Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: RecursoReposición2538631030 01 2016 0012101

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

20/5/25, 16:01 Correo: Carlos Andres Mendez Lozada - Outlook Outlook 25386310300120160012101 PERTENENCIA DE JUAN JOSE AYALA Y OTRO contra EMGESA S.A. Desde Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca <seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 20/05/2025 12:07 Para Carlos Andres Mendez Lozada <cmendezl@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC nancy salamanca <nssalamanca@hotmail.com> 1 archivo adjunto (847 KB) REPOSICION AUTO DE TRIBUNAL.pdf;

Buenos días, tenga excelente día. ACUSO DE RECIBIDO La Secretaría de la Sala Civil Familia de Distrito Judicial de Cundinamarca, le informa que su mensaje de datos ha sido recibido, sin previa verificación de su contenido ni archivos adjuntos, se revisará para darle el trámite que corresponda. Recuerde que el horario de atención y recepción de correspondencia virtual y presencial es de 8:00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., cualquier documento remitido fuera de este último término se entenderá recepcionado en el día siguiente hábil.

Se remite, para su trámite y gestión. Para la radicación de memoriales es imprescindible: Identificar la radicación del proceso, indicando los 23 dígitos que lo conforman. Informar los nombres del demandante y demandado. Informar de que despacho judicial proviene y municipio. Informar el nombre del Magistrado Ponente. Señalar el objeto del memorial de forma clara.

En los casos en que se presenten escritos de los cuales deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, se deberá acreditar haber realizado ese traslado a la contraparte, para garantizar el derecho de contradicción, conforme a al Ley 2213 de 2022 (artículo 3º del Decreto 806 de 2020). https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADdkNzYwMzE3LTA5M2ItNGRjZC04ZDE1LTBjMjI1YWQ1NDM3YwAQALwLxpEMowdMm%2BCzMj0yn… 1/2 20/5/25, 16:01 Correo: Carlos Andres Mendez Lozada - Outlook Los documentos adjuntos anexarlos en formato PDF.

Cordialmente, Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca De: nancy salamanca <nssalamanca@hotmail.com> Enviado: martes, 20 de mayo de 2025 11:04 a. m. Para: notificaciones.judiciales@enel.com <notificaciones.judiciales@enel.com> Cc: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca <seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: 25386310300120160012101 PERTENENCIA DE JUAN JOSE AYALA Y OTRO contra EMGESA S.A. No suele recibir correo electrónico de nssalamanca@hotmail.com.

Por qué es esto importante Cordial saludo. Allego escrito con recurso de reposición presentado al Tribunal Superior Civil Familia Bogotá (Cundinamarca) contra el auto del 16 de mayo de 2025. Atentamente, Nancy Stella Salamanca Barrera AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADdkNzYwMzE3LTA5M2ItNGRjZC04ZDE1LTBjMjI1YWQ1NDM3YwAQALwLxpEMowdMm%2BCzMj0yn… 2/2 Honorable Magistrado JAIME LONDOÑO SALAZAR SALA 003 TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL-FAMILIA DE CUNDINAMARCA E.S.D. REF: RAD: DECLARATIVO DE PERTENENCIA DE JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA contra EMGESA S.A.S ESP. 2538631030 01 2016 0012101 NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA, apoderada judicial de la parte demandante en Pertenencia dentro del proceso en referencia, estando dentro del término legal establecido, presento RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 16 de mayo de 2025 del estado del 19 de mayo de 2025 que declara desierto el recurso de apelación, con los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1.

El 2 de abril de 2025 la señora Juez Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca- profirió fallo negando las pretensiones de la demanda de pertenencia de los señores JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA en contra de EMGESA S.A. ESP ante lo cual la apoderada interpuso recurso de apelación que fue debidamente sustentado y concedido en el efecto devolutivo. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Civil Familia por auto del 11 de abril de 2025 del estado del 21 de abril de 2025 firmado por el H.Magistrado Jaime Londoño Salazar admitió la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso en referencia concediendo el término de 5 días para sustentar la apelación formulada. 3.

En el auto de admisión del recurso se advirtió que el apelante debía hacer el traslado a la parte no recurrente y que el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación debía ser enviado al correo seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4. El día 25 de abril de 2025 nuevamente se corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación. 5.

Dentro del término legal establecido en los dos autos de traslado como apoderada judicial de la recurrente el día 28 de abril de 2025 a las 4:39p.m., radiqué el escrito de sustentación de recurso de apelación en el correo suministrado por el despacho para tal fin en auto del 11 de abril de 2025 seccftsupcund@cedoj.ramajudicial.gov.co e igualmente envié copia a la demandada, tal como se observa en la imagen contigua. 6.

Del envió del escrito de sustentación de recurso de apelación únicamente ENEL me confirmó recibido desde atención al cliente. Es de aclarar que se envió copia de la sustentación del recurso de apelación a EMGESA S.A. EPS, a todos los correos encontrados dentro del proceso. 7. Por auto del 16 de mayo de 2025 publicado en el estado del 19 de mayo de 2025 el Tribunal Superior CivilFamilia Bogotá (Cundinamarca) declara desierto el recurso de apelación a pesar de que la recurrente en apelación cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia y dentro del término legal establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fijado en el auto del 11 de abril de 2025 y traslado del 25 de abril de 2025.

Con los anteriores argumentos de hecho y de derecho que prueban que el escrito de sustentación de apelación fue radicado dentro del término legal establecido por el H.Tribunal, respetuosamente, solicito reponer el auto del 16 de mayo de 2025 que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de sustentación y en su lugar tenga por sustentado el recurso de apelación dentro del término legal establecido y profiera la sentencia que corresponde.

Anexo escrito de sustentación radicado el 28 de abril de 2025. Atentamente, NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA C.C. No 51.892.828 de Bogotá T.P. No 252.401 del Consejo Superior de la Judicatura. Honorable Magistrado JAIME LONDOÑO SALAZAR SALA 003 TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL-FAMILIA DE CUNDINAMARCA E.S.D. REF: RAD: DECLARATIVO DE PERTENENCIA DE JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA contra EMGESA S.A.S ESP. 2538631030 01 2016 0012101 NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA, en calidad de apoderada de la parte demandante dentro del proceso de Pertenencia en referencia, respetuosamente, estando dentro del término legal establecido en auto del 11 de abril de 2025, manifiesto al H.Tribunal Superior Sala Civil – Familia de Cundinamarca que por medio del presente escrito SUSTENTO RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia del 02 de abril de 2025 emitida por la señora Juez Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca en la cual se niegan las pretensiones de la demanda motivando su decisión en que” No se probaron los elementos axiológicos de la pertenencia, específicamente el ejercicio de la posesión exclusiva y excluyente por el término necesario para usucapión y que No se acredito que la posesión tenida antes del año 2015 hubiese sido ejercida con ánimo de señores y dueños por el margen que exige la ley y la jurisprudencia..”.

Al respecto manifiesto que la señora Juez de primera instancia se equivoca porque realizado el debate probatorio el demandante probó el ánimo de señor y dueño demostrando el animus domini y el corpus durante un término superior de diez años necesarios para la pretender la pertenencia. Es de resaltar que la Finca El Aguacatal era un predio de carácter imprescriptible, inembargable e inalienable hasta el 23 de octubre de 1997de tal manera que en la calidad que un tercero o particular ocupara el predio no afectaba la propiedad, pero después de dicha fecha que mutó el bien a propiedad privada era objeto de la regulación civil y por lo tanto es desde esta fecha que se deben verificar si se dan los presupuestos legales para la usucapión. La juzgadora no tuvo en cuenta que para calcular el término del lapso para usucapir debemos partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002 que redujo a diez años el término de las prescripciones y este proceso de pertenencia se radicó en el año 2016 superando ampliamente el lapso exigido para demandar la pertenencia de la Finca El Aguacatal.

La demandada EMGESA S.A.S. ESP dentro del término de diez años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002 no requirió el predio objeto de este proceso a ninguno de los poseedores y prueba de ello es que hasta marzo de 2016 fue cuando inició querella de perturbación. La demandada como se puede observar en el certificado de tradición 166-33131 antes de los diez años de vigencia de la ley en cita inició en el año 2013 procesos reivindicatorios contra otros poseedores de la vereda, de la siguiente manera:

1. EURIPIDES OSPINA (2538631030012013000033).

2. JORGE MUÑETON (2538631030012013000040)

3. ALFREDO SALCESO (2538631030012013000024).

4. SIMEON WILCHES (2538631030012013000037).

5. CARLOS FERNANDO CARRANZA (2538631030012013000027).

6. FELIZ MARIA MUÑETON (2538631030012013000029).

7. OLIBERTO GARCIA Y YESID HERNANDEZ (2538631030012013000039).

8. MARIA DE JESUS BOHORQUEZ (2538631030012013000035).

9. LIBARDO MUÑETON (2538631030012013000043).

10. CAMPO ELIAS CARRANZA (2538631030012013000028)

11. GUZTAVO ZEA (2538631030012013000034).

12. CRISTOBAL AYALA Y DIVA TRUJILLO (2538631030012013000030).

13. BENJAMIN MARTINEZ Y JOSE MUÑOZ (2538631030012013000041).

14. LUIS ALFONSO GONZALEZ Y MARIA DE LOS ANGELES MONTAÑO (2538631030012013000042).

15. MILCIADES FANDIÑO (2538631030012013000032).

16. FABIAN MUÑETON (2538631030012013000026). En primera instancia la H.Juez no analizó que EMGESA S.A. EPS no inició proceso reivindicatorio contra la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA ni contra el señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ POVEDA, sino que el reivindicatorio lo propuso en reconvención frente a la pertenencia radicada por mis representados, es decir que la demandada nunca requirió el predio a los ocupantes de la Finca El Aguacatal antes del año 2016.

