Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00073-01AutoDeclaraInadmisibleRecursoDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, ocho (8) mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Verbal de pertenencia Demandante: Fabian Alberto Plazas Vaca Demandados: David Alberto Plazas Castañeda y otros Radicado: 73449-31-03-002-2024-00073-01 Allegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses de la demandada Olga María Adame De Plazas, contra el auto calendado 2 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar-Tolima1, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición impetrado por dicho extremo procesal contra el proveído que inadmitió la demanda de reconvención de acción de dominio dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Fabian Alberto Plazas Vaca; advierte el suscrito Magistrado que el mismo, no es susceptible de apelación, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible, conforme pasa a explicarse: Al respecto, resulta pertinente puntualizar que la parte demandada, dentro del presente trámite judicial, allegó al Juzgado de conocimiento escrito de contestación de la demanda principal el día 4 de abril de 20252.

En dicha actuación procesal, además de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones expuestos en el libelo introductorio principal, formuló demanda de reconvención ejerciendo acción de dominio, con el propósito de hacer valer pretensiones propias derivadas de la misma relación jurídica objeto de controversia. 1 Archivo PDF 098, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 2 Archivo PDF 062, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 2 No obstante, mediante providencia proferida el 14 de octubre de 20253, el Despacho de primera instancia dispuso inadmitir la demanda de reconvención presentada, señalando en la parte resolutiva de dicha decisión lo siguiente: “1.

Inadmitir la demanda de reconvención presentada a nombre de la señora Olga María Adame antes de Plazas, para que, dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsane en los siguientes aspectos: a. Se precise o aclare la primera pretensión, toda vez que las personas fallecidas no son sujetos de derechos ni de obligaciones. b. Se indique contra quién o quiénes se dirige la demanda, señalando igualmente sus direcciones o lugar para efectos de notificaciones. c. Se allegue el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, dada la naturaleza de la acción que se invoca ( )” Conforme a lo expuesto, la demandada Olga María Adame De Plazas por intermedio de su apoderado judicial, radicó escrito de subsanación de la demanda y, de forma simultánea, interpuso recurso de reposición4 contra el referido auto, particularmente respecto del literal “C” de la parte resolutiva, mediante el cual se le requirió para “se debe allegar al requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, dada la naturaleza de la acción que se invoca”, sustentando su desacuerdo, en que tal exigencia no resulta procedente en los procesos declarativos reivindicatorios, habida cuenta que la controversia se centra en el derecho de propiedad y en la posesión material de un bien, asuntos que se encuentran excluidos de audiencia prejudicial por recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, ajenos a negociación o conciliación. El juez a quo en el proveído del 2 de marzo de 20265, resolvió no reponer la decisión recurrida, al estimar que la conciliación prejudicial constituye un requisito de procedibilidad de carácter obligatorio en los procesos declarativos de naturaleza civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 38 de la Ley 640 de 2001, posteriormente reformado por el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, y, a su turno, por no haberse subsanado dicho punto de inadmisión de la demanda de reconvención rechazó la misma. 3 Archivo PDF 086, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 4 Archivo PDF 088, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 5 Archivo PDF 098, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 3 Con ocasión de la aludida determinación, dicho extremo procesal presentó recurso de apelación contra el auto calendado 2 de marzo de 20266, “mediante el cual se niega Recurso de Reposición por no ameritar audiencia previa de conciliación por ser propietaria inscrita la que origino la demanda de reivindicación (…)” (subrayado propio).

La alzada fue concedida a través de providencia proferida el 16 de marzo de 20267. CONSIDERACIONES: Sea lo primero en indicar que el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, dispone: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” El inciso anteriormente citado tiene como finalidad garantizar la celeridad y el adecuado desarrollo del proceso, evitando que frente a una misma decisión se interpongan recursos de manera indefinida.

Por ello, el legislador estableció que, una vez el juez resuelve el recurso de reposición, el asunto debe entenderse definido. No obstante, también previó una excepción cuando en la providencia que decide la reposición se abordan aspectos nuevos que no habían sido resueltos previamente, evento en el cual sí proceden los recursos respecto de esos puntos específicos.

Empero, observa esta Corporación que el recurso de apelación impetrado no satisface los presupuestos requeridos por la ley procesal, habida cuenta que a pesar de que la decisión que resolvió la reposición propuesta trajo un punto nuevo como fue el rechazo de la demanda de reconvención, el ataque propuesto por el recurrente inadvirtió el rechazo de la demanda de reconvención y se enfocó únicamente en refutar los argumentos señalados en las resultas del medio de impugnación horizontal formulado.

Es más, de forma reiterada, el extremo demandado sustentó el recurso vertical en tres ejes: “A. Error en la exigencia de procedibilidad: El despacho fundamenta el recurso de Reposición con el argumento en la falta de audiencia de conciliación, para poder darle curso a la acción reivindicatoria. No obstante, la Corte ha indicado que en procesos donde se disputa el dominio (reivindicatorio) frente a una posesión 6 Archivo PDF 099, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 7 Archivo PDF 102, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 4 alegada, la urgencia de proteger el derecho real de propiedad o la naturaleza de la controversia pueden exceptuar esta etapa previa.

B. Contradicción con la Pertenencia: Se ha argumentado que al existir una demanda de pertenencia (prescripción adquisitiva) por parte del poseedor, el propietario está en la obligación de contraatacar mediante reivindicación para recuperar la posesión (Art. 946 C.C.), tal como se sustenta en la jurisprudencia. Exigir requisitos adicionales dilata la defensa del verdadero dueño. C. Legitimación en la causa: Mi poderdante, señora OLGA ADAME, cuenta con el título inscrito-Sucesorales-, ella, la señora OLGA ADAME- cónyuge Supérstite- siendo la legítima propietaria, con demás herederos PLAZAS CASTAÑEDA, y la acción busca recuperar la posesión ilegítima que tiene FABIAN ALBERTO PLAZAS VACA, cumpliendo con los requisitos sustanciales para la acción de dominio-reivindicatorio-, por parte de mi representada cónyuge supérstite señora OLGA ADAME8” Del mismo escrito, expuso el recurrente las siguientes pretensiones: “PRIMERO: REQUERIR.

Que se revoque en su totalidad el auto de fecha 02 de marzo de 2026 que negó la reposición impetrada por la no aceptación de que por ser propietarios inscritos del bien objeto de prescripción no es procedente exigirse la audiencia de conciliación previa-requisito de procedibilidad- para accederse a la demanda Reivindicatoria.

SEGUNDO: SE ORDENE, reitero revocarse el auto del 02 de marzo de 2026, en el entendido de negarse la reposición elevada, puesto que, de no ser obligatoria para los propietarios inscrito en la acción de dominio-reivindicatorio- la audiencia previa de requisito de procedibilidad- para la inadmisión de la demanda reivindicatoria, entonces lo legal jurídico, tendríamos que al no darse la exigencia pregonada por la operador judicial el paso a seguir y haciendo uso de lo determinado por los artículos 14 y 132 del CGP, pues le corresponde al juez de conocimiento aplicar el control de legalidad, a fin de no dar margen a nulidades constitucionales y/o procedimentales, y de suyo se le dé el trámite correspondiente9” En ese orden de ideas, nótese como la decisión referente al rechazo de la demanda de reconvención se dejó de lado y el propósito del censor, en esencia, consistió en expresar su inconformidad frente a las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia al momento de resolver negativamente el recurso de reposición formulado.

Sin embargo, al promover recurso contra dicha determinación, incurrió en una actuación improcedente, toda vez que pretendió someter nuevamente a discusión un asunto que ya había sido objeto de 8 Archivo PDF 099, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 9 Archivo PDF 099, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 5 pronunciamiento por parte del fallador de primer grado a través de la reposición resuelta.

En consonancia con lo anterior, se declarará inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto fechado 2 de marzo de 2026, dado que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del extremo demandado, contra la providencia del 2 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar-Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EN FIRME la presente devuélvase las diligencias al juzgado de origen. determinación,

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d27a0fd07e4e755b188d471d2312c02bc184d812ed80168dc8498efd53717515 Documento generado en 08/05/2026 09:24:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica