 20011318900120150048801.pdf del C01Principal, C01Primera Instancia. 38 Demanda presentada en vigencia del CPC, por ende, se valora conforme al artículo 241 del extinto Estatuto Adjetivo, en concordancia con el actual CGP. 39 Folio 36 del Archivo LL. G ANEXO 20011318900120150048801.pdf del C01Principal, C01Primera Instancia. 40 Numeral 2, en folio 36 del Archivo LL.
G ANEXO 20011318900120150048801.pdf del C01Principal, C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900120150048801 A contrario sensu, observa esta Colegiatura de la historia clínica de Diana Sánchez Peñaloza, que luego del mes de mayo de 2011, continúo siendo atendida en otras en Clínicas en la ciudad de Bucaramanga y Bogotá, dónde le realizaron otros procedimientos, previo a que se determinara la pérdida de funcionalidad del riñón izquierdo.
En su historia clínica se reporta que, los hallazgos para el mes de junio de 2011 daban cuenta de una «estenosis ureteral izquierda en su tercio distal»41. Por lo que le fue realizado una «anastomosis ureterouretal izquierdo distal por lesión ureteral»42. Varios meses después, cuando le es realizado el proceso quirúrgico de nefrectomía radical (se extrae el riñón izquierdo) el médico tratante deja evidencia de los siguientes hallazgos: «DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Asepsia antisepsia bajo anestesia general se hace incisión de lumbotomía izquierda encontrándose 6 cm de uréter proximal atrésico con pelvis intrarenal con importante proceso fibrótico y adherencial que compromete toda la pelvis renal y el hilio renal lo cual imposibilita técnicamente la reconstrucción de este segmento de la pelvis y del uréter proximal izquierdo por lo cual se hace clampeo corte y doble ligadura del pedículo renal y se extrae el riñón. – Carlos AlfonsoFernandez Castro Nov 3 2012 10:33 am»43.
Por ende, el médico especialista Jorge Andrés Jaramillo García, adscrito a la Universidad CES (CENDES), en su peritaje expuso: [ ] 41 Ver Enfermedad Actual en reporte de atención del 17 de junio de 2011. Folio 138 del 01C.P.(…)20150048800.pdf y folio 171 del 02 C. N° RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. 42 Folio 141 del Archivo del 01C.P.(…)20150048800.pdf y folio 171 del 02 C. N° RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. 43 Folio 212 del Archivo del 01C.P.(…)20150048800.pdf y folio 171 del 02 C. N° RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900120150048801 «Con posterioridad a la reparación de la obstrucción distal, se confirmó el restablecimiento anatómico del uréter a ese nivel, pero apareció una obstrucción a nivel proximal del uréter, específicamente a nivel de la unión pielo ureteral, condición esta que no existía previamente y que no puede ser explicada por los actos quirúrgicos»44.
En síntesis, para esta Colegiatura el plenario se encuentra huérfano de prueba alguna que acredite que la «obstrucción distal ureteral izquierda» que presentó la demandante, con ocasión a la histerectomía abdominal a la que fue sometida, fue el resultado de una omisión, negligencia o impericia de parte de los galenos, pues al legajo no se aportó medio de prueba alguno que corroborara tal situación, por el contrario, existe el consentimiento informado suscrito por la paciente, en el que consta que el padecimiento sufrido45, es uno de los tantos riesgos inherentes que puede surgir con ocasión de la histerectomía practicada.
A su vez, no se observa prueba de la existencia de un nexo causal entre dicho diagnóstico y la pérdida del riñón izquierdo, comoquiera que en su historia clínica el galeno tratante para el mes de noviembre de 2012, reportó que debía extraerse el riñón, debido a la imposibilidad de reconstruir el uréter proximal izquierdo, así como el segmento de la pelvis intrarenal, no siendo posible advertir la relación de tal circunstancia con el diagnóstico inicial, conforme lo señaló el perito Jorge Andrés Jaramillo García. De manera que, al no concurrir la totalidad de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad médica, no hay lugar a que las pretensiones prosperen, relevando al Juzgador de instancia de estudiar los otros presupuestos sustanciales de la acción, así como la procedencia de 44 Folio 74 del Archivo 03C N° 3 RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. Folio 106 del 01C.P.(…)20150048800.pdf y folio 171 del 02 C. N° RAD.(…)20150048800.pdf, del C01Principal, del 01Primera Instancia. 45 Radicación n.° 20011318900120150048801 los consecuentes perjuicios, es decir, que no hay lugar a estudiar los reparos del recurso de apelación de la parte actora, ante el naufragio de los anhelos indemnizatorios.
En consecuencia, se revocará el fallo apelado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de mérito de «i) ausencia total de responsabilidad», propuesta por la convocada Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1°, 4 y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas de primer grado estarán a cargo de la parte actora, por lo que deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia. No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda y se declara probada la excepción de mérito de «i) ausencia total de responsabilidad», propuesta por la demandada Clínica de Especialistas María Auxiliadora SAS.
Radicación n.° 20011318900120150048801 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado No firma por ausencia justificada HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado