Página |1 Tribunal Superior de Bogotá DC. Sala Civil. Atención: Honorable Magistrada Ponente DRA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA. E.S.D. REFERENCIA: Proceso Reivindicatorio No: 2021-00457-02. DEMANDANTE: Aeronáutica Civil. DEMANDADO: María Verónica Rojas De Gómez. ASUNTO: Recurso ordinario de Reposición y en subsidio el de Queja en contra de la providencia proferida por el despacho de fecha: 05 de marzo de 2025 y Notificada mediante estado de fecha: 06 de marzo de 2025, mediante la cual niega la concesión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en el tenor literal del Artículo 352 y 353 del C.G.P. ALVARO EFRAIN LOPEZ BASTIDAS, mayor de edad identificado con CC.
No: 87712404 y T.P. No: 191.435 del C.S.J. en condición de apoderado judicial de la demandada dentro del proceso de la referencia, en tiempo procesal oportuno presento ante su Honorable despacho: Recurso ordinario de Reposición y en subsidio el de Queja en contra de la providencia proferida por el despacho de fecha: 05 de marzo de 2025 y Notificada mediante estado de fecha: 06 de marzo de 2025, mediante la cual niega la concesión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en el tenor literal del Artículo 352 y 353 del C.G.P. con fundamento en los siguientes argumentos facticos y legales así: ARGUMENTOS FACTICOS. 1.
El despacho mediante providencia de fecha: 05 de marzo de 2025 y Notificada mediante estado de fecha: 06 de marzo de 2025, decidió negar la concesión del recurso extraordinario de consideraciones allí casación, formulada expuestas, las cuales por el suscrito, por las el suscrito de la manera más respetuosa y comedida no las comparte desde el punto de vista jurídico y factico, siendo esta la razón dan origen al recurso de reposición y en subsidio el de Página |2 queja que aquí se formula, fundamentando mis recursos en los siguientes argumentos legales que a continuación se exponen y que de manera comedida el suscrito considera que son objeto de obligatorio pronunciamiento de parte de su despacho al momento de resolver los recursos aquí impetrados; razón por la cual los expongo de manera PRECISA, PUNTUAL Y TAXATIVA, en el siguiente acápite.
FUNDAMENTO Y ARGUMENTOS LEGALES DEL PRESENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA. 1. Dentro de la demanda de la referencia, al ser presentada la misma por la parte actora en reivindicación, en el libelo introductorio de su demanda expresó en su acápite denominado: VI. CUANTIA lo siguiente: “VI. CUANTÍA La presente demanda es de mayor cuantía según el artículo 25 del Código General del Proceso, pues el valor del avalúo catastral del bien objeto de la presente demanda asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE (COP$2.410.099.000)”. 2.
Lo anteriormente comentado en el numeral precedente de este acápite, se prueba de manera irrefutable, con la siguiente fotografía extraída del plenario y que actualmente forma parte del plenario de la referencia así: FOTOGRAFIA TOMADA DEL EXPEDIENTE DIGITAL DE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA- 001Cuaderno…incipal.pdf – - y folio en rojo 67- del Plenario – Cuaderno de Primera Instancia. Página |3 3.
La Cuantía del proceso establecida y probada, incluso por la parte actora dentro del proceso de la referencia para el año 2021, y ya indicada en los numerales precedentes de este acápite, equivale a la suma de: DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE (COP$2.410.099.000). 4. La Cuantía del proceso de la referencia establecida y probada, incluso por la parte actora dentro del proceso de la referencia para el año 2021, y ya indicada en los numerales precedentes de este acápite, equivale a la suma de: DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE (COP$2.410.099.000).
SUMA QUE PARA EL AÑO 2021, SUPERABA Y EQUIVALIA A MAS DE 1.000 MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DEL AÑO 2021, pues con base en esta CUANTÍA, se admitió y se le dio tramite al proceso de la referencia y sobre eso no hay duda alguna, por estar plenamente probado dentro del presente asunto legal. 5. La Cuantía del proceso de la referencia establecida y probada, incluso por la parte actora dentro del proceso de la referencia para el año 2021, ya indicada en los numerales precedentes de este acápite, equivale a la suma de: DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE (COP$2.410.099.000).
SUMA QUE PARA EL AÑO 2025 FECHA EN LA CUAL EL SUSCRITO PRESENTO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, SUPERA ACTUALMENTE Y EQUIVAL ACTUALMENTE PARA EL AÑO 2025 A MAS DE 1.000 MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DEL AÑO 2025. 6. La Cuantía del proceso de la referencia establecida y probada, incluso por la parte actora dentro del proceso de la referencia para el año 2021, y ya indicada en los numerales precedentes de este acápite, NO HA SUFRIDO VARIACIÓN ALGUNA, RESPECTO A DISMUNUCIÓN PARA EL AÑO 2021 Y SIGUIENTES AÑOS HASTA EL AÑO 2025, antes por el contrario ha sufrido serios y considerables incrementos económicos, entre el año: 2021 y el año 2025, que hacen que la cuantía establecida en el proceso de la referencia al momento de su presentación, se mantenga incólume para el año 2025, tal y como se prueba con la casilla denominada: INFORMACIÓN ECONÓMICA, contenida en la imagen que se inserta en este punto y se aporta como prueba del presente recurso de reposición y en subsidio el de queja, de LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL emitida el día: 26 de Marzo de 2025-Generada con Radicación No. W-314896- Página |4 Emitida por: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTROUAECD- con código de verificación de autenticidad: 0125312DA621ingresando a la página: www.catatrobogota.gov.co.
(SE APORTA COMO PRUEBA EN ARCHIVO PDF INDIVIDUAL AL PRESENTE RECURSO). Como se puede observar, el bien inmueble objeto de reivindicación para el año 2025 y actualmente tiene un valor de: $ 5.561.947.000. VALOR QUE POR SUPUESTO SUPERA EL INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN POR SUPERAR LOS VALORES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 338 DEL C.G.P. Página |5 La anterior CERTIFICACIÓN CATASTRAL emitida el día: 26 de marzo de 2025Generada con Radicación No. W-314896- Emitida por: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO-UAECD- con código de verificación de autenticidad: 0125312DA621- ingresando a la página: www.catatrobogota.gov.co. es un documento público, expedido por entidad de derecho público, de manera gratuita, al cual todos los ciudadanos incluyendo su despacho, podían tener acceso, vía internet, para hacer la verificación que aquí se solicita sea realizada, ya que el suscrito entiende que el despacho de su Señoría, tenía dudas respecto a la fluctuación o variabilidad del valor económico del predio objeto de reivindicación, según lo comentado en la parte motiva de su providencia que niega la concesión del recurso de casación impetrado por el suscrito.
Razón por la cual en esta instancia de reposición y en subsidio la instancia del recurso de queja, se aporta la referida Certificación Catastral, ya mencionada en líneas anteriores, por considerar el suscrito que la misma es UN ELEMENTO DE JUICIO, mediante el cual su despacho puede tener absoluta certeza legal y procesal, que en el caso que aquí nos ocupa, SI EXISTE ACTUALMENTE EL INTERES PARA RECURRIR MENCIONADO EN EL ARTICULO 338 DEL C.G.P. Ahora bien, desde ya advierto al despacho de su Señoría, de la manera mas comedida que el objetivo de presentar en esta instancia la CERTIFICACIÓN CATASTRAL emitida el día: 26 de marzo de 2025-Generada con Radicación No. W-314896- Emitida por: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO-UAECD- con código de verificación de autenticidad: 0125312DA621- ingresando a la página: www.catatrobogota.gov.co, No es que a la misma se la tome como un dictamen pericial, a través del cual el suscrito pretenda en este momento procesal ACTUALIZAR O DEMOSTRAR EL VALOR DEL INTERES para recurrir, sino por el contrario el suscrito aporta la presente certificación para demostrar a su despacho que la apreciación subjetiva hecha por su despacho sin valor probatorio alguno, consistente en que no existe interés para recurrir por que el valor de la cuantía del proceso determinada por el valor económico del predio objeto de Página |6 reivindicación a fluctuado, no es valida y si por el contrario es contraria a la realidad procesal y objetiva dada dentro del plenario.
Igualmente, solicito de la manera mas comedida se analice lo anteriormente dicho y la Certificación Catastral antes referida, en ejercicio y aplicación del principio legal de derecho sustancial frente la prevalencia del al derecho Procesal, en atención a la aplicación del derecho fundamental al debido proceso, al derecho fundamental de defensa y audiencia, en desarrollo del recurso extraordinario de casación; pero especialmente en razón a que la referida certificación al momento de la presentación del presente recurso, YA HACE PARTE DEL PLENARIO, y en razón a que la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario de casación aun no esta en firme, su despacho puede observar y analizar la referida certificación catastral ya mencionada para que le sirva de fundamento a la decisión que su despacho adopte frente a este recurso de reposición, y además en virtud a lo manifestado en la jurisprudencia que su despacho ha citado en el auto aquí recurrido que transcribo a continuación así: “Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.” (negrilla y subrayado fuera de texto). 7.
Lo mencionado en el numeral precedente encuentra realidad procesal y probatoria, por cuanto dentro del proceso de la referencia, no hay prueba documental o de cualquier tipo que determine y establezca que no existe interés para recurrir, y en el caso de existir por favor ruego a su despacho se la mencione de manera expresa indicando numero de folio y clase de prueba que le haya servido a su despacho como fundamento legal, procesal y probatorio para establecer que la cuantía del proceso de la referencia, actualmente y para el año 2025, NO CUMPLE CON EL REQUISITO DEL INTERES PARA RECURRIR. 8.
Igualmente de absoluta relevancia manifestar al despacho de la manera más respetuosa que en el auto aquí recurrido se ha creado UN REQUISITO QUE NO ESTA CONTEMPLADO EN LA NORMA LEGAL Y PROCESAL, consistente en que el suscrito debía presentar prueba o dictamen, que establezca que la Página |7 cuantía del proceso de la referencia para menciona la misma jurisprudencia el año 2025, pues que tal y como lo su despacho citó en la referida providencia aquí recurrida, abro comillas: “ Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario,” el suscrito no considero necesario aportar ningún dictamen pericial, precisamente por cuanto el suscrito consideró de manera legal y procesal que un dictamen pericial no era necesario, ya que bastaba con que el despacho de su Señoría, revisara el acápite denominado VICUANTIA - dentro de la demanda de la referencia, determinada por el avaluó catastral del bien inmueble objeto de reivindicación, para determinar que el valor allí estipulado es decir: DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE (COP$2.410.099.000) tanto para el año 2021 fecha en la que se presentó la demanda y para el año 2025 fecha en la que se presentó el recurso extraordinario de INMUEBLE casación, DICHA OBJETO DE SUMA O VALOR REIVINDICACIÓN, SI ECONOMICO DEL BIEN SUPERA EL INTERES PARA RECURRIR según lo normado en el tenor literal, del articulo 338 del C.G.P., pues el suscrito de manera precisa y expresa le señalo al despacho que en el caso bajo estudio, que se dan los presupuestos legales y procesales para que se conceda el Recurso de casación, pues así lo establece la jurisprudencia citada por su despacho en el auto aquí recurrido, abro comillas: “ cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” 9.
En el presente recurso de Reposición y en subsidio el de queja, se demuestra a su despacho de manera respetuosa y comedida, que si existe interés para recurrir en casación, pues el valor actual de la resolución desfavorable de mi poderdante y aquí recurrente en casación por intermedio del suscrito, es superior a 1.000 mil salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para el año 2025, por cuanto la decisión desfavorable a mi cliente consiste en reivindicar el bien inmueble objeto de reivindicación que para el año 2021 tenía un valor económico de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE (COP$2.410.099.000).
SUMA QUE PARA EL AÑO 2021 y PARA EL AÑO ACTUAL 2025, SUPERA Y EQUIVALE A MAS DE 1.000 MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. En el evento considere en que su despacho que lo aquí manifestado por el suscrito no es así o no corresponde a la verdad procesal y a la verdad verdadera, sírvase informar de manera expresa y taxativa Página |8 en la providencia que resuelva el presente recurso de reposición CUAL ES EL VALOR ACTUAL O INTERES ACTUAL QUE SU DESPACHO ESTABLECIO PARA DEERMINAR QUE NO EXISTE DICHO INTERES PARA RECURRIR, indicando por favor de la manera mas comedida en cifras dicho interés que su despacho pudo establecer para llegar a la conclusión que no existe interés para recurrir, siendo este punto de vital importancia ya que en el auto que aquí se recurre su despacho nada dijo frente a este punto y de igual forma se negó a hacer la ADICIÓN en este sentido. 10.
