Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 015 2023 00122 01 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal- responsabilidad contractual 05001-31-03-015-2023-00122-01 Nefrón SAS Medialco Zona Franca SAS Sentencia Se agotó la jurisdicción con el desistimiento de las pretensiones al interior de proceso ejecutivo donde se procuró el reconocimiento de las obligaciones presentadas como incumplidas en este proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del CGP se declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

Decisión: Revoca sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por NEFRÓN SAS contra MEDIALCO ZONA FRANCA SAS. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 1 de junio de 2014 NEFRÓN SAS suscribió contrato de suministro con MEDIALCO ZONA FRANCA para la prestación de servicios médicos de nefrología (diálisis, hemodiálisis y diálisis peritoneal) y cirugía (de accesos vasculares peritoneales en manejo de complicaciones derivadas de los servicios) en la unidad renal de MEDIALCO localizada en Apartadó. 1.2 El valor mensual del contrato se pactó en $26.000.000, pagaderos en Medellín los primeros 10 días de cada mes; las obligaciones contractuales se acordaron en la cláusula SEXTA del contrato, “NEFRÓN SAS y su Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” especialista, prestarán para MEDIALCO ZONA FRANCA SAS, de manera exclusiva para la zona de Urabá, el servicio de especialista en NEFROLOGÍA en la modalidad de cubrimiento presencial diario de lunes a viernes, pero sin sujeción a horarios predeterminados.

Dichos servicios consisten en pasar rondas por la sala de diálisis en la mañana y en la tarde, evaluación de los pacientes hospitalizados, atender diariamente de lunes a viernes, diez (10) consultas que incluyen las consultas mensuales de hemodiálisis y de diálisis peritoneal y la atención de los pacientes de consultas ambulatorias programadas.

Además, de lunes a viernes, atenderán las interconsultas de Clínicas y Hospitales que, por su naturaleza, no hubiesen podido ser programadas con anticipación, atender los eventos de los pacientes que se encuentren en la sala de diálisis, colocar los catéteres vasculares transitorio para hemodiálisis, diligenciar y mantener al día de la historia clínica y la documentación que sea responsables de Nefrólogo.

El médico cirujano se desplazará cuando exista un número suficiente de pacientes para atender la demanda que se presente, programación que se hará de común acuerdo por las partes.” 1.3 La demandante cumplió su obligación de prestar servicios médicos profesionales en la unidad renal de MEDIALCO ZONA FRANCA SAS durante los meses de octubre a diciembre de 2018 y febrero a julio de 2019, causándose la contraprestación de $26.000.000 por cada período mensual hasta diciembre de 2018 (con abono de $11.215.000 para el mes de octubre de ese año) y de $27.300.000 por cada mensualidad causada del año 2019 (excepto julio, que causó $17.285.000). 1.4 Las facturas de venta generadas por la prestación del servicio fueron remitidas a la demandada; no prestan mérito ejecutivo, pero ello no afecta el negocio jurídico que les dio origen.

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.5 Pretende, (i) se declare la existencia del contrato de suministro de servicios celebrado y el incumplimiento de MEDIALCO ZONA FRANCA SAS y (ii) se condene a la demandada al pago de $220.570.000 como capital adeudado más los intereses moratorios liquidados desde el día siguiente a la fecha en que se vencía el plazo para el pago de cada obligación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, se pronunció la demandada proponiendo las excepciones: 2.1 Trámite inadecuado del proceso: Sólo se acude a un proceso declarativo cuando existe incertidumbre del derecho o la situación jurídica alegada y en el proceso obra el contrato de suministro de servicios médico quirúrgicos firmado por las partes; las facturas adosadas deben ser discutidas al interior de proceso ejecutivo, su aceptación fue tácita “por lo que los requisitos para que sea considerada un título valor, se cumplen en su totalidad…las nueve facturas de envío presentadas por el demandante cuentan con un comprobante de entrega, el cual puede consultarse en la página web son el número de la guía y en este pueden observarse las correspondientes firmas de recibo de las facturas, con el sello de la unidad”, este no es el medio idóneo para hacer valer su derecho.” 2.2.2 Cobro de lo no debido, caducidad del título: Entre las partes sí hubo una relación contractual “esta nunca se ha negado”, el contrato gozaba de validez; no puede pretenderse la declaración de existencia del contrato; pretende la demandante legitimar el pago de facturas válidas (que cumplen requisitos legales), pero no fueron presentadas en su oportunidad ante proceso ejecutivo y ya se encuentran prescritas. 1 providencia del 17 de mayo de 2023 (archivo 7, cuaderno principal, expediente electrónico).

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 14 de marzo de 2024; se presentó demanda para la declaratoria de contrato de suministro de servicios médicos de Nefrología, en virtud del cual se expidieron facturas que no prestan mérito ejecutivo, lo que no impide que se presenten como prueba documental de la existencia de la relación contractual entre las partes y de las obligaciones a cargo de la demandada incumplida.

La demandada se pronunció aceptando la existencia del contrato y la efectiva prestación de los servicios; refirió la existencia de las 9 facturas indicadas en la demanda causadas por el contrato de suministro (ello nunca se ha negado por la parte demandada); sí prestan mérito ejecutivo, pero se encuentran prescritas. El contrato de suministro es definido por la doctrina como aquel en virtud del cual una parte se obliga a cambio de una contraprestación a cumplir en favor de otro, de forma independiente, prestaciones periódicas o continuas de cosas o servicios; en la contestación a la demanda se confesó la existencia del contrato, incluidas todas las obligaciones contenidas en los títulos valores que no reúnen los requisitos extrínsecos.

El proceso adelantado por las mismas partes en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Apartadó, ejecutivo de radicado 2020-00098, terminó por desistimiento de las pretensiones. La contestación a los hechos 5, 6 y 7 de esta demanda, dan cuenta del reconocimiento de la existencia de la obligación y su incumplimiento; el numeral 9 de las excepciones refiere la existencia de 9 facturas causadas por la ejecución del contrato de suministro de servicios firmado por las partes en el 2014, lo cual “nunca se ha negado”; en la segunda excepción afirman la relación contractual “esta nunca se ha negado” “el contrato gozaba de plena validez” aduciendo que lo Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pretendido por la actora es legitimar el pago de facturas que teniendo plena validez no fueron presentadas en tiempo para el cobro.

Reconocida la existencia del contrato se mira el pago de las obligaciones; en sentencia SC15032 de 2017 la Corte se pronuncia sobre un proceso donde el Tribunal desconoció el contenido de unas facturas aduciendo se debía adelantar un proceso ejecutivo y no uno declarativo, “Se advierte inconsecuente que el Tribunal critique al A quo, quien estimó que la factura no podían soportar el pago pretendido por no reunir requisitos como la firma de los pacientes, señalando que ese argumento no tiene asidero dentro del marco del proceso que se adelanta, habida cuenta de que este corresponde a un proceso declarativo, cuyas pretensiones se enmarcan como de reconocimiento o condena y no de ejecución, y sin embargo, a la hora de decidir, haya desconocido esta circunstancia con la consecuente denegación de las pretensiones.

El error del sentenciador, además, es trascendente, pues de haber tenido presente que la pretensión era declarativa y no ejecutiva, y que la aportación de algunos documentos tenía como finalidad acreditar la prestación de los servicios cuyo reconocimiento se solicita ” Coherente con lo anterior, si bien las facturas adosadas al expediente están prescritas, esta acción no es ejecutiva sino declarativa y las facturas son prueba documental del cumplimiento de la demandante.

Se planteó como excepción “caducidad”, que es la sanción que contempla la Ley por el no uso oportuno del derecho de acción; la prescripción es la extinción de la acción por haber transcurrido el plazo definido para demandar o reclamar; lo que se pretendía era el reconocimiento de la prescripción de la acción cambiaria sin advertir que para los procesos ordinarios (artículo 2536 del C.C modificado por el artículo 8 ley 791 de 2002) esta prescribe a los 10 años.

El negocio jurídico no se ve demeritado por la prescripción de las facturas, se respalda en el segundo inciso artículo 620 del C de Co; si bien en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado de Apartadó se propuso tacha de falsedad como Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” excepción aludiendo además que los títulos no reunían los requisitos legales, eso dio lugar al desistimiento de la acción ejecutiva pero no del negocio jurídico causal que es el contrato de suministro.

No cabe duda que existe incumplimiento del negocio jurídico, así se expresó de forma certera; no prospera la defensa de índole cambiaria ni la prescripción del crédito, declarando infundadas las excepciones de mérito y aceptando el allanamiento que en forma expresa realizó la parte demandada frente a la existencia del contrato de suministro de servicios medico quirúrgicos de Nefrología, por lo que se declara el incumplimiento en el pago de las prestaciones pactadas desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 26 de julio de 2019 por $220.570.000 más los intereses moratorios. 4.

APELACIÓN El 26 de febrero de 2021 hubo compra total de acciones a quien era el dueño y representante legal de MEDIALCO ZONAFRANCA SAS por su actual propietario; no se reportaron cuentas por pagar a NEFRON SAS, sólo se informó sobre un proceso ejecutivo del que se haría cargo el antiguo propietario; tuvo conocimiento del radicado del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Apartadó con la notificación del presente proceso.

Aceptó la existencia del contrato de suministro, partiendo de la buena fe del demandante; es parcialmente cierta la existencia de las obligaciones pendientes, algunas se encuentran prescritas; hubo hecho sobreviniente, sólo hasta el 19 de marzo de 2024 se tuvo acceso a la tacha de falsedad planteada respecto a las facturas aportadas por la demandante en el proceso ejecutivo y se comprobó que las firmas de recibo no son auténticas ni corresponden a trabajadores de MEDIALCO.

La demandante camufló el objeto del litigio, el contrato nunca estuvo en entredicho y pretendía la declaración del contenido de las facturas aportadas en proceso anterior como prueba de la supuesta prestación de servicios, pero fueron tachadas. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Juez de primera instancia falló sin acervo probatorio; dado el objeto del litigio, “verificar si hay lugar al pago de las obligaciones derivadas del contrato de suministro con los intereses solicitados en la demanda o si, por el contrario, las excepciones de mérito presentadas con la demanda, logran enervar dicho pago”, no se probó la existencia de las obligaciones, lo que da lugar a la excepción de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.

La supuesta aceptación se dio presumiendo la autenticidad de los documentos aportados, pero la demandada creó unos documentos a los que se les denomina factura, sin constancia de recibo, por lo tanto, ineficaces, “no se sabría en sí cuales resultan ser las facturas originales, ¿las aportadas en el proceso ejecutivo, o, las aportadas en el actual proceso declarativo?, haciendo surgir así, la duda de si realmente tales servicios fueron brindados efectivamente, o mejor aún, si los valores contenidos en los documentos aportados corresponden a la realidad.” Existen dos versiones diferentes de los documentos, teniendo como referente la fecha de creación de los supuestos títulos, no se logró probar que llegaran en el tiempo establecido; los distintivos y las firmas no coinciden en su totalidad: - La factura No. 95997 por servicios del mes de octubre, supuestamente creada el 22 de octubre de 2018 de manera anticipada a la prestación del servicio, conforme al literal A. del hecho SÉPTIMO del escrito de demanda; la demandante refirió pago parcial, pero fue cancelada el 13 de agosto de 2019 por $23.140.000 con retención en la fuente por $2.860.000 para un total de $26.000.000 (ver certificado bancario de Bancolombia de 6 de noviembre de 2020). - La factura No. 96381 por servicios del mes de noviembre, supuestamente creada el 22 de noviembre de 2018 de manera anticipada a la prestación del servicio, fue cancelada el 23 de septiembre de 2019 por $23.140.000 con retención en la fuente por $2.860.000 para un total de $26.000.000 (ver certificado bancario de Bancolombia de 6 de noviembre de 2020).

