Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00420230015001

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 18 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.302, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HECTOR HERNAN PRADO SANCLEMENTE en contra de EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación 760013105-004-2023-00150-01. En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y DEMANDO en contra de la sentencia No. 063 del 9 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA no probadas las excepciones respecto de la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra Navidad por la razón esgrimida en esta providencia y declarar probada las excepciones de mérito propuesta por la parte demandada respecto a la prima de Navidad.

DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción respecto la prima semestral extralegal Y la prima semestral de junio desde el 10 de febrero del año 2020, y la prima semestral de esta Navidad desde el 23 de marzo del año 2020. CONDENA a EMCALI EICE ESP reconocer y pagar al demandante HECTOR HERNAN PRADO SANCLEMENTE en forma vitalicia, la prima semestral extralegal la prima semestral de junio Y la prima semestral extra en Navidad, consagrada en el artículo 71, 72 y 73 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el año 1999 -2000, firmada el 9 de marzo del año 1999, en armonía con los artículos 114 y 115 de dicho acuerdo extralegal.

El pago se hará al demandante HÉCTOR HERNÁN PRADO SAN CLEMENTE de la prima semestral extralegal la prima semestral de junio desde el 10 de febrero del 2020 Y la prima semestral extra Navidad desde el 23 de marzo del 2020 en la medida que no se hubiera cancelado previamente. CONDENA a pagar a la indexación del retroactivo generado por el pago de la prima semestral extralegal y la prima semestral de junio a partir del 10 de febrero del 2020 y la prima semestral extra Navidad desde el 23 de marzo del año 2020, de conformidad con el índice de precios al consumidor, teniéndose como IPC inicial el vigente al momento de la causación de la prima extral legal y como IPC final el del mes inmediatamente anterior al pago de la obligación. CONDENA a EMCALI EICE ESP en costas procesales.

Apelación Demandante: El apelante impugna la sentencia solicitando al Tribunal Superior de Cali que revoque la decisión de primera instancia y condene a la empresa EMCALI EICE ESP al pago de la prima de Navidad de 30 días, establecida en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, a favor del señor Héctor Hernán Pradosan Clemente.

Pruebas de pago insuficiente: El certificado de nómina demuestra que EMCALI paga conceptos distintos a la prima reclamada: Concepto 20: Prima extra de diciembre (20 días), basada en la Convención 2004-2008. Concepto 21: Mesada adicional de junio (30 días), conforme al artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Concepto 23: Mesada de Navidad (30 días), también legal, no convencional, conforme al artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

Diferencia entre primas legales y convencionales: Las primas que EMCALI paga actualmente son legales, no convencionales. La prima reclamada es convencional, específica del artículo 74 de la Convención 1999-2000, y no ha sido reconocida ni pagada. Reconocimiento expreso de EMCALI: En su respuesta a la demanda, EMCALI negó estar obligada a pagar las primas extralegales de los artículos 71 a 74 de la Convención 19992000 a los jubilados.

Se solicita al Tribunal que modifique la sentencia y condene a EMCALI al pago de la prima convencional de 30 días, debidamente indexada. HECTOR HERNAN PRADO SANCLEMENTE en contra de EMCALI EICE ESP Apelación Emcali: El apoderado de la parte demandada sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un error al aplicar indebidamente los artículos 71, 72 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin verificar si estos eran realmente aplicables al caso concreto, conforme a la reserva contenida en el artículo 115 del mismo acuerdo.

En efecto, dichos artículos establecen condiciones específicas para acceder a las primas allí previstas, tales como ser trabajador activo, devengar salario, estar sujeto a una periodicidad de pago y contar con factores salariales para su liquidación. Ninguna de estas condiciones se cumple en el caso del actor, quien actualmente devenga una mesada pensional y no un salario, lo que hace jurídicamente inviable ordenar el pago de dichas primas.

Además, las cláusulas mencionadas están claramente dirigidas a trabajadores activos, no a pensionados. La Convención establece mecanismos de liquidación y beneficiarios específicos, y desde el momento en que el actor adquirió su estatus pensional, dejó de ser destinatario de tales beneficios. Aunque la jurisprudencia ha reconocido que ciertos beneficios convencionales pueden extenderse a pensionados, ello solo es posible cuando las cláusulas son claras, expresas y no dan lugar a duda.

En este caso, los artículos 71, 72 y 74 no cumplen con ese estándar, por lo que no pueden extenderse al actor bajo el principio de favorabilidad. El juzgado también omitió aplicar el principio de interpretación integral del acuerdo colectivo, el cual exige analizar la finalidad de las cláusulas, su coherencia interna y la claridad de su redacción. La finalidad del acuerdo fue regular beneficios para trabajadores activos, y solo se permite extender algunos a pensionados cuando así se indique de forma expresa, como ocurre con el artículo 73.

Por lo anterior, se solicita al Honorable Tribunal Superior de Cali revocar las condenas impuestas con base en los artículos 71 y 72 de la Convención Colectiva, por no ser aplicables al actor. Así mismo, se solicita modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, en el entendido de que la prima de diciembre prevista en el artículo 73 sí ha sido reconocida y pagada por EMCALI, conforme al literal a del artículo 114 del acuerdo colectivo.

No obstante, no procede el pago de la prima del artículo 74, ya que cumple la misma finalidad que la del artículo 73, no fue extendida expresamente a los pensionados, y además, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 —al que remite el acuerdo— establece que dicha prima es exclusiva para trabajadores oficiales, condición que el actor no ostenta.