El Código General Del Proceso, NO ESTABLECE de manera: legal, expresa y procesal en su articulado, la obligación en cabeza del recurrente en casación, aportar con el referido recurso un dictamen pericial que establezca el interés para recurrir, excepto en los caso que sea necesario demostrar al despacho, como lo ha establecido la jurisprudencia, que dicho valor e interés para recurrir en casación, no se encuentra plasmado de manera inequívoca dentro del proceso objeto de debate, como lo es el caso que aquí nos ocupa.
En el acápite denominado cuantía. 11. Pues bien cierto es, que la jurisprudencia de la honorable corte suprema de justicia y la de los Honorables Tribunales Superiores, como la que su despacho citó en el auto aquí recurrido, ha decantado y ha establecido sin asomo de duda en un gran esfuerzo, serio y muy responsable, hecho por estos operadores judiciales, cuándo se debe demostrar el interés para recurrir a través de un dictamen pericial o a través de otro medio probatorio, pero en el caso que aquí nos ocupa, el suscrito estaba plena y absolutamente relevado de tal evento establecido por la jurisprudencia por Usted citada, por cuanto como se dijo en líneas precedentes el valor actual de la resolución desfavorable de mi poderdante y aquí recurrente en casación por intermedio del suscrito, es superior a 1.000 mil salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para el año 2025, por cuanto la decisión desfavorable a mi cliente consiste en reivindicar el bien inmueble objeto de reivindicación, tiene un valor económico de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE (COP$2.410.099.000).
SUMA QUE PARA EL AÑO 2021 y PARA EL AÑO ACTUAL EN EL QUE SE PRESENTÓ EL RECURO DE CASACIÓN ES DECIR EL AÑO 2025, SUPERA Y EQUIVALE A MAS DE 1.000 MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Razón por la cual el suscrito se permite tomar el siguiente acápite y consideraciones de la misma jurisprudencia que su despacho citó en el auto que negó la concesión del recurso de casación que nos ocupa así: Página |9 “Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que se le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «Ahora bien, el artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía” PETICIÓN: 1.
Conforme a lo anteriormente comentado, de manera muy comedida, Solicito al despacho de Su Señoría, de la manera más comedida, se analice la CERTIFICACIÓN CATASTRAL emitida el día: 26 de marzo de 2025Generada con Radicación No. W-314896- Emitida por: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO-UAECD- con código de verificación de autenticidad: 0125312DA621- ingresando a la página: www.catatrobogota.gov.co, en ejercicio y aplicación del principio legal de la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho Procesal, en atención a la aplicación del derecho fundamental al debido proceso, al derecho fundamental de defensa y audiencia, en desarrollo del recurso extraordinario de casación; pero especialmente en razón a que la referida certificación al momento de la presentación del presente recurso, YA HACE PARTE DEL PLENARIO, y en razón a que extraordinario de despacho la decisión de casación aún no observar y negar está analizar la la en referida concesión del recurso firme, permitiéndole a su certificación catastral ya mencionada para que le sirva de fundamento a la decisión que su despacho adopte frente a este recurso de reposición, y además en virtud a lo manifestado en la jurisprudencia que su despacho ha citado en el auto aquí recurrido que transcribo a continuación así: “Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.” (negrilla y subrayado fuera de texto).
P á g i n a | 10 2. Conforme a lo anteriormente comentado, de manera muy comedida, Solicito al despacho REPONER providencia de fecha: 05 de marzo de 2025 y Notificada mediante estado de fecha: 06 de marzo de 2025, en el sentido de CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por el suscrito conforme a los argumentos dados por el suscrito en el presente recurso de reposición y por darse los requisitos legales y procesales para tal efecto. 3.
En el evento en que el despacho de su Señoría, decida mantener incólume providencia de fecha: 05 de marzo de 2025 y Notificada mediante estado de fecha: 06 de marzo de 2025, y no reponer, le comedida se conceda el solicito de la manera más recurso de QUEJA, presentado de manera subsidiaria al de reposición con el presente escrito, para lo cual ruego a su despacho que en razón a que el proceso de la referencia se encuentra totalmente digitalizado se remita de manera digital una copia del correspondiente link proceso de la referencia con todas sus actuaciones al superior para que pueda decidir sobre el recurso de QUEJA.