La señora Juez también pasó por alto que la demandada en la demanda de reconvención en el ítem del JURAMENTO ESTIMATORIO confiesa la existencia y conocimiento de la posesión por lo menos desde enero de 2007 al pedir frutos civiles desde esta fecha que da al traste con la demanda de reconvención toda vez que deja en evidencia que conocían de la posesión de la Finca El Aguacatal y que no es cierto lo que manifiestan en el sentido de que solo hasta marzo de 2016 notaron la presencia de personas en el predio.

Si la demandada reclama frutos civiles desde enero de 2007 debió conocer en posesión del predio a la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA y luego del 15 de octubre de 2009 vieron al señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ POVEDA construir la casa “roja”, tanto que ese lugar se conoce aun como casa roja a pesar de que solo hay vestigios de la construcción, como lo manifestaron los testigos de la demandante y el testigo de EMGESA S.A. señor JAIME DIAZ que manifestó “casa roja queda en el predio” y tampoco hubo requerimiento del predio a los mencionados.

Los testigos DIVA TRUJILLO, CRISTOBAL AYALA Y ALFREDO SALCEDO vieron y trataron a la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA después del 23 de octubre de 1997 cuando el predio se tornó en propiedad privada porque antes era un bien de naturaleza pública, reconociéndola desde esa fecha y hasta cuando vendió al señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ POVEDA como dueña y señora quien detentaba el animus domini y el corpus, toda vez que disponía del uso y goce de la Finca El Aguacatal sin reconocimiento de otro dueño y de la misma manera continuó el señor PEDRO GONZALEZ la posesión hasta cuando la vendió a los señores JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA.

La judicatura no tuvo en cuenta que en el predio en posesión de la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA secuestraron personas y de lo cual no se enteró EMGESA S.A., pues se desprende de la simple lectura del Formato Inspección de Predios aportado por EMGESA S.A. se lee “el predio al parecer se encuentra liberado ya que en este predio según información de los habitantes del sector se cometió un secuestro y la persona que lo tenía fue llevada a la cárcel hace aproximadamente 8 años, desde entonces este predio se encuentra sin invasión y no se ha permitido que lo ocupen, se encuentra sin cerca” que demuestra que no es cierto que el predio fuera vigilado por la empresa, adicionalmente este mismo documento probaba que los testigos de EMGESA S.A. faltan a la verdad al decir que nunca supieron del señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ cuando en el mismo formato en referencia dice “nombre de ocupación o dirección: Alberto González.

Lo cierto es que como muchos lugareños la demandada solo tenía tránsito por la finca porque les facilita el acceso a otros predios de la vereda Zaden. También leemos en este mismo documento que quien limpiaba la Finca el Aguacatal eran los poseedores dejando ver las declaraciones al respecto sin piso probatorio. Observado todo lo anterior es claro que la posesión exclusiva de manera pública, pacifica e ininterrumpida de la finca El Aguacatal superó diez años necesarios para pretender el predio en usucapión, es decir que el 28 de diciembre del año 2012 se cumplió con el termino legal previsto en la ley 791 de 2002 con suma de posesiones para demandar la usucapión y aunque fue demandada la pertenencia solo hasta el año 2016 la posesión siempre ha sido de manera publica, pacifica, ininterrumpida, exclusiva y con el ánimo de señor y dueño. Visto lo anterior y contrario a lo que manifiesta el a quo los demandantes cumplieron con los elementos axiológicos de la pertenencia. De lo relatado por los testigos DIVA TRUJILLO, CRISTOBAL AYALA Y ALFREDO SALCEDO se concluye sin lugar a dudas que los poseedores MARIA ALCIRA ARTEAGA, PEDRO ALBERTO GONZALEZ Y JUAN JOSE AYALA GODOY JUNTO CON ÁLVARO ALFONSO ZAFRA tuvieron el control físico y el uso el bien, comportándose como dueños al cercar la finca y edificar cada uno su propia vivienda, con la explotación económica de la finca mediante cultivos de café, aguacate, yuca, plátano, frutales y galpones, llevando el agua potable y la energía a la finca con sus propios medios y ayudados por la Junta de Acción Comunal sin impedimento.

Hay suficiente evidencia de la antigüedad de los cultivos de más de veinte años y vestigios de concreto de la construcción de la casa roja junto con las mangueras por las que llegaba el agua potable y de la antigüedad de 15 años de cerca de la finca hace referencia el Perito, ingeniero Moreno, en su informe. La posesión de la Finca el Aguacatal iniciada por la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA fue de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde que llegó al predio.

Se desconoce los motivos por los cuales llegó la señora al predio, pero lo que es claro es que inició de manera pacífica, fue a la vista de todos y no fue interrumpida de ninguna forma, prueba de ello es que no existen registros de lo contrario. Luego el 15 de octubre de 2009 la señora MARIA ALCIRA vendió dicha posesión al señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ POVEDA quien dio continuidad de la misma manera, quien fue identificado por EMGESA S.A. como ocupante del predio conocido como “casa roja” conforme se observa en el formato de inspección de predios del 5 de marzo de 2016.

En este mismo formato se indica la labor de limpieza de la galería por parte de los poseedores, que prueba que la demandada no realiza los mantenimientos de dice, sino que por el contrario los poseedores cuando limpiaban la finca lo hacia de manera general. Es de precisar que el paso por la mitad de la finca facilita a los vecinos el ingreso a sus propiedades con solo abrir una cerca adaptada para el paso y otra para el cierre y como quiera que no perjudican a los poseedores éstos lo permiten por lo cual no es raro que cualquier lugareño transite por el camino que atraviesa la finca.

Es de resaltar que EMGESA S.A. no hace labores de vigilancia específica sobre la finca el Aguacatal como quedó plasmado en el informe de predio, puesto que los guardas recorren la vereda con el objetivo de cuidar la maquinaria de la compañía. La judicatura restó todo el mérito probatorio al documento de fecha 15 de octubre de 2009 que contiene la venta de la posesión ejercida por aproximadamente veintidós años (22) de la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA al señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ POVEDA quien la vendió luego a los señores JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA el 21 de diciembre de 2015 que junto con los testimonios de los señores DIVA TRUJILLO, CRISTOBAL AYALA Y JULIO ALFREDO SALCEDO probaron una posesión superior a diez (10) años conforme dispone la ley 791 de 2002, mismo documentos y testigos declaran tenerla con ánimo de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sin equivocación o ambigüedad de que siempre fue con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacifica e ininterrumpida por el tiempo exigido por la ley.

La señora DIVA TRUJILLO dijo haber conocido a la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA de vista y trato desde 1987, aproximadamente, reconociéndola como propietaria de la Finca El Aguacatal en donde vivía con su familia y tenía platanera y árboles frutales, la señora DIVA dijo ser testigo de la venta de la posesión de la Finca el Aguacatal al señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ a quien como propietario y residente en la casa “roja” por medio de la Junta de Acción Comunal le ayudo a que tuviera el agua veredal en la finca y también le consta que don PEDRO vendió la posesión a los señores JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA.

En primera instancia no se analizó el ánimo de señor y dueño que tuvieron los poseedores fue confesado en la demanda de reconvención cuando afirman que los poseedores desconocen abiertamente a EMGESA S.A. como propietario, tampoco se valoró que los testigos de la compañía afirmaron que no existía cerca del predio el Aguacatal a pesar de que la misma Juez la observó y que el perito dijo que tenía unos 15 años de antigüedad y en el mismo sentido el señor CRISTOBAL AYALA declaró que él había sido contratado para arreglarla hace muchos años.

Tampoco se valoró que el servicio de agua veredal y energía eléctrica llegó al predio por tramite de los poseedores. En eventual confirmación del fallo de primera instancia solicito al H.Tribunal se paguen las mejoras plantadas por mis representados puesto que la posesión fue de buena fe al haberla ejercido de manera pública, pacifica e ininterrumpida con la convicción de que estaba invirtiendo su tiempo y recursos económicos en la mejora de su propiedad y no de un bien ajeno, teniendo en cuenta los valores dados el peritaje del Ingeniero Moreno que obra en el expediente como prueba.

Según la señora DIVA TRUJILLO en calidad de representante de la acción comunal de la Vereda donde esta ubicado el predio de interés la empresa EMGESA S.A atropelló a los lugareños que tenían sus parcelas y edificaciones desconociendo los derechos adquiridos por el lapso necesario para la usucapión y de estos hay documentos que se allegan, junto con los tramites de la organización de la comunidad que busco refugio en la ley 1848 de 2017 “Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalización, titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamiento humanos, de predio urbanos y se editan otras disposiciones”.

Probados debidamente los itos temporales de la suma de posesiones necesarios para declarar la prescripción adquisitiva de dominio y cumplidos los elementos axiológicos de la pertenencia se evidencia que el sentenciador de primera instancia se equivoca en el fallo proferido al negar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de los demandante en pertenencia, razón por la cual solicito al juzgador de segunda instancia revocar la Sentencia del 2 de abril de 2025 emitida por la Juez Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca- dictando en su lugar la Sentencia que en derecho deba reemplazarla.

