Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00054-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 05 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73449-31-03-001-2022-00054-01, adelantado por LUCAS ALFARO VERGAÑO en contra de LUIS HERNÁN QUINTERO JUNCA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Lucas Alfaro Vergaño instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Luis Hernán Quintero Junca, con el fin de que se declare 1. La existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido ejecutado entre el 1º de febrero de 2011 y el 15 de octubre de 2020, terminado sin justa causa por el empleador, y 2.

Que el demandado debe pagarle la suma de $5.319.500 correspondientes al valor de la compensación en dinero por el no disfrute de sus vacaciones, así como la suma de $9.200.000 por concepto de prima de servicios más otro 1 Expediente digital. 003DemandaAnexos. Págs. 1-8. 006MemorialSubsanaciónDemanda. 1 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 valor igual por concepto de cesantías, y la suma de $1.105.200 por concepto de intereses a las cesantías.

En consecuencia, pidió que se condene al demandado al pago del cálculo actuarial con su respectiva indexación correspondiente al periodo laborado, dotaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, e indemnización moratoria. Pidió fallo ultra y extra petita. Como sustento de sus pretensiones expuso que, el 1º de febrero de 2011 en el Carmen de Apicalá, fue contratado por el demandado, de manera verbal y a término indefinido, para que desarrollara actividades al interior del vivero denominado LAS PALMAS, ubicado en el municipio del Carmen de Apicalá, y en contraprestación se acordó el pago de un sueldo que compensaría tal trabajo.

Que la labor que desarrolló consistía en actividades inherentes a un vivero, entre otras: sembrar frutales, sembrar matas de swinglea, y otras variedades, abonar las matas y cultivos, guadañar para mantener limpio el vivero, desplazarse a otros lugares para sembrar swinglea, frutales y otras variedades según las ventas, poda de árboles para su buen mantenimiento y conservación, constante observación y conservación de las matas.

Que desarrolló una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pactándose un pago diario pero que era cancelado quincenalmente. Aseguró que desarrolló la labor de manera personal y directa, atendiendo las instrucciones, funciones y órdenes dadas por su patrono, de manera continua y diaria, como quiera que son labores de ejecución continuada y permanente, conservándose de manera constante la subordinación entre trabajador y empleador, funciones estas que consistían en “la rocería y limpieza de malezas y rastrojos, plantar, germinar y madurar plantas para la venta, fumigar las plantas y malezas, controlar plagas que perjudiquen las plantas, labores de vigilancia de las instalaciones y de las plantas, cuido y buen uso de las herramientas de trabajo, instalación y mantenimiento del sistema de riego del vivero, cargar plantas y árboles para entrega a los clientes, desplazarse a otros 2 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 lugares para la siembra de las plantas y árboles vendidos, jornadas de guadaña, rocería, jardinería a domicilio”.

Informó que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2020, fecha en la que su patrono al cancelarle la quincena y, de manera verbal, le indicó que no había más trabajo “sin darle mayor explicación de las causas por las cuales daba por terminado su contrato laboral de 9 años”. Que su empleador omitió afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que le terminó su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, que nunca disfrutó el periodo de vacaciones, ni se le cancelaron las prestaciones sociales, dotación y auxilio de transporte a las que tenía derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de soporte legal y fáctico. Negó la existencia de un vínculo laboral con el demandante, asegurando que en el Carmen de Apicalá/Tolima no tiene propiedad, razón comercial, ni vivero o establecimiento que le demande contratar algún trabajador, mucho menos es el propietario del VIVERO LA PALMA.

Cronológicamente detalló que para el año 2011 no conocía la demandante, por lo que le era imposible contratarlo; que tiene conocimiento que el señor Lucas Alfaro a partir del año 2015 trabajó en dos predios diferentes, la primera vez en la vereda El Charcón habiendo sido contratado en el mes de junio de 2015 para trabajar en la finca denominada WAIKI, como ayudante de construcción hasta noviembre de 2016, donde la propietaria de la finca construyó unas cabañas para la prestación de servicios turísticos, y la segunda, en la vereda Mortiño del Municipio del Carmen de Apicalá, para el mes de febrero de 2017 bajo las órdenes del señor José Genaro Bustos Escárraga en la finca denominada La Arabia de propiedad de la señora Idaly Quintero Junca, donde se desempeñó en oficios varios hasta el mes de septiembre de 2020.

Refirió que las dos fincas a las que hace alusión el demandante 2 Expediente digital. 014ContestaDemanda. Págs. 1-12. 3 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 están ubicadas en lugares diametralmente opuestos, y son de propiedad de personas diferentes. Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato verbal, inexistencia de la obligación laboral y responsabilidad del demandado, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 05 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Melgar negó las pretensiones incoadas por el señor LUCAS ALFARO y condenó en costas a la parte actora. La A Quo consideró que con el acervo probatorio recaudado no era dable concluir que LUCAS ALFARO VERGAÑO prestó sus servicios personales a favor del demandado LUIS HERNÁN QUINTERO, en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2011 y el 15 de octubre de 2020, como quiera que los declarantes José Genaro Bustos y Flor Edith Sepúlveda, quienes trabajaron en el vivero, aseguraron que quien los había contratado era la señora IDALY QUINTERO, hermana del demandado y que a LUIS HERNAN QUINTERO lo conocían porque era quien llevaba los insumos a la finca y era el encargado de llevar matas a “Fusa”, ello sumado al hecho de que el testigo Humberto Jutinico Ávila fue claro en afirmar que conocía al demandante hace más de 10 años en el Carmen de Apicalá y que había trabajado con él desde junio de 2015 a noviembre de 2016 en la finca Waikiki de propiedad de Flor González, donde le pagaba $40.000 el día, labor que fue aceptada por el demandante en su interrogatorio de parte.

Así, concluyó la operadora judicial que lo que estaba probado era que el demandante prestó sus servicios personales en el vivero de la finca la Arabia de la vereda Mortiño del municipio de Carmen de Apicalá, de propiedad de la señora IDALY QUINTERO JUNCA, lo que no era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado este requisito respecto del señor LUIS HERNÁN QUINTERO, 4 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 persona de quien se dijo en los hechos de la demanda fungió como empleador.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con la decisión, la apeló y solicitó que la misma fuera revocada, señalando, en primer lugar, que la A Quo no tuvo en cuenta que las declaraciones arrimadas a instancia de la pasiva eran acomodadas para favorecer al señor Luis Hernán Quintero, pues todos fueron sus empleados, por lo cual buscaron hacer creer que el demandado era un simple trabajador del vivero cuando bien era conocido que era la persona encargada de contratar a todos los trabajadores, al ser el esposo de la señora Flor Benilda González, propietaria de la finca Waikiki.

Refirió que si lo que pretendían era hacer ver que la hermana y mamá del demandado eran las propietarias del vivero, debieron traerse al menos declaraciones juramentadas sobre esta situación; sin embargo, por el contrario, aseguró, lo que se demostró es que eran las dueñas de la Finca Arabia más no del vivero, del que era dueño el señor LUIS QUINTERO, y más allá de ser el dueño, era la persona que contrataba el personal a su servicio, como lo hizo con el demandante, sin que pudiera confundirse con la labor del señor Genaro Bustos quien tan solo era el administrador.

Recalcó que ni la hermana o madre del demandado ni su esposa, la señora Flor Benilda, fueron quienes contrataron al demandante para desarrollar labores de construcción en la finca Waikiki, sino que dichas labores las hizo por disposición de su empleador, el señor Luis Hernán Quintero, quien disponía a qué finca debía ir el actor; así, aseguró que era falsa la afirmación del testigo Justinico relacionada con que él había contratado al demandante para las labores de construcción. Aseveró que está demostrada la fecha en que inició a trabajar el demandante, pues quien más sino él era el indicado para recordarlo, y 5 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 añadió que su esposa posiblemente no lo recodaba con tanta exactitud debido a su edad y su entorno, por lo que no tenía la capacidad para recordarlo.

Sin embargo, recordó que a la testigo Jesica si le constaba que el señor Lucas ingresó a laborar en el año 2011, esto es, 2 años antes que su padre, lo que recalcó el señor Genaro Bustos quien afirmó que ingresó a trabajar en el 2017 y que ya estaba laborando el demandante. Así, reiteró, las declaraciones de Flor Edith Sepúlveda quien aseguró que trabajó en el 2015-2017, eran acomodadas.