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - La factura No. 96747 fue pagada el día 21 de octubre de 2019, se le canceló a la parte actora un total de $23.140.000 y realizó retención en la fuente por $2.860.000 para un total de $26.000.000, correspondiente al valor de la factura invocada; según lo indicado en los literales B. y D. del hecho SÉPTIMO de la demanda, se estaría cobrando dos veces. - Conforme los hechos SÉPTIMO y NOVENO de la demanda, en febrero de 2019 no hubo prestación del servicio, resultando injusto el pago de una aparente obligación que se causó anticipadamente pero que, en realidad nunca se prestó. - La factura No. 98146 se presentó para el cobro el 26 de marzo de 2019 por unos servicios que serían prestados entre el 26 de marzo y 26 de abril de ese año; la factura fue pagada el 23 de mayo de 2020, se le canceló a la parte actora un total de $24.297.000 y realizó retención en la fuente por $3.003.000 para un total de $27.300.000, correspondiente al r de la factura invocada. - La factura No. 98689, “POR CONCEPTO DE HONORARIOS MEDICOS PROFESIONALES PRESTADOS EN LA UNIDAD RENAL DE APARTADO DURANTE EL MES DE ABRIL DE 2019”, no es posible establecer la fecha de envío; acorde con lo mencionado en el literal F del hecho SÉPTIMO, los servicios serían prestados entre el 25 de abril a 25 de mayo de 2019, no hay una coherencia respecto a los supuestos períodos facturados, supuestamente terminaba el 26 de abril de 2019; se estaría presuntamente cobrando dos veces los días 25 y 26 de abril de 2019. - La factura No. 99125 creada el 24 de mayo de 2019, presuntamente correspondiendo a la prestación del mes de junio de 2019, según el literal G del hecho SÉPTIMO de la demanda, tal servicio correspondería al presuntamente brindado entre el 24 de mayo hasta el 24 de junio de 2019; estaría cobrando dos veces el 24 y 25 de mayo de 2019.

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - La factura No. 99620 creada el 20 de junio de 2019, con la supuesta prestación del servicio correspondía al período comprendido entre 20 de junio a 20 de julio de 2019, lo que confirma que la facturación se llevaba de manera anticipada al servicio contratado, se cobraban días que se supone habían sido cargados en una anterior factura. - La factura No. 100210 creada el 26 de julio de 2019 con supuesta prestación de servicio entre el 26 de julio a 26 de agosto del 2019, estarían cobrando dos veces los 6 días contenidos entre el 20 y el 26 de julio de 2019. - El 30 de enero de 2020 realizó un abono a la factura No. 97639 por $23.140.000 y generó retención en la fuente por $3.003.000 adeudando $1.157.000 y no el valor total de la factura, generando intereses moratorios a partir de la fecha del último abono, esto es, 30 de enero de 2020.

La demandante no demostró que la obligación contenida en cada factura realmente existió (estas fueron tachadas de falsedad) pese a que la prueba no se practicó, teniéndose acceso al peritaje de manera sobreviniente a la sentencia de primera instancia. Mala fe de la demandante quien desconoce los pagos realizados por los servicios contratados elaborando facturas por servicios que no fueron efectivamente prestados, los especialistas no se presentaron en muchas ocasiones; ha recibido de MEDIALCO $425.237.000 como pago de las facturas reclamadas y las que eventualmente no han sido canceladas es porque no fueron recibidas.

Los títulos valores carecen de mérito ejecutivo para soportar la presente acción cambiaria.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿El desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva produce los efectos de cosa juzgada frente a las obligaciones derivadas del contrato de Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” suministro? 6. CONSIDERACIONES 6.1 Preliminar Mediante providencia del 5 de septiembre de 2024 esta Sala de Decisión decretó prueba de oficio en los términos del artículo 327 concordante con el 169 del CGP, requiriendo al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Apartadó para que remitiera inmediatamente el link del expediente con radicado 2020-00098.

Conforme constancia secretarial, dicho auto fue notificado por estados No. 159 del 9 de septiembre de 2024, quedando ejecutoriado el 12 de septiembre de 2024; se libró oficio con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó comunicando lo pertinente y se incorporó memorial allegado el 12 de septiembre de 2024 con el enlace de acceso al expediente digital.

En el término dado para el traslado del medio probatorio, se recibió memorial presentado el 30 de septiembre de 2024 por la parte demandante, indicando que con respecto del decreto de prueba oficiosa, se debe tener presente que la naturaleza de los procesos ejecutivos y declarativos es diferente y aunque en ambos se llegaren a tener las mismas pruebas el curso no sería igual; en el proceso declarativo la parte demanda se allanó a las pretensiones al aceptar que existió el negocio jurídico y su incumplimiento contractual.

En el proceso ejecutivo con radicado 2020-00098, que terminó por el desistimiento de las pretensiones de la demanda, la parte demandada reconoció la existencia de la relación comercial y su incumplimiento contractual, en su contestación refirió pagos parciales a algunas facturas motivados por el contrato de suministro suscrito e interpuso recurso de reposición contra del mandamiento de pago aludiendo una indebida tasación de intereses; sin embargo, tachó las facturas dado que las firmas no correspondían a los sujetos que se indicaban, por tanto el título valor carece de aceptación y no sería exigible mediante la acción ejecutiva.

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Aunque no se demostró la aceptación de las facturas en el proceso ejecutivo No. 2020-00098, esta causa no afecta al declarativo que recae sobre derechos inciertos, en este caso se comprobó la existencia del contrato de suministro, el valor del contrato y las obligaciones contractuales.

El demandado está admitiendo que existió el negocio jurídico y se causaron unas facturas, empero no debe en esta instancia analizarse si estas facturas cumplen con los requisitos para ser un título valor porque la acción cambiaria está prescrita y dichos documentos sólo fueron aportados para probar la existencia de la relación comercial entre las partes, en concordancia con el artículo 620 del C de Co que estipula que la ausencia de los requisitos de un título valor no invalida el negocio jurídico. 6.2 ¿Agotamiento de la jurisdicción en la modalidad de cosa juzgada? La noción de seguridad jurídica tiene múltiples acepciones, “(i) certidumbre en la producción legislativa;

(ii) consistencia en la aplicación e interpretación de las normas por parte de la judicatura; y (iii) firmeza de las decisiones jurisdiccionales” (SC6267, 16 may. 2016, rad. n.° 2005-00262-01). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2833 de 2022, refiere como expresiones concretas de la seguridad jurídica, “la prohibición de invocar la ignorancia de la ley como causal de exculpación, la inviabilidad de alegar el error de derecho como vicio del consentimiento, el deber de coherencia frente a los actos previos, y el sometimiento a la cosa juzgada que emana de las decisiones judiciales.” La cosa juzgada da cuenta de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, determinando la imposibilidad de modificarlas o revocarlas en juicios posteriores, salvo las excepciones de ley; la jurisprudencia decantó que “la cosa juzgada radica en hacer definitiva e indiscutible la voluntad de la ley expresada en la sentencia; su fundamento… estriba en el agotamiento de la jurisdicción en el Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Estado cuando ya la ha ejercido respecto de una situación singular y concreta” (SC, 16 mar. 1948).

El artículo 303 del CGP prevé: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” Existen tres los requisitos para que opere la cosa juzgada, identidad subjetiva, objetiva y causal; la primera corresponde a la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos; la segunda a la identidad de las cosas o derechos reclamados según el contenido de las pretensiones y la última a la equivalencia de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones; tratándose, en todo caso de una correspondencia sustancial y no absoluta dado que la cosa juzgada emana únicamente del acápite resolutivo de la decisión, “por contener éste las decisiones que sirvieron a la autoridad judicial para desatar la controversia sometida a componenda” (SC2833 de 2022).

La cosa juzgada se estructura por configuración normativa en los procesos que terminan por desistimiento de las pretensiones conforme lo dispuesto en el 2° inciso del artículo 314 del CGP: “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” Sobre el particular, procede esta Sala de Decisión con la revisión del expediente de radicado 05045 31 03 002 2020 00098 00 proveniente del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Apartadó, encontrando: Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - La demanda fue instaurada por NEFRON SAS contra MEDIALCO ZONA FRANCA SAS (identidad subjetiva), con pretensión ejecutiva para el reconocimiento del contenido crediticio de los títulos valores - facturas de venta No.97639, 98146, 98689, 99620, 100210, 95997, 96381, 99125 y 96747 (que se identifican con el soporte probatorio de las obligaciones relacionadas en las pretensiones del proceso verbal- identidad objetiva), soportada en el incumplimiento en el pago del capital contenido en las facturas más los intereses moratorios (identidad causal). - El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Apartadó libró mandamiento de pago el 16 de octubre de 2020 en los términos de las pretensiones de la demanda. - La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, resuelto de manera desfavorable mediante providencia del 8 de abril de 2021. - Como excepciones de mérito se propusieron, “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO CAUSAL”, “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CAUSAL”, “PAGO PARCIAL”, “NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIÓ EL TÍTULO” y “MALA FE DE LA EJECUTANTE NEFRÓN SAS.” - Mediante providencia del 21 de abril de 2022 se decretaron medios probatorios y se programó fecha para la celebración de audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos de los artículos 372, 373 y 443 del CGP (adicionada mediante auto del 2 de mayo de 2022). - El 20 de mayo de 2022 la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda y solicitó la terminación del proceso en los términos del artículo 314 del CGP; el Despacho se pronunció mediante auto del 23 de mayo de ese año terminando el proceso, levantando medidas cautelares, sin condena en costas.

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - Se recurrió la decisión solicitando la condena en costas de la parte demandada; mediante providencia del 8 de junio de 2022 accediendo a la imposición de costas. - En auto del 10 de abril de 2023 se ordenó la entrega de depósitos judiciales en favor de la parte demandada.

Se advierte que el Juzgado de Apartadó al proferir la providencia que dispone la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, delineó los alcances de la decisión conforme los efectos previstos en el artículo 314 del CGP; de manera que la sociedad ejecutante –demandante en el proceso declarativo- desistió de la pretensión de pago de las sumas supuestamente adeudadas por la parte demandada por la prestación de servicios médicos contenidas en los documentos de contenido crediticio aportados como base del recaudo ejecutivo y representativos de las obligaciones reclamadas vía declarativa previo reconocimiento del contrato de suministro –que no fue discutido.

Conforme lo anterior, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, es la parte demandante quien debe soportar los efectos que generó su actuación, lo que se concreta en el desistimiento referente al reconocimiento y pago de las obligaciones que pretende reclamar vía proceso verbal – declarativo y de condena. Siendo coherentes con el precedente horizontal de esta Sala de Decisión Civil, en sentencia de septiembre de 2024, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Gil Marín, proceso de radicado 05001-31-03-010-2018-00531-02 donde se decidió –entre otros- un asunto relativo al agotamiento de la jurisdicción dada la cosa juzgada por desistimiento de las pretensiones en un proceso ejecutivo; es pertinente referir que la confluencia de los elementos previstos en el artículo 303 del CGP no es suficiente para determinar la existencia de la cosa juzgada en todos los casos, “como ocurre con los procesos ejecutivos, donde la sentencia que se profiera en éste hace tránsito a cosa juzgada (art. 443-5 del C. General del Proceso), no solo de cara a otros procesos de su misma naturaleza; sino además, frente a procesos declarativos; así no haya coincidencia en el objeto y la causa…”; como el auto Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que acepta el desistimiento de las pretensiones implica los efectos de sentencia absolutoria, definido lo referente al reconocimiento de las sumas supuestamente adeudadas con ocasión al contrato de suministro objeto de litis, representadas en las facturas que fueron cobradas y desistidas vía proceso ejecutivo, se producen los efectos de la cosa juzgada.

Bajo estas circunstancias y como el objeto de la pretensión (cobro de sumas de dinero por la prestación de servicios médicos) fue desistido en proceso ejecutivo, ello impide a la parte demandante volver a acudir a la jurisdicción solicitando de nuevo el cumplimiento de las obligaciones, en esta oportunidad a través de un proceso declarativo; como ha precisado esta Sala de Decisión en providencia de la referencia, “tal pronunciamiento no solo surte efectos de cara a otros procesos ejecutivos que se pudieran iniciar con posterioridad, sino, además frente a los declarativos”; precisando que “por mandato del art. 1546 del C. Civil, tanto la resolución del contrato, como la ejecución de sus obligaciones, participan de unos elementos que son comunes, como es la existencia de un vínculo jurídico válido, que el demandante sea un contratante cumplido y que el demandado haya incumplido con las obligaciones a su cargo; de tal manera, que si allí se decidió que los promitentes vendedores no cumplieron con las obligaciones que les incumbían, ahora no pueden venir a pedir la resolución del contrato o la ejecución mediante un proceso declarativo”; lo que implica “que es una decisión que surte efectos de cosa juzgada, es inmodificable y vinculante tanto para las partes como para la jurisdicción.” Por tanto, deberá el Juez como Director del Proceso y en ejercicio del control de legalidad del que oficiosamente se encuentra amparado, hacer uso de lo dispuesto por el artículo 282 del CGP al disponer que, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia…”; en este orden, como se encuentran configurados los presupuestos sustanciales de la excepción denominada cosa juzgada, se declarará de oficio.

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para impedir que en el ordenamiento jurídico existan dos decisiones contradictorias frente un mismo tópico y en su lugar, se negarán las pretensiones. 9. COSTAS Puesto que la sentencia se REVOCARÁ, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante y en favor de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del CGP.

10. AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con lo establecido por el artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

TERCERO: Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00122-01