Atentamente, NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA C.C No 51.892.828 de Bogotá. T.P. No 252.401 del Consejo Superior de la Judicatura. 20/5/25, 16:04 Correo: Carlos Andres Mendez Lozada - Outlook Outlook 25386310300120160012101 PERTENENCIA DE JUAN JOSE AYALA GODOY Y OTRO contra EMGESA S.A.ESP Desde Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca <seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 20/05/2025 11:45 Para Carlos Andres Mendez Lozada <cmendezl@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC nancy salamanca <nssalamanca@hotmail.com> 1 archivo adjunto (847 KB) REPOSICION AUTO DE TRIBUNAL.pdf;

Buenos días, tenga excelente día. ACUSO DE RECIBIDO La Secretaría de la Sala Civil Familia de Distrito Judicial de Cundinamarca, le informa que su mensaje de datos ha sido recibido, sin previa verificación de su contenido ni archivos adjuntos, se revisará para darle el trámite que corresponda. Recuerde que el horario de atención y recepción de correspondencia virtual y presencial es de 8:00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., cualquier documento remitido fuera de este último término se entenderá recepcionado en el día siguiente hábil.

Se remite, para su trámite y gestión. Para la radicación de memoriales es imprescindible: Identificar la radicación del proceso, indicando los 23 dígitos que lo conforman. Informar los nombres del demandante y demandado. Informar de que despacho judicial proviene y municipio. Informar el nombre del Magistrado Ponente. Señalar el objeto del memorial de forma clara.

En los casos en que se presenten escritos de los cuales deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, se deberá acreditar haber realizado ese traslado a la contraparte, para garantizar el derecho https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADdkNzYwMzE3LTA5M2ItNGRjZC04ZDE1LTBjMjI1YWQ1NDM3YwAQAF4haYStctFNu2QIHBPtvjg%3D 1/2 20/5/25, 16:04 Correo: Carlos Andres Mendez Lozada - Outlook de contradicción, conforme a al Ley 2213 de 2022 (artículo 3º del Decreto 806 de 2020).

Los documentos adjuntos anexarlos en formato PDF. Cordialmente, Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca De: nancy salamanca <nssalamanca@hotmail.com> Enviado: martes, 20 de mayo de 2025 10:44 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca <seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: 25386310300120160012101 PERTENENCIA DE JUAN JOSE AYALA GODOY Y OTRO contra EMGESA S.A.ESP No suele recibir correo electrónico de nssalamanca@hotmail.com.

Por qué es esto importante H. Magistrado Jaime Londoño Salazar: Allego escrito con recurso de reposición contra el auto del 16 de mayo de 2025 publicado el 19 de mayo de 2025 que declara desierto el recurso de apelación. Atentamente, NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADdkNzYwMzE3LTA5M2ItNGRjZC04ZDE1LTBjMjI1YWQ1NDM3YwAQAF4haYStctFNu2QIHBPtvjg%3D 2/2 Honorable Magistrado JAIME LONDOÑO SALAZAR SALA 003 TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL-FAMILIA DE CUNDINAMARCA E.S.D. REF: RAD: DECLARATIVO DE PERTENENCIA DE JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA contra EMGESA S.A.S ESP. 2538631030 01 2016 0012101 NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA, apoderada judicial de la parte demandante en Pertenencia dentro del proceso en referencia, estando dentro del término legal establecido, presento RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 16 de mayo de 2025 del estado del 19 de mayo de 2025 que declara desierto el recurso de apelación, con los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1.

El 2 de abril de 2025 la señora Juez Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca- profirió fallo negando las pretensiones de la demanda de pertenencia de los señores JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA en contra de EMGESA S.A. ESP ante lo cual la apoderada interpuso recurso de apelación que fue debidamente sustentado y concedido en el efecto devolutivo. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Civil Familia por auto del 11 de abril de 2025 del estado del 21 de abril de 2025 firmado por el H.Magistrado Jaime Londoño Salazar admitió la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso en referencia concediendo el término de 5 días para sustentar la apelación formulada. 3.

En el auto de admisión del recurso se advirtió que el apelante debía hacer el traslado a la parte no recurrente y que el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación debía ser enviado al correo seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4. El día 25 de abril de 2025 nuevamente se corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación. 5.

Dentro del término legal establecido en los dos autos de traslado como apoderada judicial de la recurrente el día 28 de abril de 2025 a las 4:39p.m., radiqué el escrito de sustentación de recurso de apelación en el correo suministrado por el despacho para tal fin en auto del 11 de abril de 2025 seccftsupcund@cedoj.ramajudicial.gov.co e igualmente envié copia a la demandada, tal como se observa en la imagen contigua. 6.