Finalmente, indicó que la declaración del señor GENARO BUSTOS, administrador del vivero, era favorable pues afirmó que en el tiempo que él estuvo siempre había de 7 a 8 trabajadores, es decir, no se trataba de una pequeña empresa sino con bastante solvencia, que tiene esa capacidad de manejar una cantidad de personal de trabajadores bastante amplia; además, continuó, aquel aseguró que se les pagaba de manera mensual y se les daba unas órdenes que cumplir, lo que evidenciaba que había una dependencia permanente pues el trabajador no podía hacer lo que a bien quisiera, a su libre disposición, sino que tenía unas tareas asignadas, sin que tuviera libertad en su trabajo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada por considerar que se realizó una debida valoración de la prueba aportada al proceso y que su decisión se ajustó a derecho, esto debido a que la juez de primera instancia realizó, en forma responsable, la interpretación racional de la prueba documental aportada y el análisis de cada testimonio vertido en este plenario.

Insistió que el señor Luis Hernán Quintero conoció al demandante en junio de 2015 como ayudante de construcción y trabajador del señor Humberto Jutinico Ávila, que no en el año 2011 como aquel lo asegura, lo que había sido confirmado en su declaración; que el demandado no es el propietario de la Finca WAIKI ubicada en la Vereda el Charcón ni de la Finca La ARABIA ubicada en la Vereda el Mortiño, tal como se desprendía de los certificados de tradición y libertad; que en la demanda inicial solo se 6 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 refirió que el demandante trabajó en el Vivero Las Palmas ubicado en la Vereda El Mortiño, sin decir nada de trabajos en otra parte, y tan solo en el interrogatorio de parte, el señor Lucas expresó “otro testimonio falso al manifestar que él también trabajó en la Finca WAIKI ubicada en la Vereda El Charcón por órdenes del demandado LUIS HERNÁN QUINTERO JUNCA”, lo que había sido desvirtuado con la declaración del señor Humberto Jutinico Ávila.

Refirió que la testigo Yesica Cartagena Llanos es una testigo de oídas, y que la señora Mercedes Serna Arroyo incurre en contradicciones que le restan credibilidad y aseguró que lo que se probó fue que el señor LUCAS ALFARO VERGAÑO trabajó de febrero del año 2017 a septiembre del año 2020 bajo contrato, órdenes, cumplimiento de horario y pago salarial con la señora IDALI QUINTERO JUNCA, y es a esta persona a quien le debe exigir el pago de la carga prestacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: Se centra en establecer si entre el señor LUCAS ALFARO VERGAÑO y el señor LUIS HERNÁN QUINTERO JUNCA existió un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales referidos en la demanda, del cual hayan emanado derechos laborales en favor del demandante. Tesis: La Sala encuentra que no se acreditó la prestación personal del servicio del señor LUCAS ALFARO VERGAÑO en favor del señor LUIS 7 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 HERNÁN QUINTERO JUNCA, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de apelación. Premisas normativas.

De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL4518/2021).

En el sub examine, la parte actora insiste que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo verbal, tal como fue probado con los testimonios arrimados al proceso. Pues bien, precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, la Sala considera, como bien concluyó la juez de primera instancia, que en el presente caso no es procedente acceder a las pretensiones, por las razones que enseguida se exponen.

En cuanto al elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio en favor del señor Lucas Alfaro Vergaño, considera la Sala que, efectivamente, no se encuentra probado. Para el efecto, se tiene que ninguna prueba documental aportó la parte actora en miras de acreditar la prestación personal del servicio en favor del señor Luis Hernán Quintero, menos la existencia de la relación laboral, y las testimoniales no resultan suficientes para arribar a esta conclusión, primero, porque la testigo Yesica Cartagena Llanos, si bien aseguró haber visto al demandante trabajando en el vivero las Palmas, 8 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 todos los pormenores a los que hizo alusión los asimilaba porque así fue la situación de su padre, más no porque tuviera certeza o le constara de manera directa como habían sido las particularidades de la relación laboral de las partes hoy en contienda, es decir, se trató de una testigo de oídas.

Y, segundo, la señora Mercedes Serna Arroyo, esposa del demandante, aunque se admitiera lo manifestado por el recurrente en cuanto a que por su edad y entorno no pudiera precisar las fechas del supuesto vínculo laboral, incurrió en muchas imprecisiones que impiden darle credibilidad a su dicho, por ejemplo, aseguró que la relación laboral fue en el año 2020 cuando el demandante aseguró que lo fue desde el año 2011 y además negó rotundamente que su esposo hubiera trabajado en Charcón, mientras que aquel, en su interrogatorio de parte, dijo lo contrario.

Así las cosas, a juicio de la Sala, la parte actora incumplió la carga probatoria que le incumbía de acreditar el primero de los elementos integrantes del contrato de trabajo, siendo entonces imposible aplicar en su favor la ventaja probatoria que le otorga lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume regida por un contrato de trabajo, correspondiendo al demandado desvirtuarla.

En todo caso, en el presente caso se advierte que, por el contrario, los testigos que se escucharon a instancia de esta parte demandada corroboran que el señor Lucas Alfaro Vergaño realizó labores en favor de otras personas, según pasa a verse: Humberto Jutinico Ávila (Min. 1:28:30 a 1:51:58), maestro de construcción, mencionó conocer al demandante hace más de 10 años en el Carmen de Apicalá, y haber trabajado con él desde junio de 2015 hasta noviembre de 2016 en la finca Waikiki de propiedad de la señora Flor González, pagándola la suma diaria de $40.000, desconoce si el señor Lucas trabajó para el demandado, último a quien dijo haber conocido cuando trabajó con la señora Flor. 9 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 José Genaro Bustos (Min. 1:53:33 a 2:32:30) señaló vivir en la vereda Mortiño del municipio de Carmen de Apicalá y conocer al demandante desde el año 2017 cuando llegó a trabajar en un vivero ubicado en la finca Arabia, contratado por la señora Idaly Quintero.

Mencionó que cuando llegó a trabajar, el señor Lucas ya se encontraba ahí; que fungió como administrador hasta abril de 2021; que el demandante estuvo en el vivero hasta octubre de 2019 y que iba 3, 4 o 5 días en el horario de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a sábado medio día. No recuerda el salario que devengaba el demandante, pero aseguró que los trabajadores devengaban más del salario mínimo.

Desconoce quién contrató al señor Lucas y en qué fecha inició a laborar allí. Afirmó que el señor Luis Hernán Quintero era el encargado de llevar matas para los viveros de “Fusa”, desconociendo si era el dueño del vivero, que escuchó que aquél era el hermano de la señora Idaly, quien no permanecía en el vivero y tenía su finca ubicada en “Fusa”; que el señor Quintero era el que iba al vivero; que nunca vio a la esposa del demandante llevarle alimentos pues era Lucas quien los llevaba; que el actor vivía en la vereda Mortiño y llegaba en cicla a trabajar.

Afirmó que el demandado no le daba órdenes, pero le decía que la señora Idaly le mandaba a hacer algunas labores. No recuerda hasta cuando trabajó el señor Lucas, solo recuerda que de un momento a otro no volvió, y aunque no recordó cuando fue la pandemia, aseguró que Lucas trabajó ese tiempo. Flor Edith Sepúlveda (Min. 2:33:52 a 2:54:24), aseguró conocer al demandante hace aproximadamente 6 o 7 años porque eran vecinos de la vereda Mortiño; que conoce al señor Luis Hernán porque era quien llevaba los insumos al vivero en la finca donde ella trabajaba; refirió que junto con su ex esposo Juan Mendoza eran los administradores; que trabajaron desde enero de 2014 hasta junio de 2016, época durante la cual no vio al demandante trabajando en el vivero, desconociendo si lo hizo con posterioridad; que en el año 2018 vio al demandante limpiando matas y haciendo trabajos varios, pero desconoce si devengaba salario o quien lo había contratado.

