REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001310302220240014701 Demandante Julio Cesar Paniagua Ceballos y otra Demandada Julia Esther Zapata Tobón Providencia Interlocutorio No. 151 Tema Decisión Rechazo demanda.
Acción de pertenencia sobre bienes propios. Jurisprudencia. Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra el auto proferido el 8 de mayo del presente año, por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal promovido por JULIO CESAR PANIAGUA CEBALLOS y MARÍA VICTORIA AGUDELO MESA, contra JULIA ESTHER ZAPATA TOBÓN y PERSONAS INDETERMIANDAS, que rechazó la demanda porque los requisitos exigidos no se cumplieron en debida forma.
II.
ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de apelación: Por auto del 25 de abril del presente año, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar los requisitos echados de menos, so pena de rechazo; el 6 de mayo adiado, la parte demandante allegó escrito contentivo de los requisitos exigidos; el 8 de los mismos, mes y año, se rechazó la demanda por cuanto no se cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos; toda vez, que la vinculación de EPM como acreedor hipotecario, se torna improcedente porque el gravamen se otorgó por el demandante Julio Cesar Paniagua Ceballos, como titular del dominio del bien que pretende usucapir y, la extinción de la hipoteca en estos procesos se habilita cuando se resuelve la titularidad del dominio en favor de una persona diferente al propietario actual y, en esta causa, el demandante –deudor hipotecario- es titular del derecho real dominio; amén, que tampoco se cumplió con el segundo de los requisitos, porque se pretende en usucapión el 100% del bien inmueble objeto del proceso, cuando el demandante Julio Cesar Paniagua Ceballos, solo es propietario en común y proindiviso del 50% del mismo, es decir, pretende se declare titular del derecho real de dominio de la cuota parte de la que es propietario; lo que hace inviable las pretensiones invocadas.
La parte actora interpuso el recurso de apelación contra esta decisión, señalando que, el Juzgado aduce que en vista de que uno de los demandantes es propietario en común y proindiviso del 50% del bien objeto del proceso, no pueden pretender en usucapión el 100% del mismo; lo que resulta ajeno a lo decantado por la jurisprudencia; esto es, que cuando un comunero pretende en pertenencia las demás cuotas que en proindiviso comparte, la acción se debe solicitar sobre el 100% del inmueble, puesto que el usucapiente busca en todo la pertenencia y, la sentencia debe declararlo propietario del 100%; además, no procede el rechazo de la demanda por la existencia de otro demandante que busca la pertenencia en conjunto con el señor Julio Cesar Paniagua Ceballos, puesto que no se trata de un requisito de la demanda o de una causal de inadmisión; amén, que al inadmitir la demanda no se solicitó se aclarara, excluyera o reformara esa situación. En cuanto a la vinculación de Empresas Públicas de Medellín, como acreedor hipotecario, señala que, el Juzgado en el auto que inadmite la demanda, no puede determinar la procedencia o no de una pretensión, porque este tema es objeto de la sentencia, donde se establecerá sobre su procedencia o no. Por estas razones, solicita se revoque el auto recurrido y, en su lugar, ordene al Juzgado de instancia admitir la demanda.
Por auto del 16 de mayo de 2024, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Radicado Nro. 05001-31-03-022-2024-00147-01 III. CONSIDERACIONES El caso concreto: Al respecto tenemos que, en el auto que inadmitió la demanda, entre otros requisitos, se exigieron los siguientes: “4. Aclarará el hecho segundo de la demanda en el sentido de indicar a quién le realizaron la compra y cuáles son las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que entraron a habitar el bien inmueble a usucapir.
(…) “7. En atención a que en la anotación No. 010 del certificado de tradición y libertad figura hipoteca en favor de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., deberá proceder con su vinculación en los términos del numeral 5° del artículo 375 del C.G del P.” Para cumplir con el primero de los requisitos exigidos, el extremo activo dentro del término concedido en el escrito que allegó indica: “Presento debidamente integrada la demanda, enfatizando a quién le realizaron la compra y cuáles son las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que entraron a habitar el bien inmueble a usucapir mis mandantes” y, en la demanda integrada afirma que, el bien inmueble objeto del proceso está ubicado en la calle 31A No. 69A-29, interior 0403, apartamento 403, Unidad Residencial Barcelona, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-548857; fue adquirido por el demandante JULIO CESAR PANIAGUA CEBALLOS, según escritura pública No. 1546 del 30 de agosto de 2001, otorgada en la Notaría 21 de Medellín; de este inmueble se adjudicó el 50% en común y proindiviso a la demandada Julia Esther Zapata Tobón, en octubre de 2013 por el Juzgado Sexto de Familia; este bien lo han venido poseyendo en su totalidad los demandantes con ánimo de señores y dueños.