Finalmente, se advierte que el juzgado de primera instancia no aplicó correctamente las subreglas jurisprudenciales sobre la extensión de beneficios convencionales a pensionados, como lo ha señalado la Corte Suprema en la sentencia SL1220 de 2024. La interpretación integral del acuerdo colectivo exige considerar la finalidad de las cláusulas, su claridad y evitar dobles pagos por el mismo hecho generador, como ocurre en el mes de diciembre.

En consecuencia, se solicita revocar integralmente las condenas por los artículos 71 y 72, modificar el numeral primero respecto del artículo 74, y declarar la sustracción de materia respecto de las demás pretensiones, con la consecuente absolución en costas. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.283 La sentencia Apelada debe CONFIRMAR, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional forjado en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional. Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala en primer lugar, de los argumentos de apelación de la demandada, quien busca revocar la condena impuesta al afirmar que estos derechos convencionales condenados solo son para los trabajadores activos, al tiempo que las primas diferentes a la extra de navidad, por su redacción en el texto convencional, no dan pie a ser aplicada a los 2 HECTOR HERNAN PRADO SANCLEMENTE en contra de EMCALI EICE ESP jubilados, por lo que no son derechos adquiridos y pueden ser motivo de cambio a pesar de la jurisprudencia al respecto.

Por su parte el demandante afirma no existir pago de la prima del art. 74 conv 99-00 por cuanto la liquidada en los comprobantes de pago responde a días y causaciones distintas. Sea lo primero manifestar de que el señor HECTOR HERNAN PRADO SANCLEMENTE se jubiló por la demandada el 30 de mayo de 1999, fecha en la que el demandante adquirió su estatus de jubilado, con la vigencia de la convención 1999-2000, lo que trae para sí gozar de las prerrogativas establecidas en su vigencia tal y como concluyó la instancia (pág. 17, archivo 02DemandaPoderAnexos; cuaderno Juzgado) nótese, la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes.

Lo anterior en razón a no poder afectarle al actor derechos ya establecidos y consolidados en esta norma convencional del 1999 siendo beneficiario de sus prerrogativas; estos si son derechos ya adquiridos por los pensionados tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional C-009 de 1994: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.

Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

“ Por ello la exigibilidad de esos derechos se da una vez son legalmente establecidos al momento de cada jubilado de modo individual o conjunto surgirle su estatus; tal realidad jurídica se refleja de la lectura del mandato convencional, el cual es claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI seguirán cancelándose a los trabajadores que las disfrutarán, así estén jubilados: Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, resulta entendible y razonada la redacción de los artículos 71, 72, 73 e incluso 74 de la convención colectiva 99-00, pues en principio está redactada para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es este artículo -art. 115-, 3 HECTOR HERNAN PRADO SANCLEMENTE en contra de EMCALI EICE ESP perteneciente a la misma convención, el permisivo para continuar su pago a los jubilados de la entidad en su contexto.

Se trata de la teoría de la imprevisión, que no es solo para las convenciones colectivas sino también para los contratos de trabajo, exhibe con sus estrecheces su andadura excepcional, sin que sea posible llegar a generar licencia para desconocer protecciones constitucionales definidas, con todo opera siempre y cuando sea clara la militancia de esas esas excepcionales y particulares circunstancias que las configuran.

Por último, la Corporación trae a colación y contrario a lo pedido por la EICE, seguirá aplicando lo dispuesto en sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la cual la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conformada por magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión que de otrora tiene este Tribunal, en una situación como la presente del asunto concedió a un jubilado las primas conforme lo consagrado en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 en contra de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional.

En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales. 4 HECTOR HERNAN PRADO SANCLEMENTE en contra de EMCALI EICE ESP Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL6602013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;

CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. “ Decisión de la alta Corporación de la cual no se aparata esta Sala de Decisión al considerar razonable y beneficioso al demandante la interpretación que de la norma convencional se está llevando a cabo. En lo correspondiente a la apelación del demandante quien pretende la concesión de la prima del art. 74 de la convención 99-00 denominada “Prima de Navidad” equivalente a 30 días de salario pagaderos en diciembre, revisa la Corporación los consolidados de pagos allegados con la demanda y en ellos se habla de pagos al jubilado tales como: “mesada extra de diciembre jub”, “mesada adicional jubilados” y “mesada de navidad jubilados” (pág. 25-31, archivo 02DemandaAnexosPoder; cuaderno juzgado).

Y si bien los rubros consagrados en los art. 71 “Prima Semestral Extralegal”, art. 72 “Prima semestral de junio” y Art. 73 “Prima semestral extra de navidad” son diferentes a los registrados en los consolidados de pago, es lo cierto que la prima de navidad del art. 74 sí está siendo cancelada al actor correspondiendo al pago “mesada de navidad jubilados” equivalente a esos 30 días de la convención; fíjese cómo en las anualidades donde el jubilado percibía de forma completa la mesada convencional por no existir aún un mayor valor frente a la mesada del ISS, por ejemplo, en el año 2000 el valor de la mesada correspondió a $2.004.050, y por pago de mesada de navidad -art. 74- efectivamente se le canceló el valor de $2.004.050, por consiguiente no es cierta al afirmación del recurrente de no venir percibiendo dicha prima y ser pagos diferentes a los dispuestos en la norma contractual; por consiguiente, al venir percibiendo dicha prima de navidad, no puede el operador judicial ordenar un doble pago al respecto (pág. 25 archivo 02DemandaAnexosPoder; cuaderno juzgado).

Es por anterior que la Sala debe confirmar la sentencia de instancia despachando en forma desfavorable los argumentos de las partes, sin aplicarles costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 5 HECTOR HERNAN PRADO SANCLEMENTE en contra de EMCALI EICE ESP Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6