LO ANTERIOR EN RAZON A MEDIOS QUE MI PODERDANTE ECONOMICOS PARA CARECE ACTUALMENTE PAGAR REPRODUCCION DE DE COPIAS FISICAS y en razón a que el superior jerárquico funcional que está llamado a decidir sobre el recurso de QUEJA, no recibiría de manera a física el proceso de la referencia en virtud de una reproducción física de las actuaciones bajo estudio, pero en todo caso si su despacho considera que es necesario la expedición de copias de las actuaciones, sírvase de manera comedida, expedir providencia que establezca el valor reproducciones, arancel judicial donde deba de dichas hacerse la consignación con su procedimiento, para poder tener todo el tiempo necesario para realizar dichos pagos y se pueda surtir el tramite del referido recurso de queja.
ANEXOS Y/O PRUEBAS:
1. CERTIFICACIÓN CATASTRAL emitida el día: 26 de marzo de 2025Generada con Radicación No. W-314896- Emitida por: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO-UAECD- con código de P á g i n a | 11 verificación de autenticidad: 0125312DA621- ingresando a la página: www.catatrobogota.gov.co Un Cordial Saludo Señor Juez, DR. ALVARO EFRAIN LOPEZ BASTIDAS CC.87712404 TP.191435 C.S.J. Radicación No. W-314896 26/03/2025 Fecha: ESTE CERTIFICADO TIENE VALIDEZ DE ACUERDO A LA LEY 527 de 1999 (Agosto 18) Página: 1 de 1 Certificación Catastral Directiva Presidencial No.02 del 2000, Ley 962 de 2005 (antitrámites) artículo 6, parágrafo 3.
En concordancia con la resolución 1040 de 2023 Articulo 8.3 "Derecho constitucional de Habeas Data". Información Jurídica Número Propietario 1 Nombre y Apellidos Tipo de Documento UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERO N Total Propietarios: 1 Tipo Número: 1 482 1999-03-29 100 N Despacho: Matrícula Inmobiliaria 39 050C00516461 Información Económica Dirección oficial (Principal): Es la dirección asignada a la puerta más importante de su predio, en donde se encuentra instalada su placa domiciliaria.
EL PANTANO - Código Postal: 111031. Dirección secundaria y/o incluye: "Secundaria" es una puerta adicional en su predio que esta sobre la misma fachada e "Incluye" es aquella que esta sobre una fachada distinta de la dirección oficial. Dirección(es) anterior(es): Código de sector catastral: Cedula(s) Catastra(es) 106201 00 04 000 00000 EGR 3775 CHIP: AAA0140KJUZ Número Predial Nal: 110010062100100000004000000000 Destino Catastral: 63 NO URBANIZ/SUELO PROTEG Estrato: Tipo de Propiedad: 0 OFICIAL Uso: % de Calidad de Copropiedad Inscripción 8999990593 Documento soporte para inscripción Fecha Ciudad Información Física Número de Documento Años Valor avalúo catastral Año de vigencia 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 5,561,947,000 5,399,949,000 5,166,921,000 2,482,402,000 2,410,099,000 2,339,901,000 2,394,985,000 2,461,444,000 8,487,726,000 8,296,896,000 2025 2024 2023 2022 2021 2020 2019 2018 2017 2016 La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho de propiedad o posesión del predio.
Artículo 1.5., numeral 5 Resolución 1040 de 2023 del IGAC. MAYOR INFORMACIÓN: https://www.catastrobogota.gov.co/solicitudespeticionesquejas-reclamos-y-denuncias, Punto de Servicio: SuperCADE. TEL. 601 2347600 Ext 7600. Generada por SECRETARIA DISTRITAL DE HÁBITAT. Expedida, a los 26 días del mes de Marzo de 2025 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO.
HABITACIONAL MENOR O IGUAL A 3 PISOS NPH Total área de terreno (m2) 290,038.73 Total área de construcción (m2) 116.0 YIRA PAOLA PEREZ QUIROZ SUBGTE PARTICIPACION Y ATENCION CIUDADANO Para verificar su autenticidad, ingrese a www.catatrobogota.gov.co Catastro en línea opción Verifique certificado y digite el siguiente código: 0125312DA621.