Como pretensión principal solicitan se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio, el 100% del bien inmueble objeto del proceso. El Juzgado consideró que no se cumplió como el requisito exigido porque se pretende en usucapión el 100% del bien inmueble objeto del proceso, cuando el demandante Julio Cesar Paniagua Ceballos, solo es propietario en común y proindiviso del 50%, es decir, pretende se le declare titular del derecho real de Radicado Nro. 05001-31-03-022-2024-00147-01 dominio de la cuota parte de la que es propietario; lo que hace inviable las pretensiones de la demanda.
Al contrario de lo señalado por el Juzgado y como lo ha decantado la jurisprudencia; entre otras finalidades, la prescripción adquisitiva de dominio contempla la posibilidad del saneamiento del título del bien propiedad del pretensor, toda vez, que la decisión que declara la pertenencia produce efectos “erga omnes” y, una vez inscrita la sentencia nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia, como lo preceptúa el numeral 10 del art. 375 del C.G.P., siendo entonces procedente la pretensión de prescripción adquisitiva sobre bienes propios, como lo indica la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, SC-388-2023, radicado No. 76520-31-03-003-2019-00182-01, al precisar: “(iii) Se ejerce sobre cosas ajenas muebles o inmuebles.
La acción de pertenencia permite ganar derechos reales radicados en patrimonios diferentes al del prescribiente. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido la viabilidad de alegar la prescripción adquisitiva sobre bienes propios, siempre que medien dudas razonables acerca de la existencia o validez de los títulos de propiedad; ello con el fin de materializar la función saneadora de la prescripción, a la que se hizo referencia supra.
“Para ilustrar el punto, en CSJ SC, 22 ago. 2006, rad. 2000-00081-01, la Corte dijo: “«[Q]uien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos».
“Más recientemente, en CSJ SC2776-2019, se insistió: Radicado Nro. 05001-31-03-022-2024-00147-01 “«Esa posibilidad de adquirir la propiedad libre de cualquier vicio que la embarace, por el modo de la prescripción adquisitiva no está vedada a quien ya tiene la condición de propietario, en razón de su inscripción como titular del derecho de dominio, antes, por el contrario, se ha considerado procedente que quien está en esa situación puede acudir a este mecanismo para sanear los títulos de su tradición ( )».” Los argumentos esbozados para rechazar la demanda porque el demandante es titular de una cuota proindiviso del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, no fue objeto de requisito al inadmitir la demanda; ahora, si fue que al cumplir con los requisitos echados de menos, surgió esta circunstancia como un hecho nuevo, que al ser narrado no se cumplió con los requisitos legalmente establecidos para la demanda o que hace imprecisa o indeterminada la pretensión, el Juzgado tenía que inadmitir de nuevo la demanda; teniendo en cuenta que el propietario puede demandar la pertenencia sobre bienes de su propiedad que tiene por objeto el saneamiento de los títulos; pero, adicionalmente, no puede olvidar que el comunero de una cuota proindiviso también está facultado para demandar la prescripción sobre la totalidad del bien de la comunidad, o una porción de éste, lo que obviamente comprende los derechos de los demás comuneros, quienes además deben ser vinculados por pasiva.
Frente al segundo de los requisitos, esto es, para que se vincule a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como acreedor hipotecario, en los términos del art. 375-5 del C.G.P., se advierte que se cumplió, pues a ello procedió la parte demandante integrando el Litis consorcio conforme se advierte en la pretensión cuarta de la demanda y, como lo advirtió el Juzgado en el auto objeto del recurso, sin que en forma alguna se pueda aducir que no se cumplió en debida forma con tal exigencia. No sobra advertir, que la integración del Litis consorcio, como en este caso lo prevé el Nral. 5° del art. 375 del C. General del Proceso, no es un requisito para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda; incluso, el juez debe proceder a ordenar su integración de oficio, como lo manda el art. 61 del C. General del Proceso.
Ahora, en cuanto a la presencia de Empresas Públicas de Medellín, en el proceso como Litis consorte y su incidencia en las pretensiones, constituye un asunto que es objeto de examen y decisión de la sentencia. Radicado Nro. 05001-31-03-022-2024-00147-01 Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se REVOCARÁ la decisión tomada en primera instancia. IV.
RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se revoca la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente, con la advertencia que no puede volver sobre los requisitos que fueron objeto de apelación.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001-31-03-022-2024-00147-01