Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.926 APELACION DE AUTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci

Rad. Único: 08-001-31-05-012-2021-00341-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-012-2021-00341-01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AFRANIO BANDERA OSPINA. DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.; y ASEO TECNICO SAS.

ESP. Acta No. 026 A los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de junio del 2023, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró no probada la excepción de no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios.

ANTECEDENTES El proceso se inició por demanda ordinaria laboral presentada por el señor AFRANIO BANDERA OSPINA contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. –Triple A; y Aseo Técnico SAS. ESP, pretendiendo que se condene a la demandada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. –Triple A, a que pague al demandante la diferencia salarial existente entre el salario pagado a este y a los trabajadores de planta que ejercían la misma labor que él, así como la reliquidación del salario básico devengado en trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y festivos, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el actor, que se condene a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. –Triple A., a la liquidación y pago de las cesantías generadas durante la relación laboral, solicita también cancelarle los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Empresas o Sociedades de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia “SINTRATRIPLE A S.I.”; que se condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, así como la indemnización moratoria y la establecida en el art 99 de la ley 50 de 1990.

Para finalizar solicita que se condene a la demandada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. –Triple A, al pago de cincuenta (50) 1 Rad. Único: 08-001-31-05-012-2021-00341-01 semanas de aportes a pensión dejados de realizar y la indexación de las sumas solicitadas. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 22 de junio del 2023 resolvió declarar no probada la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, considerando que no se dan los presupuestos para que se integre el litisconsorcio necesario, puesto que el conflicto puede resolverse de fondo sin que hagan parte las empresas a quienes la demandada tilda como empleadores.

Establece que si bien no es objeto de debate que el demandante laboró para las empresas Coltemp S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S., Tecnipersonal S.A.S., Empleos S.A.S., sin embargo, lo que debe probarse es que no se desnaturalizo el vínculo laboral entre esas empresas y el actor, para ocultar una verdadera relación laboral entre el actor y la demandada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. –Triple A, lo que puede probarse sin la comparecencia de aquellas al proceso.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. –Triple A, interpuso recurso de apelación, toda vez que el demandante está solicitando la declaratoria de un contrato de trabajo con su representada, ya que no hay constancia de que el actor haya prestado servicios a triple A, durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado con las empresas Coltemp S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S., Tecnipersonal S.A.S., Empleos S.A.S., máxime cuando Triple A no tuvo relación de ningún tipo con estas entidades.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla través de providencia del 22 de junio de 2023 concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto que resolvió las excepciones previas de fecha 22 de junio de 2023. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 3 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por decidir sobre excepciones previas. Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del a-quo para declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda todos los Litisconsortes necesarios, obedeció a que dentro del presente proceso no se dan los presupuestos para que se integre el litisconsorcio necesario, puesto que lo que debe probarse es que no se desnaturalizo el vínculo laboral entre las empresas cuya 2 Rad.

Único: 08-001-31-05-012-2021-00341-01 integración se pretende y el actor, para ocultar una verdadera relación laboral entre el actor y la demandada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. –Triple A, lo que puede probarse sin la comparecencia de aquellas al proceso. De la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario.

El artículo 100 del C.G.P establece en su numeral 9°, que el demandado podrá proponer la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Y el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P señala que, cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. En otras palabras, la falta de integración del litisconsorcio necesario constituye un hecho que configura una excepción previa, que en principio puede ser subsanada de oficio cuando es advertida por el juez, o a petición de parte.

Ahora bien, lo pretendido dentro del presente proceso ordinario laboral es que la demandada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. – Triple A, pague al actor las diferencias salariales derivadas del salario que percibía y el que la empresa demandada pagaba a los trabajadores de planta que ejercían la misma labor que este, además de la reliquidación del salario, cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y la consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por último pretende la aplicación de la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Empresas o Sociedades de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia “SINTRATRIPLE A S.I.” A su turno la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. – Triple A, sustentó la excepción propuesta indicando que el fin de la integración de las mencionadas entidades es que respondan por eventuales derechos laborales del accionante, toda vez que son éstas las únicas obligadas a responder por las pretensiones de la presente Litis.

Y que en virtud de la naturaleza del derecho que se debate en el caso sub judice, resulta imposible emitir pronunciamiento de fondo, por lo que hace procedente la declaratoria de la excepción previa de falta de litisconsorte necesario y vincular a dichas entidades. Sobre la figura de litisconsorcio necesario el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone lo siguiente: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar 3 Rad.

Único: 08-001-31-05-012-2021-00341-01 y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término. ( )” Conforme a la norma transcrita, se concluye que para que sea procedente la vinculación de un tercero en calidad de litisconsorte necesario, se requiere que sea imprescindible la presencia en el proceso de esa o esas personas naturales o jurídicas, es decir, que su intervención sea indispensable para decidir sobre el fondo del asunto, por lo tanto, en cada caso concreto debe definirse si la vinculación de quien se está llamando a integrar el contradictorio es necesaria o no. En este caso particular vemos que se no configuran los presupuestos necesarios para ordenar la vinculación como litisconsorte necesario, ya que ninguna de las suplicas hechas por el demandante tienen que ver con las empresas que menciona la demandada Triple A al fundamentar la excepción, y por ende nada se lograría con la comparecencia de estas al proceso.

Diferente sería, si respecto de ellas existiera una solicitud por parte del actor, o que se persiguiera a ellas como solidariamente responsables de las condenas que se le impongan a la demandada Triple A, sin embargo, este no es el caso. Por consiguiente, el planteamiento realizado por la Triple A, en la sustentación del recurso de apelación carece de fundamento, ya que como se mencionó anteriormente, ninguna de las suplicas de la demanda están dirigidas contra las empresas Coltemp S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S., Tecnipersonal S.A.S. y Empleos S.A.S., por lo que el Juez sí puede emitir pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de esas al proceso.

En consecuencia, esta Sala confirmará el auto de fecha 22 de junio del 2023, por considerar que el juez de primer grado actuó conforme a derecho al declarar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Las costas en esta instancia deben ser soportadas por la parte demandada, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Con relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo previsiones del artículo 366 CGP. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE 4 Rad. Único: 08-001-31-05-012-2021-00341-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de junio del 2023, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Código de verificación: dce32995dfbb3630d173b1c429728db01d440fdf9f0c0606c08e049584cd12b5 Documento generado en 31/05/2024 02:50:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica