Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO ESTUDIA FOLIO 102-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 102-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2021-00163-02Acta No 007 Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. ASUNTO En contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por ÁLVARO DEL CRISTO VÉLEZ OVIEDO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y PORVENIR S.A., la parte demandante interpone recurso extraordinario de CASACIÓN. Rad.

N° 23-001-31-05-002-2021-00163-02. Folio 102-2024. II. CONSIDERACIONES Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en proveído AL5068-2021 de 20 de octubre de 2021, expuso: “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.” 2.

El recurso de que se trata, fue formulado en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido por el Art. 88 del C.P.L que estatuye: “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los quince días siguientes.” De modo que habiéndose proferido sentencia el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y fijado el edicto el día veintisiete (27) de junio de esa misma anualidad, por el término de tres días, la oportunidad contemplada en el precepto anterior llegaba hasta el veintitrés (23) de julio de 2024, por lo que habiéndose interpuesto el recurso el día 8 de julio de 2024, se constata que lo fue dentro del término legal. 2 Rad.

N° 23-001-31-05-002-2021-00163-02. Folio 102-2024. 3. El artículo 86 del C. P. del T. y de la S.S., señala: “Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1395 de 2010: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

“Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL4672022).”(CSJ-AL1835-2022).

Siguiendo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, tenemos que, conforme a la fecha de la providencia, la cuantía para recurrir en casación sería de $156.000.000.oo. 4. En el presente asunto, obsérvese que las pretensiones del demandante iban tendientes a que, se ordene a Colpensiones y Porvenir S.A., el pago de una indemnización, conformada por lucro 3 Rad.

N° 23-001-31-05-002-2021-00163-02. Folio 102-2024. cesante pasado y futuro, así como la garantía en el pago de la pensión vitalicia que se encuentra disfrutando en Porvenir S.A. 5. En la primera instancia se concedieron las pretensiones de la demandante, así: “PRIMERO: PROBADA la excepción de “BUENA FE”, Y NO PROBADAS las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Así mismo, se tendrán como NO PROBADAS las denominadas FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR EN CABEZA DE PORVENIR Y SOLIDARIAMENTE COLPENSIONES, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL, propuestas por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la accionada PORVENIR S.A es responsable de los perjuicios causados al demandante ÁLVARO DEL CRISTO VÉLEZ OVIEDO por la omisión de información completa, veraz y comprensible al momento de efectuar el traslado de régimen pensional del RPMPD al RAIS, en fecha 30 de noviembre de 1998.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, por lucro cesante pasado a favor del demandante ÁLVARO DEL CRISTO VÉLEZ OVIEDO las diferencias en la mesada pensional reconocidas en el RAIS y la estimada en esta providencia que correspondería al demandante si se hubiera pensionado en el RPMPD, de esta diferencia desde 04 de julio de 2019 hasta febrero de 2024 en la suma de $80.350.032,44.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. por concepto de lucro cesante futuro a continuar pagando pensión de vejez a favor del demandante en la totalidad de la mesada que le habría correspondido en el RPMPD en forma vitalicia a partir del mes de febrero de 2024 en la suma de $2.705.136 con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC que para estos efectos certifique el DANE.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados de los demás reclamos deprecados en la demanda.

SEXTO: Costas por concepto de agencias en derecho en esta instancia a cargo de PORVENIR SA en cuantía de 1 SMLMV”. Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la parte demandada Porvenir S.A., interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), en la que decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones. 4 Rad.

N° 23-001-31-05-002-2021-00163-02. Folio 102-2024. En este orden de ideas, tenemos que el interés para recurrir en casación de la parte demandante consiste en las pretensiones que le fueron negadas en las instancias, las que luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes arrojan la suma de $ 402.350.997,76, que equivalen a 309,50 SMLMV, lo cual resulta superior a la legalmente establecida en el artículo 86 del C.P.L. las que se detallan de la siguiente manera: INTERES ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION ALVARO VELEZ OVIEDO Concepto Valor Lucro cesante pasado por las diferencias en la mesada pensional reconocidas en el rais desde 04 de julio de 2019 hasta $ 80.350.032,00 febrero de 2024 (acorde fallo primera instancia) Lucro cesante pasado por las diferencias en la mesada pensional reconocidas en el Rais desde marzo de 2024 hasta $ 3.793.867,20 fecha de segunda instancia Lucro cesante futuro $ 318.207.098,56 TOTAL PRETENSIONES REVOCADAS $ 402.350.997,76 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 $ NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 1.300.000,00 309,50 Tal situación hace que, en el presente asunto, bajo las consideraciones precedentes, sea susceptible la concesión el recurso extraordinario de Casación interpuesto.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia Laboral; 5 Rad. N° 23-001-31-05-002-2021-00163-02. Folio 102-2024.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante ÁLVARO DEL CRISTO VÉLEZ OVIEDO, actuando a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia – Laboral, en armonía con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, se remitirá el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6