Del envió del escrito de sustentación de recurso de apelación únicamente ENEL me confirmó recibido desde atención al cliente. Es de aclarar que se envió copia de la sustentación del recurso de apelación a EMGESA S.A. EPS, a todos los correos encontrados dentro del proceso. 7. Por auto del 16 de mayo de 2025 publicado en el estado del 19 de mayo de 2025 el Tribunal Superior CivilFamilia Bogotá (Cundinamarca) declara desierto el recurso de apelación a pesar de que la recurrente en apelación cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia y dentro del término legal establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fijado en el auto del 11 de abril de 2025 y traslado del 25 de abril de 2025.

Con los anteriores argumentos de hecho y de derecho que prueban que el escrito de sustentación de apelación fue radicado dentro del término legal establecido por el H.Tribunal, respetuosamente, solicito reponer el auto del 16 de mayo de 2025 que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de sustentación y en su lugar tenga por sustentado el recurso de apelación dentro del término legal establecido y profiera la sentencia que corresponde.

Anexo escrito de sustentación radicado el 28 de abril de 2025. Atentamente, NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA C.C. No 51.892.828 de Bogotá T.P. No 252.401 del Consejo Superior de la Judicatura. Honorable Magistrado JAIME LONDOÑO SALAZAR SALA 003 TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL-FAMILIA DE CUNDINAMARCA E.S.D. REF: RAD: DECLARATIVO DE PERTENENCIA DE JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA contra EMGESA S.A.S ESP. 2538631030 01 2016 0012101 NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA, en calidad de apoderada de la parte demandante dentro del proceso de Pertenencia en referencia, respetuosamente, estando dentro del término legal establecido en auto del 11 de abril de 2025, manifiesto al H.Tribunal Superior Sala Civil – Familia de Cundinamarca que por medio del presente escrito SUSTENTO RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia del 02 de abril de 2025 emitida por la señora Juez Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca en la cual se niegan las pretensiones de la demanda motivando su decisión en que” No se probaron los elementos axiológicos de la pertenencia, específicamente el ejercicio de la posesión exclusiva y excluyente por el término necesario para usucapión y que No se acredito que la posesión tenida antes del año 2015 hubiese sido ejercida con ánimo de señores y dueños por el margen que exige la ley y la jurisprudencia..”.

Al respecto manifiesto que la señora Juez de primera instancia se equivoca porque realizado el debate probatorio el demandante probó el ánimo de señor y dueño demostrando el animus domini y el corpus durante un término superior de diez años necesarios para la pretender la pertenencia. Es de resaltar que la Finca El Aguacatal era un predio de carácter imprescriptible, inembargable e inalienable hasta el 23 de octubre de 1997de tal manera que en la calidad que un tercero o particular ocupara el predio no afectaba la propiedad, pero después de dicha fecha que mutó el bien a propiedad privada era objeto de la regulación civil y por lo tanto es desde esta fecha que se deben verificar si se dan los presupuestos legales para la usucapión. La juzgadora no tuvo en cuenta que para calcular el término del lapso para usucapir debemos partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002 que redujo a diez años el término de las prescripciones y este proceso de pertenencia se radicó en el año 2016 superando ampliamente el lapso exigido para demandar la pertenencia de la Finca El Aguacatal.

La demandada EMGESA S.A.S. ESP dentro del término de diez años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002 no requirió el predio objeto de este proceso a ninguno de los poseedores y prueba de ello es que hasta marzo de 2016 fue cuando inició querella de perturbación. La demandada como se puede observar en el certificado de tradición 166-33131 antes de los diez años de vigencia de la ley en cita inició en el año 2013 procesos reivindicatorios contra otros poseedores de la vereda, de la siguiente manera:

1. EURIPIDES OSPINA (2538631030012013000033).

2. JORGE MUÑETON (2538631030012013000040)

3. ALFREDO SALCESO (2538631030012013000024).

4. SIMEON WILCHES (2538631030012013000037).

5. CARLOS FERNANDO CARRANZA (2538631030012013000027).

6. FELIZ MARIA MUÑETON (2538631030012013000029).

7. OLIBERTO GARCIA Y YESID HERNANDEZ (2538631030012013000039).

8. MARIA DE JESUS BOHORQUEZ (2538631030012013000035).

9. LIBARDO MUÑETON (2538631030012013000043).

10. CAMPO ELIAS CARRANZA (2538631030012013000028)

11. GUZTAVO ZEA (2538631030012013000034).

12. CRISTOBAL AYALA Y DIVA TRUJILLO (2538631030012013000030).

13. BENJAMIN MARTINEZ Y JOSE MUÑOZ (2538631030012013000041).

14. LUIS ALFONSO GONZALEZ Y MARIA DE LOS ANGELES MONTAÑO (2538631030012013000042).

15. MILCIADES FANDIÑO (2538631030012013000032).

16. FABIAN MUÑETON (2538631030012013000026). En primera instancia la H.Juez no analizó que EMGESA S.A. EPS no inició proceso reivindicatorio contra la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA ni contra el señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ POVEDA, sino que el reivindicatorio lo propuso en reconvención frente a la pertenencia radicada por mis representados, es decir que la demandada nunca requirió el predio a los ocupantes de la Finca El Aguacatal antes del año 2016.

La señora Juez también pasó por alto que la demandada en la demanda de reconvención en el ítem del JURAMENTO ESTIMATORIO confiesa la existencia y conocimiento de la posesión por lo menos desde enero de 2007 al pedir frutos civiles desde esta fecha que da al traste con la demanda de reconvención toda vez que deja en evidencia que conocían de la posesión de la Finca El Aguacatal y que no es cierto lo que manifiestan en el sentido de que solo hasta marzo de 2016 notaron la presencia de personas en el predio.

Si la demandada reclama frutos civiles desde enero de 2007 debió conocer en posesión del predio a la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA y luego del 15 de octubre de 2009 vieron al señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ POVEDA construir la casa “roja”, tanto que ese lugar se conoce aun como casa roja a pesar de que solo hay vestigios de la construcción, como lo manifestaron los testigos de la demandante y el testigo de EMGESA S.A. señor JAIME DIAZ que manifestó “casa roja queda en el predio” y tampoco hubo requerimiento del predio a los mencionados.

Los testigos DIVA TRUJILLO, CRISTOBAL AYALA Y ALFREDO SALCEDO vieron y trataron a la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA después del 23 de octubre de 1997 cuando el predio se tornó en propiedad privada porque antes era un bien de naturaleza pública, reconociéndola desde esa fecha y hasta cuando vendió al señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ POVEDA como dueña y señora quien detentaba el animus domini y el corpus, toda vez que disponía del uso y goce de la Finca El Aguacatal sin reconocimiento de otro dueño y de la misma manera continuó el señor PEDRO GONZALEZ la posesión hasta cuando la vendió a los señores JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA.

La judicatura no tuvo en cuenta que en el predio en posesión de la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA secuestraron personas y de lo cual no se enteró EMGESA S.A., pues se desprende de la simple lectura del Formato Inspección de Predios aportado por EMGESA S.A. se lee “el predio al parecer se encuentra liberado ya que en este predio según información de los habitantes del sector se cometió un secuestro y la persona que lo tenía fue llevada a la cárcel hace aproximadamente 8 años, desde entonces este predio se encuentra sin invasión y no se ha permitido que lo ocupen, se encuentra sin cerca” que demuestra que no es cierto que el predio fuera vigilado por la empresa, adicionalmente este mismo documento probaba que los testigos de EMGESA S.A. faltan a la verdad al decir que nunca supieron del señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ cuando en el mismo formato en referencia dice “nombre de ocupación o dirección: Alberto González.

Lo cierto es que como muchos lugareños la demandada solo tenía tránsito por la finca porque les facilita el acceso a otros predios de la vereda Zaden. También leemos en este mismo documento que quien limpiaba la Finca el Aguacatal eran los poseedores dejando ver las declaraciones al respecto sin piso probatorio. Observado todo lo anterior es claro que la posesión exclusiva de manera pública, pacifica e ininterrumpida de la finca El Aguacatal superó diez años necesarios para pretender el predio en usucapión, es decir que el 28 de diciembre del año 2012 se cumplió con el termino legal previsto en la ley 791 de 2002 con suma de posesiones para demandar la usucapión y aunque fue demandada la pertenencia solo hasta el año 2016 la posesión siempre ha sido de manera publica, pacifica, ininterrumpida, exclusiva y con el ánimo de señor y dueño. Visto lo anterior y contrario a lo que manifiesta el a quo los demandantes cumplieron con los elementos axiológicos de la pertenencia. De lo relatado por los testigos DIVA TRUJILLO, CRISTOBAL AYALA Y ALFREDO SALCEDO se concluye sin lugar a dudas que los poseedores MARIA ALCIRA ARTEAGA, PEDRO ALBERTO GONZALEZ Y JUAN JOSE AYALA GODOY JUNTO CON ÁLVARO ALFONSO ZAFRA tuvieron el control físico y el uso el bien, comportándose como dueños al cercar la finca y edificar cada uno su propia vivienda, con la explotación económica de la finca mediante cultivos de café, aguacate, yuca, plátano, frutales y galpones, llevando el agua potable y la energía a la finca con sus propios medios y ayudados por la Junta de Acción Comunal sin impedimento.

Hay suficiente evidencia de la antigüedad de los cultivos de más de veinte años y vestigios de concreto de la construcción de la casa roja junto con las mangueras por las que llegaba el agua potable y de la antigüedad de 15 años de cerca de la finca hace referencia el Perito, ingeniero Moreno, en su informe. La posesión de la Finca el Aguacatal iniciada por la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA fue de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde que llegó al predio.

Se desconoce los motivos por los cuales llegó la señora al predio, pero lo que es claro es que inició de manera pacífica, fue a la vista de todos y no fue interrumpida de ninguna forma, prueba de ello es que no existen registros de lo contrario. Luego el 15 de octubre de 2009 la señora MARIA ALCIRA vendió dicha posesión al señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ POVEDA quien dio continuidad de la misma manera, quien fue identificado por EMGESA S.A. como ocupante del predio conocido como “casa roja” conforme se observa en el formato de inspección de predios del 5 de marzo de 2016.

En este mismo formato se indica la labor de limpieza de la galería por parte de los poseedores, que prueba que la demandada no realiza los mantenimientos de dice, sino que por el contrario los poseedores cuando limpiaban la finca lo hacia de manera general. Es de precisar que el paso por la mitad de la finca facilita a los vecinos el ingreso a sus propiedades con solo abrir una cerca adaptada para el paso y otra para el cierre y como quiera que no perjudican a los poseedores éstos lo permiten por lo cual no es raro que cualquier lugareño transite por el camino que atraviesa la finca.

Es de resaltar que EMGESA S.A. no hace labores de vigilancia específica sobre la finca el Aguacatal como quedó plasmado en el informe de predio, puesto que los guardas recorren la vereda con el objetivo de cuidar la maquinaria de la compañía. La judicatura restó todo el mérito probatorio al documento de fecha 15 de octubre de 2009 que contiene la venta de la posesión ejercida por aproximadamente veintidós años (22) de la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA al señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ POVEDA quien la vendió luego a los señores JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA el 21 de diciembre de 2015 que junto con los testimonios de los señores DIVA TRUJILLO, CRISTOBAL AYALA Y JULIO ALFREDO SALCEDO probaron una posesión superior a diez (10) años conforme dispone la ley 791 de 2002, mismo documentos y testigos declaran tenerla con ánimo de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sin equivocación o ambigüedad de que siempre fue con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacifica e ininterrumpida por el tiempo exigido por la ley.

La señora DIVA TRUJILLO dijo haber conocido a la señora MARIA ALCIRA ARTEAGA de vista y trato desde 1987, aproximadamente, reconociéndola como propietaria de la Finca El Aguacatal en donde vivía con su familia y tenía platanera y árboles frutales, la señora DIVA dijo ser testigo de la venta de la posesión de la Finca el Aguacatal al señor PEDRO ALBERTO GONZALEZ a quien como propietario y residente en la casa “roja” por medio de la Junta de Acción Comunal le ayudo a que tuviera el agua veredal en la finca y también le consta que don PEDRO vendió la posesión a los señores JUAN JOSE AYALA GODOY Y ÁLVARO ALFONSO ZAFRA.

En primera instancia no se analizó el ánimo de señor y dueño que tuvieron los poseedores fue confesado en la demanda de reconvención cuando afirman que los poseedores desconocen abiertamente a EMGESA S.A. como propietario, tampoco se valoró que los testigos de la compañía afirmaron que no existía cerca del predio el Aguacatal a pesar de que la misma Juez la observó y que el perito dijo que tenía unos 15 años de antigüedad y en el mismo sentido el señor CRISTOBAL AYALA declaró que él había sido contratado para arreglarla hace muchos años.

Tampoco se valoró que el servicio de agua veredal y energía eléctrica llegó al predio por tramite de los poseedores. En eventual confirmación del fallo de primera instancia solicito al H.Tribunal se paguen las mejoras plantadas por mis representados puesto que la posesión fue de buena fe al haberla ejercido de manera pública, pacifica e ininterrumpida con la convicción de que estaba invirtiendo su tiempo y recursos económicos en la mejora de su propiedad y no de un bien ajeno, teniendo en cuenta los valores dados el peritaje del Ingeniero Moreno que obra en el expediente como prueba.

Según la señora DIVA TRUJILLO en calidad de representante de la acción comunal de la Vereda donde esta ubicado el predio de interés la empresa EMGESA S.A atropelló a los lugareños que tenían sus parcelas y edificaciones desconociendo los derechos adquiridos por el lapso necesario para la usucapión y de estos hay documentos que se allegan, junto con los tramites de la organización de la comunidad que busco refugio en la ley 1848 de 2017 “Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalización, titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamiento humanos, de predio urbanos y se editan otras disposiciones”.

Probados debidamente los itos temporales de la suma de posesiones necesarios para declarar la prescripción adquisitiva de dominio y cumplidos los elementos axiológicos de la pertenencia se evidencia que el sentenciador de primera instancia se equivoca en el fallo proferido al negar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de los demandante en pertenencia, razón por la cual solicito al juzgador de segunda instancia revocar la Sentencia del 2 de abril de 2025 emitida por la Juez Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca- dictando en su lugar la Sentencia que en derecho deba reemplazarla.

Atentamente, NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA C.C No 51.892.828 de Bogotá. T.P. No 252.401 del Consejo Superior de la Judicatura.