Reiteró que cuando trabajó en el vivero, el demandado era quien llevaba los insumos, desconociendo porque lo 10 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 hacía; que no sabe quién es el dueño de la finca, y que del vivero sabe que es la señora Idaly. Finalmente, la señora Flor Benilda González (Min. 2:55:30 a 3:17:25) esposa del demandado, manifestó que el vivero las Palmas es de su cuñada Idaly Quintero y queda en la vereda Mortiño; mencionó tener un vivero en “Fusa” y comprarle las plantas; nunca vio al señor Lucas en el vivero ni en Waikiki y confirmó que el señor Justinico le hizo unos arreglos finales en Waikiki entre los años 2015-2017, relacionado con el arreglo de piscinas, pisos y escaleras.

Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre las partes, por lo siguiente: Como se indicó, tales declarantes en momento alguno le achacan la calidad de empleador al hoy demandado, Luis Hernán Quintero, incluso los señores José Genaro y Flor Edith Sepúlveda, compañera permanente del señor Juan Mendoza quien fungió como administrador entre enero de 2014 y junio de 2016, al unísono manifestaron que quien los había contratado fue la señora Idaly Quintero, hermana del demandado, se repite, sin mencionar le momento alguno del señor Luis Hernán Quintero.

Ahora bien, afirma el recurrente que los declarantes fueron acomodados y que pretendían beneficiar al demandado, lo cierto es que revisadas las diligencias no se advierte que, en su momento, el apoderado judicial los hubiera tachado de falso por su condición de trabajadores dependientes y subordinados del señor Quintero y, en todo caso, debe indicarse que, ese simple hecho no es suficiente para restarle validez a sus dichos, máxime que en este caso se evidencia que los mismos son concordantes y coherentes con el resto de material probatorio arrimado al expediente. 11 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 De otro lado, también advierte esta Colegiatura que el testigo Humberto Jutinico aseguró haber trabajado con el señor Lucas en construcción en el periodo comprendido entre junio de 2015 y noviembre de 2016 en la finca Waikiki, aspecto que además fue aceptado por el demandante al absolver interrogatorio de parte, sin embargo, no pasa por alto esta Colegiatura que en la demanda cuando se refirió en el hecho 2º a las actividades que desarrollaba solo hizo referencia a labores en el vivero relacionadas con el cuidado y la siembra, más no con la construcción, es decir, en momento alguno mencionó que por órdenes del señor LUIS HERNÁN QUINTERO hubiera realizado este tipo de labores con el señor Justino, lo que permite inferir que por lo menos ese periodo 2017-2019, no trabajó para el hoy demandado.

Así las cosas, al examinar las pruebas en conjunto, concluye la Sala que no se demostró que el demandante estuviera como trabajador a disposición del señor Luis Hernán Quintero, pues ninguno de los deponentes traídos por el extremo activo puede dar fe de si dicha labor se ejecutó de manera directa en favor de aquél, máxime que ninguna prueba documental se arrimó con tal fin.

Al respecto, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” Bajo tales parámetros, se advierte que en el proceso brillan por ausentes elementos probatorios que ilustren sobre el elemento vertebral del contrato de trabajo que se demanda, pues, se insiste, las pruebas testimoniales nada aportan en ese propósito, y del análisis del interrogatorio de parte absuelto por las partes, no se puede establecer que las eventuales tareas realizadas por el señor Lucas Alfaro Vergaño, hubieran sido en favor del hoy demandado Luis Hernán Quintero Junca.

La insatisfacción probatoria de los elementos esenciales del contrato de trabajo de quien aduce ostentar la calidad de trabajador, por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, implican absolución de las pretensiones de la demanda, al no cumplir el interesado con la carga de la prueba que le correspondía. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2018, Rad.: 60473: “La regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho.

Y no es un concepto moderno, ni mucho menos. Se trata de la materialización que el Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De lo que viene de decirse, resulta inexorable la confirmación de la sentencia proferida, por las razones aquí expuestas, pues se repite, no se acreditó la prestación personal del servicio del demandante en favor del señor Luis Hernán Quintero, incumpliendo así la parte actora con la carga de la prueba que le incumbía, imprecisión que imposibilita acceder a sus pretensiones. 13 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, el 05 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.

Decisión aprobada mediante Acta N. 086 del 24 de octubre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ 14 Radicación: 73449-31-03-001-2022-00054-01 Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aff0e04abffd074b6c54e7fe3846c084cb75abbccef85405933041a30afc432d Documento generado en 24/10/2024 04:01:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica