Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820160050506 ResuelveQuejaBienDenegadoRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Decisión: Magistrada Sustanciadora: Verbal 05001310300820160050506 Audith Estella Durango Pérez C.I. Flores de la Campiña SA y/o Auto nro. 047 Estima bien denegado recurso de apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, Audith Estella Durango Pérez, contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2024 (PDF43C01CuadernoPrincipal), el apoderado judicial de la demandante allegó memorial cuyo asunto señaló como “INFORMACIÓN Y SOLICITUD”, a fin de exponer “las siguientes consideraciones y razones por las cuales no se hizo el peritaje, la medición y determinar las áreas de los predios y verificar qui[é]n o qui[é]nes ostentan la calidad de poseedores, del bien inmueble de que trata el proceso citado en el acápite, así como la cabida”.

Al efecto, sostuvo que aunque el juzgado facultó al comisionado para subcomisionar, por tratarse de una inspección judicial esta diligencia debe surtirse en “los predios respectivos” por un juez de la República, a fin de garantizar “la legalidad procesal” y, de otro lado, el comisionado actuó indebidamente al subcomisionar al inspector de policía, con lo que se “estaría usurpando funciones del Juez, que no tiene el Inspector”, lo que según dijo, han reiterado “los Tribunales, en sus Salas Civiles”, siendo aquel un funcionario “de la rama administrativa y no tiene competencia ni hace parte de la jurisdicción, para realizar esta función”.

A lo anterior agregó: “querer enseñar al Juez sobre los poseedores de la tierra, sería como dejar a la demandante por fuera, pues de manera delictuosa, en nuestra humilde opinión, los interesados dejaron a la señora AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ por fuera, tal y como lo enseña el documento privado que se enseñó al Despacho, con vicios escriturales que hicieron con posterioridad al registro, alterando documentos públicos y utilizando en este proceso, con una falsedad intelectual, toda vez que no se procedió como las partes lo tenían dispuesto y por ello la investigación de la Fiscalía, y por tanto es la posición también que además requiere que tenga competencia y jurisdicción y el único poseedor aparece en cabeza de la Sociedad FLORES DE LA CAMPIÑA, quien por medio de su apoderado, se enseña que se concibió la documentación alterada.

Debe tenerse en cuenta que se registra la escritura 828 citada, y no está reflejado en el Certificado de Libertad y Tradición, que la señora AUDITH ESTELLA DURANGO PEREZ, sea propietaria del inmueble”. Concluyó manifestando que, según lo dispuesto en el auto de 21 de junio de 2024, esa parte adelantó las diligencias a fin de que el despacho comisorio 029 “con destino al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral hiciese devolución del mismo al Despacho a su digno cargo”, dejando así “de manera clara y justificada la actuación en estas diligencias para lo correspondiente con su Señoría, a quien se depreca”.

El 18 de septiembre de 2024, el juzgado de primera instancia instaló la audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 del CGP), y concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran nuevamente acerca de la fijación del litigio, oportunidad que aprovechó el mandatario judicial de la parte actora, según aseguró, con el fin de evitar una nulidad más gravosa que le genere más perjuicios, para pedir al juzgado que “se pronuncie sobre esta nulidad y resuelva lo que corresponda”: “como está pendiente una solicitud relacionada con nulidad del proceso, nulidad absoluta del proceso por motivo del trámite de la inspección judicial que realizó la corregiduría de Carmen de Viboral, estamos solicitando que se pronuncie sobre esta irregularidad en razón a que la inspección judicial es exclusiva del juzgado, del juez de la República tramitarla”.

(Min3:52Archivo44C01CuadernoPrincipal). El a quo se pronunció acerca de la anterior exposición, para lo cual consideró que las manifestaciones “no son exactas en cuanto a una nulidad se refiere. Solo son manifestaciones de inconformidad de su criterio de que las inspecciones o corregidurías no están facultadas legalmente para llevar este tipo de inspecciones judiciales, no obstante, pues, las facultades que se dan al comisionado para subcomisionar”, y que no se propuso como tal una nulidad.

Que si lo expuesto, en gracia de discusión se tomara como tal, esta sería extemporánea de conformidad Radicado nro. 05001310300820160050506 con el inciso segundo del artículo 40 del CGP, pues hay cinco días para alegar las nulidades que se estimen pertinentes por extralimitación de funciones del comisionado. Bajo el principio de taxatividad, la manifestación de inconformidad tampoco aparece enlistada como causal de nulidad en el artículo 133 ejusdem.

Eso, aunado a la evidente falta de colaboración para que se realizara la “diligencia misma, que finalmente no se llevó a cabo”, y concluyó que “no hay ninguna irregularidad y menos nulidad que sanear”. Frente a esa decisión, en los términos que se reproducen el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación: “El principal motivo de inconformidad es que es de la esencia del trámite procesal que se subsanen todos la serie (sic) de elementos que impliquen que pueda generarse posteriormente una nulidad que haga más gravosa la situación El primer motivo que yo invoco como de inconformidad es no acceder a la nulidad.

Consideramos que, al margen de que la norma establezca cinco días, este es el momento en que estamos hablando de saneamiento del litigio, entonces, aquí el principio que tiene prioridad es el tema de la situación que puede volverse gravosa y que puede generar una cascada de situaciones de nulidad que genere actuaciones que se vuelvan inválidas porque este es el momento para que el despacho considere y analice que lo que sucedió frente a ese trámite le corta todas las alas a que a través de la prueba primordial en este caso de la inspección judicial, que lo es en este caso porque son pertinentes, es necesaria, es principalísima para que pueda salir avante el proceso y se dilucide frente al operador judicial y para las partes lo realmente sucedido acá y lo que se pretende y lo que sucedió conforme a lo que se manifestó”.

“Por otra parte se ha de tener en cuenta que lo que se pide es la nulidad a partir de la inspección judicial como tal, y ello nos lleva al tema de que si no se practica esa prueba como debe ser, conforme a los elementos, a los requisitos formales, entonces va a llevar a que en un momento determinado cualquiera de las partes, y no nosotros que estamos invocando en este primer instante esa nulidad de la práctica de esta diligencia Estamos hablando es de una nulidad sobre una prueba específica, no es en sí sobre la circunstancia de que no se hubiera presentado una nulidad en su momento, sino que estamos hablando de una nulidad que trasciende el proceso, que va a llevar a que con motivo de la demanda como tal, esta está en función, tiene naturaleza de ejercicio, es un elemento de derecho más de índole constitucional, de derecho de las partes, a que se haga un uso adecuado de la limpieza, digámoslo así, de la limpieza en el trámite procesal.

( )”. Señaló, asimismo, que “estas diligencias son de orden público, entonces como tal pensamos que es de función del señor juez se pronuncie de fondo, en forma más profunda la cuestión de que piensa que vencieron los cinco días para poder presentar la nulidad. Entonces como estamos en la etapa casualmente en el momento del saneamiento del proceso, consideramos que este es el momento para hacerlo”.

Radicado nro. 05001310300820160050506 El apoderado judicial de la sociedad codemandada se pronunció en el sentido que la falta de colaboración para la práctica de la prueba de inspección judicial estuvo en cabeza de la parte demandante, no de las partes. Manifestó ratificarse en lo dicho por el juzgado para no acceder “a lo de la nulidad, en términos de la extemporaneidad para presentar esta solicitud, llamémosla supuestamente de nulidad”, porque las causales para ello la ley exige que deben ser de forma manifiesta y taxativa, lo cual no lo fue el documento que quiere leer la parte demandante como una solicitud de nulidad propiamente dicha, misma que fue extemporánea y no se da taxativamente.

Solicitó mantener la decisión y que no “se acceda a la apelación solicitada ”. Procedió el juzgado a resolver el recurso de reposición y partió de señalar que bastaba con decir lo relacionado con la extemporaneidad de la alegación de una posible nulidad, esto porque como tal no fue siquiera enunciada, sino que la parte inconforme hizo unas manifestaciones acerca de su criterio en el sentido de que el inspector de policía no puede realizar inspecciones judiciales, pero no propuso una nulidad.

En segundo lugar, argumentó que la alegación de una eventual nulidad habría sido extemporánea al haberse superado con creces los cinco días que menciona el artículo 40, inciso segundo del Código General del Proceso y, en tercer lugar, lo dicho no encaja en las causales del artículo 133 ibídem, y ni siquiera así fue alegada. Aseveró que la parte recurrente apela ahora a que, si bien se pudieron pasar los cinco días en cuestión, de todas maneras, lo que se requiere es una labor de saneamiento y dirección procesal, lo que se ha hecho a lo largo del proceso y que nuevamente se hace a solicitud de la parte demandante, sin que se adviertan irregularidades y menos causales de nulidad que afecten la actuación. Agregó que, en lo relacionado con la no práctica de la inspección judicial, es claro que la misma no se hizo por falta de interés o colaboración concretamente de la parte demandante, por lo cual el despacho (comisorio) fue devuelto y se incorporó (al expediente), sin que se emitiera ningún pronunciamiento al respecto.

Con fundamento en ello mantuvo la decisión, esto es, porque no se alegó como nulidad, por la extemporaneidad y porque no se cumple con el requisito de la taxatividad. Agregó que apelar ahora a la dirección y saneamiento procesal, a razones de índole constitucional y a tratar de aclarar que no se trata de una nulidad Radicado nro. 05001310300820160050506 procesal sino de una nulidad probatoria debido a la no práctica de la inspección judicial, resulta inapropiado, porque en los procesos hay términos para practicar las pruebas, hay oportunidades que son preclusivas, hay cargas probatorias, como lo es prestar toda la colaboración, en este caso para la práctica de la inspección judicial, lo que no se hizo, sin que pueda la parte recurrente quejarse de su propia incuria y negligencia, y alegar que hubo nulidad, cuando teniendo la oportunidad para prestar su colaboración y lograr la práctica de la misma no lo hizo.

De ese modo, tampoco concedió el recurso de apelación porque, en rigor, no se está discutiendo una nulidad y, en segundo lugar, porque de conformidad con el inciso segundo del artículo 40 del CGP, la decisión solo es susceptible del recurso de reposición, además de no estar enlistada la procedencia del recurso vertical en el artículo 321 ibídem.

Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja, sin exponer los argumentos que sustentaran la proposición de tales medios impugnaticios. No obstante, el juzgado, previo traslado a la parte demandada no recurrente, quien manifestó ser clara la improcedencia del recurso de apelación, no repuso el auto cuestionado y concedió el recurso subsidiario (queja).

Para arribar a dicha determinación, presentó nuevamente los argumentos con los cuales no accedió a la reposición inicialmente planteada, esto es, la aludida extemporaneidad fundamentada en el inciso segundo del artículo 40 del CGP, en el que además se establece la improcedencia del recurso de apelación; que el despacho se manifestó no sobre una nulidad expresamente sino sobre una inconformidad, sobre un criterio interpretativo que tiene el señor apoderado recurrente sobre las facultades del inspector de policía para practicar una inspección judicial para la cual se le subcomisionó. La decisión del juzgado ha sido a manera de saneamiento y no sobre decisiones de nulidad, sin encontrar que hubiera lugar a decidir o a decretar alguna, y que si eventualmente se tratara de una nulidad por la no práctica oportuna de pruebas, tampoco habría lugar a ello puesto que los procesos tienen términos perentorios, preclusivos, son normas procesales de orden público y es claro que aquí el período probatorio se ha superado y que la inspección judicial no se practicó por falta de interés de la parte demandante.

Insistió en que no había lugar a conceder el recurso de apelación conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 40 ejusdem y, no habiéndose decretado nulidad alguna, tampoco está previsto en el artículo 321 ib. Radicado nro. 05001310300820160050506 El expediente arribó a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación el 10 de febrero último, y el día 11 siguiente se corrió el traslado previsto en el artículo 353 del estatuto procesal, sin que la parte no recurrente se pronunciara con relación al recurso en la oportunidad legal; cuya resolución se acomete con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES Según lo establece el artículo 352 del CGP, “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente ”.

Entiéndase entonces que el recurso de queja tiene como propósito y se limita a que el superior funcional del que niega la alzada, verifique si tal determinación se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, debe reconsiderarla para en su lugar conceder el recurso vertical incoado. Ahora bien, preciso es señalar que la apelación contra autos solamente procede en los casos expresamente señalados en la ley, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica o extensiva de otras hipótesis sustanciales diversas a las contempladas originariamente por el legislador ex profeso.

Esa conclusión proviene de la sola lectura del artículo 321 ibídem, al disponer en forma expresa que el recurso de apelación solo tiene cabida frente a los autos allí enlistados, y los demás expresamente señalados en la normativa procesal. Dicho parámetro se encuentra en armonía con el artículo 31 de la Constitución Política, donde por vía de la garantía de la doble instancia se deja a salvo que la ley puede excepcionar su aplicación. Concretamente, en materia procesal civil, ese límite se encuentra en la taxatividad que por libertad de configuración legislativa opera en materia de apelación de autos.

En el asunto bajo examen se advierte delanteramente que no le asiste razón a la parte recurrente, como pasará a exponerse. Aunque el a quo tramitó y resolvió el recurso de reposición contra la negativa de la alzada, negando la reposición y concediendo la queja, la suscrita magistrada estima que a ello ni siquiera había lugar puesto que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa que exige el estatuto procesal en este punto, pues según dispone el artículo 353 del CGP, el Radicado nro. 05001310300820160050506 recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, de allí que, conforme a lo reglado en el artículo 318 ejusdem, “[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”, es decir, tendría que haber indicado las razones por las cuales sí era procedente la apelación que se le negaba.

Y como se observa en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2024, ningún argumento, ningún reproche presentó el apoderado de la demandante, encaminado a que el juez repusiera la decisión denegatoria del recurso de alzada, como era su carga procesal. Nótese que el iudex, previo a resolver el mentado recurso, si es que así pudiera considerársele, dijo entender “que las razones de la reposición son las ya expresadas”, sin que, como ya se dijo, ningún argumento se hubiera ofrecido de cara a sustentar los remedios propuestos.

Pero aun haciendo abstracción de lo anterior, ningún esfuerzo mayúsculo se exige para que de la lectura del memorial presentado el 30 de agosto de 2024 (PDF43C01CuadernoPrincipal), pueda concluirse que allí ni por asomo se planteó o se alegó nulidad procesal alguna. Distractora, por decir lo menos, fue la intervención del apoderado judicial de la parte actora al hacer uso de la palabra en la citada audiencia, y señalar que estaba pendiente “una solicitud relacionada con nulidad del proceso, nulidad absoluta del proceso por motivo del trámite de la inspección judicial” realizada que, a decir verdad, no lo fue.

Es que, además, ese solo memorial contiene una seria contradicción. Reconoce la parte que la diligencia de inspección judicial no se llevó a cabo, de allí que en el referido documento pretendió exponer “las siguientes consideraciones y razones por las cuales no se hizo el peritaje, la medición y determinar las áreas de los predios ” (negritas propias), pero al cabo, en la mentada audiencia, termina por argumentar que estaba pendiente de resolver la supuesta proposición de una nulidad porque el inspector de policía “estaría usurpando funciones del Juez”.

Imposible era que el inspector de policía subcomisionado “usurpara” facultades cuando, en primer lugar, fue debidamente subcomisionado por el juzgado y, en segundo lugar, la inspección judicial, como es evidente, no se practicó. Al respecto, téngase en cuenta que en el expediente digital se constata que mediante auto de 24 de enero de 2024 (PDF40C01CuadernoPrincipal), el juzgado incorporó “el despacho comisorio No. 029 del 21 de noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral – Antioquia, sin Radicado nro. 05001310300820160050506 diligenciar ”, (negritas fuera del original), determinación frente a la que el mandatario judicial de la señora Durango Pérez no hizo manifestación alguna en la oportunidad legal.

A ese propósito, como lo estimó el a quo, si se admitiera -solamente en gracia de discusión- que el susodicho memorial de 30 de agosto constituyó una genuina alegación de nulidad, el término que establece la norma - “de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, sin que en ningún caso puedan ser “derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”, como lo regla el artículo 13 del CGP-, es de cinco (5) días, siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

Por esa misma razón, no era procedente alegar una eventual nulidad bajo el supuesto de que el comisionado se hubiera excedido en sus funciones, como quiera que el despacho comisorio nro. 029 fue devuelto y se incorporó al expediente sin diligenciar. Además, es imperioso recordar que mediante proveído de 15 de noviembre de 2022, de cara a la prueba de inspección judicial decretada sobre el inmueble objeto del litigio, el juzgado de instancia ordenó comisionar a los Juzgados Promiscuos Municipales de El Carmen de Viboral, para que adelantaran la prenotada diligencia, disponiendo en su parte final que “Se faculta al comisionado para subcomisionar para la realización de la diligencia”, sin que en dicha oportunidad la parte demandante tampoco se hubiera pronunciado en el sentido que con posterioridad lo hizo.

Ahora bien, aunque en gracia de discusión, el juzgado consideró que si se entendiera que lo alegado por dicha parte el 30 de agosto constituyó la presentación de una solicitud de nulidad por extralimitación de funciones del comisionado, esta era extemporánea a voces del artículo 40 del CGP; a juicio de la suscrita esa no era la norma que estaba llamada a regir el sub judice, pues como se ha visto, y así se desprende de la actuación, el despacho comisorio se incorporó al plenario sin diligenciar, ergo, si la comisión no se llevó a cabo, imposible es considerar en este caso, un eventual exceso de los límites de las facultades otorgadas al comisionado.

Así las cosas, lo que se impone es acudir a la regla general de apelación de autos prevista en el artículo 321 del CGP. De forma puntual, el canon preindicado define que serán susceptibles de apelación los siguientes autos: Radicado nro. 05001310300820160050506 “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. En este caso, no cabe duda en cuanto a que lo manifestado por la parte demandante el 30 de agosto de 2024 no constituyó la alegación de una nulidad procesal.

Así son las cosas, porque como se reseñó en precedencia, la parte dijo hacer manifiestas las consideraciones y razones por las cuales no se hizo el “peritaje” que, dicho sea de paso, no era tal el objeto de la diligencia en cuestión, entendiéndose por tanto que se refería a la inspección judicial; pero más allá de eso, lo que también hizo fue dejar sentado su criterio en cuanto a la imposibilidad jurídica de que un inspector de policía lleve a cabo una inspección judicial, y exponer, según se propuso, las razones por las cuales debía practicarse la prueba en cuestión pero por un juez de la República.

Nada más puso de presente la parte que ahora recurre en queja, por lo cual, valga la pena insistir, invocación de nulidad procesal no existió ni siquiera de forma sugerida. No puede pasarse por alto que en lo que a las nulidades procesales se refiere, su régimen está presidido por una serie de principios, entre los que se destacan los de especificidad o taxatividad, protección, trascendencia, convalidación y saneamiento.

Puntualmente, interesa aludir al primero, dentro del que se incluye el deber de formulación. Como lo ha señalado autorizada doctrina, “Según esta regla, conocida de antaño como pas de nullité sans texte, podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el legislador, es decir, sólo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría. De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, las cuales son taxativas ( )”.1 1 SANABRIA SANTOS, Henry.

Nulidades en el proceso civil. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011. Radicado nro. 05001310300820160050506 Es precisamente por esa razón, que el artículo 135 del CGP establece los requisitos para alegar la nulidad, dentro de los que se encuentran la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, además de aportar o solicitar las pruebas que se pretenda hacer valer.

Asimismo, el inciso final de ese canon dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las establecidas en el estatuto procesal o la propuesta después de saneada o por quien carezca de legitimación. Así las cosas, para el caso que ahora nos ocupa, solamente sería apelable, según el numeral 6° del artículo 321 citado, el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, sin que en el asunto sub examine se hubiera configurado alguno de estos dos supuestos conforme se discurrió con suficiencia. En otras palabras, ante la ausencia de invocación de la parte demandante de alguna de las causales de nulidad expresamente previstas por el legislador, ninguna nulidad había por tramitar, de allí que el juez tampoco hubiera negado su trámite y mucho menos hubiera resuelto alguna.

En punto al carácter estricto o restringido del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso (…) Es por lo propio que la doctrina nacional ha realzado, sobre el particular, que «[…] los recursos no pueden excluirse de las normas procesales, aun cuando deben establecerse sólo para los casos indispensables, pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos» (MORALES MOLINA, Hernando.

Curso de Derecho Procesal - Parte General, Octava Edición de 1983, Editorial A B C Bogotá, pag. 564)”.2 Por tanto, resulta evidente que la providencia confutada no es pasible de apelación, de ahí que haya de estimarse bien denegado el recurso. No habrá lugar a imponer condena en costas no solo porque la recurrente cuenta con amparo de pobreza, sino porque tampoco aparecen causadas. 2 Corte Suprema de Justicia, Auto AC468–2017, Rad: 19573-31-03-001-2010-00027-01.

MP Margarita Cabello Blanco. Radicado nro. 05001310300820160050506 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba1972ee29b641eec3e436e18a46c0dd9c08f3deb2f067d0a571ca207d3a04de Documento generado en 26/03/2025 05:22:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310300820160050506