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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13- 08001315300520170017502 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45981) C-08001-31-53-005-2017-00175-02 SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla Barranquilla, D. E. I. y P., diez de marzo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En la sentencia SC1644 de 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia dictada el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal y, en consecuencia, le ordenó al demandado rendir cuentas de su gestión como representante legal de la sociedad SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. durante los años “2012, 2013, 2014 y de enero de septiembre de 2015”. 2.

En el escrito presentado el 20 de septiembre de 2022 la parte demandada indicó que “no tiene forma de controvertir la cifra presentada como faltante por la parte demandante, ya que no tiene los soportes requeridos por la honorable Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, en sentencia proferida el pasado seis (6) de junio de 2022, (sic) ordenó rendir cuentas… en los periodos 2012,2013, 2014 y 2015, periodos de enero a septiembre, inclusive con los respectivos soportes, situación que se ha dificultado, pues se requiere para ello, de las actas de junta de accionistas que se encuentran en poder de la sociedad de SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., y además de los estados financieros con un nivel más detallado del que se presenta en la Superintendencia de Sociedades, que es el balance general de final del ejercicio, pero donde hacen falta las notas sobre los movimientos más detallados, y que también se encuentran en cabeza de la empresa sociedad de SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.”.

Añadió que la suma de estimada por los demandantes en su demanda como adeudada por el demandado, fue utilizada para desarrollar el objeto social de esa sociedad. 3. En su oportunidad, la parte demandante formuló las siguientes objeciones: a) “Objeción por la ausencia de acreditación o presentación de documentos exigidos por la Ley 222 de 1995, sentencia de fecha 08 de junio de 2022 pronunciada ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45981) C-08001-31-53-005-2017-00175-02 SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (sic) por la Corte Suprema de Justicia”, porque el demandado no presentó ningún informe que evidenciara la situación real de la sociedad. b) “Objeción por la ausencia de rendición de cuentas frente a la suma adeudada por parte del señor MICHAEL WILLIAMS MORENO estimada en la demanda”, porque “reposan en la contabilidad de la compañía unos valores desembolsados a sociedades vinculadas que no tienen soporte alguno, situación que constituye además una deficiencia en la rendición de cuentas, relativa a la falta de información respecto de las operaciones celebradas entre los socios, administradores, asesores y gestores, incumpliendo lo dispuesto en el numeral del artículo 47 de la Ley 222 de 1995…”. 4.

A través del auto de 31 de enero de 2024 el a quo declaró fundadas las objeciones formuladas por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó al demandado pagar la suma de $3.261’167.483. Explicó que MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO no rindió las cuentas en la forma ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque sólo se limitó a decir que “no contaba con los soportes requeridos en la sentencia de casación”.

Por el contrario, expuso que el demandante aportó un dictamen pericial que concluyó que aquél “…realizó operaciones u (sic) hechos económicos con miembros de su entorno familiar” por $3.261’167.483, “contraviniendo con estas operaciones lo establecido por el artículo 446 del Código de Comercio, el Oficio 220-053285 del 1 de marzo de 2016 Superintendencia de Sociedades y los Estatutos de la sociedad SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.”. 5.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el a quo “no tuvo en cuenta la prescripción de los términos para los socios de hacer la inspección judicial al momento de analizar las cuentas y pasado siete años solicito la rendición provocada de cuentas, cuando no era necesario ya que las cuentas estaban presentadas desde los años 2012, 2013, 2014 y 2015”.

Señaló que “…sí cumplió con lo ordenado en el artículo 45 del Código de Comercio, porque las cuentas están colgadas en la página de la Superintendencia de Sociedades, y son de carácter público y fueron los mismos socios demandantes que no quisieron investigar donde estaban las cuentas, pero reiteramos si están las cuentas presentadas”. Agregó que el a quo ordenó pagar “…unas cuentas determinadas por un perito sin conocer el trasfondo de la situación, los supuestos dineros que no fueron incluidos dentro de las cuentas según el perito fueron de la sociedad DISTRICONSTRUCCIONES DEL NORTE, en donde fungía como gerente de esa empresa uno de los socios que entrego poder, para que se presentara la demanda de rendición provocada de cuentas, esos dineros los manejo el socio demandante y es el quien debería rendir las cuentas reclamadas por el mismo…”. 6.

En el traslado del recurso, la parte demandante solicitó que se confirmara el proveído impugnado. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45981) C-08001-31-53-005-2017-00175-02 SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla 7.

Por auto de 4 de marzo de 2024 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 45 de la Ley 222 de 1995 establece que: “Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello.

Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales”. A su turno, el artículo 189 del Código de Comercio prevé que: “Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.

La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”.

En torno a la carga probatoria que incumbe a los administradores a la hora de demostrar que fueron rendidas las cuentas de su gestión, en la sentencia SC1644 de 8 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “…siendo carga del administrador de toda entidad mercantil rendir cuentas a la asamblea de accionistas al finalizar cada ejercicio contable, así como al finiquitar su labor, la única prueba viable para acreditar tal deber corresponde al acta de la asamblea de accionistas contentiva de ese proceder… En otros términos, por expreso mandato legal toda rendición de cuentas o informe de gestión realizado por el administrador, representante legal o gerente de una compañía mercantil, debe constar en las actas correspondientes de la asamblea de accionistas o junta de socios, sin que sea admisible otro medio de prueba Se trata, entonces, de la consagración en el ordenamiento jurídico de índole mercantil, de una formalidad ad probationem”1. 2.

En el asunto de ahora, conviene precisar que en este estado del proceso no resulta procedente entrar a dilucidar si el demandado está llamado o no a rendir las cuentas exigidas por la parte demandante, comoquiera que en la sentencia SC1644 de 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya definió ese preciso aspecto. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC1644 de 8 de junio de 2022, Exp.

No. 08001-31-03-005-2017-00175-01. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45981) C-08001-31-53-005-2017-00175-02 SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla Por lo tanto, en el término de 15 días que le fue otorgado por esa Corporación, el demandado debía aportar las Actas aprobadas por la Asamblea de Accionistas de SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. durante los “años 2012, 2013, 2014 y de enero a septiembre de 2015, inclusive”, con sus respectivos soportes, pues sólo así podía tenerse por cumplido el deber señalado en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995.

No obstante, tal carga no fue debidamente satisfecha por MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO, porque, en su oportunidad, se limitó a señalar que “no tiene los soportes requeridos por la honorable Corte Suprema de Justicia…”, pese a que era él quien debía aportar las Actas aprobadas por la Asamblea de Accionista, siendo estos documentos los únicos que podían acreditar la manera como se llevó a cabo la administración de los recursos de la sociedad demandante.

Y aunque el recurrente indicó que “…sí cumplió con lo ordenado en el artículo 45 del Código de Comercio, porque las cuentas están colgadas en la página de la Superintendencia de Sociedades, y son de carácter público…”, ningún elemento de juicio trajo a ese proceso que permitiera tener por acreditadas sus afirmaciones. Por lo demás, debe resaltarse que aunque que el demandado manifestó que las “actas… se encuentran en poder de la sociedad de SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.”, lo cierto es que en el dictamen pericial que fue presentado el 27 de junio de 20232, el perito Omar Enrique Velásquez Rodríguez expuso que en los libros y demás papeles contables hallados en aquella sociedad, “no existen actas registradas en el consecutivo de numeración sucesiva y continua (sic) los años 2012, 2013, 2014 y 2015”.

En ese orden de ideas y en vista que el demandado no presentó las cuentas de su gestión durante los años “2012, 2013, 2014 y de enero a septiembre de 2015, inclusive”, en el término señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pese a que estaba obligado a ello, había lugar a condenarlo a pagar las sumas reclamadas por la parte demandante, conforme establece el artículo 379 del C. G. del P. 3.

Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta del recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

2 Archivo en PDF denominado “121InformePericialDragadosUnificado (1)”, obrante en la “C01PrimeraySegundaInstancia” del Expediente. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45981) C-08001-31-53-005-2017-00175-02 SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla 1.

CONFIRMAR el auto de 31 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4f30aa5a15b37206e4b0442bc1408e36a9d88250223071fffb1e06b8087e998 Documento generado en 10/03/2025 01:38:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica