REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, doce de junio de dos mil veinticinco PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-005-2024-00138-01 Antonio Córdoba Celis Gámez Colpensiones y otra Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demanda Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2025.
Se acepta la sustitución del poder presentada por la Abogada Iveth Zuleidy Valencia Montealegre, identificada con cédula de ciudadanía Nº1.110.571.948 y portadora de la T.P Número 33.97.48 del CS de la J, y se le reconoce personería para actuar a la profesional del derecho, para que actúe en defensa de los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 20 de marzo de 2025, resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 21 de abril de 2025 (archivo 9 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada Administradora 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. colombiana de pensiones Colpensiones, presentó el respectivo recurso el 1 de abril de 2025.
(archivo 9 carpeta digital segunda instancia). PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025, ascienden a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada Colpensiones S.A., para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con los fallos de primera y segunda instancia en cuanto a las condenas ordenadas en su contra.
El demandante, Antonio Córdoba Celis Gámez, solicitó que se declare que Colpensiones cometió errores aritméticos al calcular el valor de su primera mesada pensional, al no considerar correctamente la totalidad de las semanas cotizadas y al establecer de manera incorrecta la tasa de reemplazo. Por lo que requiere que Colpensiones reliquide su pensión, reconociendo el retroactivo pensional derivado de la diferencia entre el valor inicialmente reconocido y el que resulte de la reliquidación, así como los intereses moratorios correspondientes a las mesadas causadas y no pagadas.
El Juez de primera instancia declaró que la mesada pensional inicial por vejez para el demandante, a cargo de Colpensiones, corresponde a la suma de $2.101.804 para el año 2017, al aplicar una tasa de reemplazo del 80%; ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión y pagarle el aumento correspondiente a partir del 8 de febrero 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. de 2020, sumando los ajustes anuales, siendo el monto del retroactivo pensional, que cubre hasta el 31 de enero de 2025, la suma de $8.988.291; declaró probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción propuesta por el Ministerio público y por Colpensiones y declaró no probadas las demás excepciones propuestas.
Inconforme con el fallo la apoderada de Colpensiones. interpuso recurso de apelación. El recurso fue resuelto el 20 de marzo de 2025 por esta Sala, reformando la decisión de primer grado, fijándose la mesada pensional inicial en $2.000.900, reduciendo el retroactivo pensional a $2.032.977 y confirmando la sentencia en lo demás. En el sub examine no encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por la demandada Colpensiones contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, pues aunque fue interpuesto oportunamente y se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para interponerlo, en el entendido que apeló y en segunda instancia se reformó la sentencia de primer grado, se avizora que no tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, para la demandada, está constituido por la condena que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia y que fue reformada en ésta instancia. Sumas de dinero que no superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000,00: DIFERENCIA EN MESADAS FUTURAS - ANTONIO CÓRDOBA CELIS GÁMEZ FECHA DE NACIMIENTO FECHA SENTENCIA 2 INSTANCIA EDAD A SENTENCIA 2 INSTANCIA EXPECTATIVA DE VIDA EXPECTATIVA DE VIDA * 13 MESADAS ANUALES VALOR ULTIMA DIFERENCIA EN MESADA PROYECCION MESADAS FUTURAS RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CONDENAS Retroactivo Indexación del Retroactivo Mesadas Futuras Total liquidación: $ $ 10/16/1955 3/20/2025 69.47 15.53 201.84 46,697.08 9,425,262.00 $ 2,514,182 $ 512,948 $ 9,425,262 $ 12,452,392 Por ende, NO SE CONCEDE el recurso de casación formulado por Colpensiones, y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Colpensiones.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc56d51df3e4ee98f91483b4d3a3c394bdf7af76d5f6632d34f6d9bacdf536b1 Documento generado en 12/06/2025 09:32:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica