República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá D.C., once de julio de dos mil veinticuatro Ponencia presentada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 12 de junio de 2024 y aprobada en sesión de 10 de julio de 2024.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-028/24 Ejecutivo singular Angiografía de Colombia S.A.S. Clínica San Francisco de Asís S.A.S. 110013103007202000087 01 Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Angiografía de Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la Clínica San Francisco de Asís S.A.S. en la que se plantearon las siguientes pretensiones: “Primero: (…) ($60.193.046) por concepto de capital (saldo contenido en los títulos ejecutivos – Facturas de Venta adjuntos. Segundo: (…) ($361.111.722) por concepto de capital (saldo) pendiente de pago de las facturas incluidas en el “Acuerdo transaccional para la cancelación de valores adeudados por Clínica San Francisco de Asís S.A.S. a Angiografía de Colombia S en C (…) y que se relacionan individualmente …” 110013103007202000087 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico se narró, en síntesis1: 2.1. La demanda tiene origen en el contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre Angiografía de Colombia S.A.S. y Clínica San Francisco de Asís S.A.S., el 14 de marzo de 2014, servicios cobrados mediante factura de venta. 2.2. Los títulos ejecutivos que la demandada adeuda a la demandante son derivados, pero autónomos, de un contrato civil y/o comercial de prestación de servicio en salud, no se discuten puntos de derecho o interpretación de leyes laborales de seguridad social, ni se originan en una relación de trabajo, tan solo persigue el cobro forzoso de obligaciones claras, expresas, exigibles y autónomas. 3.
Mediante auto del 7 de julio de 20202 se libró orden de pago a favor de Angiografía de Colombia S.A.S. y a cargo de la Clínica San Francisco de Asís S.A.S. por las sumas descritas en la demanda, valga decir, i) $60.193.046 por concepto de 13 facturas de venta, así: 2 ii) Por $361.111.722 como capital representado en el acuerdo transaccional celebrado el 27 de octubre de 2017. 4.
Debidamente vinculada la convocada, en primera medida formuló recurso de reposición contra el auto de apremio3 y alegó “Falta de cumplimiento de los requisitos formales de los títulos ejecutivos presentados como base de la presente ejecución [sobre las] facturas de venta No. 1748, 1758, 1758, 1760, 1761, 1771, 1772, 1773, 1785, 1786, 1793, 1797, 1803 (…);
Falta de legitimidad en el acuerdo de transacción; Falta de los requisitos legales e incongruencia del título ejecutivo base de la ejecución “acuerdo transaccional para la 1 Folio 43 archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 2 Folio 52 archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 3 Folio 154 archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 110013103007202000087 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cancelación de valores adeudados por la Clínica San Francisco de Asís S.A.S. a Angiografía de Colombia S en C.” El recurso de reposición fue resuelto en auto del 22 de abril de 20214 en el que se mantuvo la orden de pago.
Seguidamente, la ejecutada formuló las excepciones de mérito denominadas “Cobro de lo no debido; Falta de legitimidad en el acuerdo de transacción; Falta de cumplimiento de los requisitos formales de los títulos ejecutivos presentados como base de la presente ejecución; prescripción de la acción cambiaria; inembargabilidad cuentas destinadas al presupuesto de la salud”5. 4.
Citados los extremos procesales para adelantar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1564, se evacuaron todas sus etapas; y una vez presentadas las conclusiones de cierre, el a quo profirió sentencia que declaró: “Primero: Fundada la excepción de cobro de no lo no debido que solo afecta parcialmente las pretensiones de la demanda, e infundadas las restantes excepciones propuestas por pasiva incluyendo la que se denominó tacha de falsedad, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta que el capital de que trata el numeral segundo de dicho proveído relacionado con el acuerdo transaccional del 27 de octubre de 2017 solo continuará por el valor de $209.443.526, en virtud de la prosperidad del medio defensivo indicado en el anterior ordinal.
(…)” LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador manifestó que abordaría primero lo relacionado con las facturas y, resaltó que no es título completo por cuanto no se tienen que allegar documentos que tienen efectos administrativos que es propia del sector salud, aceptarse tal disposición haría imposible el ejercicio del cobro de las facturas, de la autonomía de los títulos valores.
Agregó, que no es el pacto de las partes, lo acordado mediante contratos, lo que presta mérito ejecutivo, sino el título valor y la ley comercial no impone cargas adicionales para ser título ejecutivo complejo. 4 Folio 171 archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 5 110013103007202000087 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Enseguida, hizo referencia al acuerdo transaccional respecto del cual la parte convocada formuló tacha de falsedad, y al respecto el a quo concluyó que existían pruebas suficientes para determinar que la persona que suscribió el documento lo hizo en nombre de la sociedad demandada, pues si bien no lo hizo el representante legal, la persona que lo firmó si lo hizo “en nombre del representante legal pero la persona que lo hizo, si lo hizo en nombre del representante con facultades para vincular la correspondiente sociedad”.
Luego de memorar las normas del mandato dijo que hubo mandato aparente en el presente asunto; además, de que en todo caso se adeuda el dinero, pues no negó el negocio causal. Refirió que el testigo Juan Manuel Corral Higuera manifestó de forma contundente que la negociación si se realizó, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; en tanto que el declarante Jesús Antonio Salamanca fue evasivo en sus respuestas.
Señaló que no fue cualquier empleado quien suscribió el convenio, sino se trató de un miembro de la junta directiva suplente. Además, que los recibos de pago anexos a la contestación guardan clara consonancia con lo descrito en el acuerdo, valga decir, los pagos por $30.000.000, lo que es un claro indicio. Procedió a evaluar las excepciones y en cuanto a la de “Cobro de lo no debido” señaló que realmente hace alusión al pago, conforme al artículo 1625 del Código Civil, de por si concuerda con la transacción celebrada y cobrada.
Los pagos por $252.000.001 que deducidos de $461.443.527,96 monto en que se pactó en el acuerdo, arrojan como resultado $209.443.525,96; en esa medida se modificaría el numeral 2 de la orden de pago, reduciéndolo a esta cifra. Con base en lo anterior, dijo que la defensa de “Falta de legitimidad del acuerdo transaccional” no se encontraba probada.
En lo relativo a la “Falta de congruencia del título” advirtió que se reunían los requisitos de los artículos 430 y 442 del Código General del Proceso. Señaló que la Ley 1438 de 2011 establece el trámite de las glosas y, sobre ello ya se había hecho referencia particularmente acerca de la coexistencia de legislación, las 110013103007202000087 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil regulaciones del sector salud, la actividad comercial y los títulos valores.
Sobre la “prescripción” del acuerdo transaccional dijo que siendo ejercida la acción directa se contabilizarían 3 años a partir del vencimiento; y como se ejecuta tal documento no ha transcurrido el término descrito toda vez que la demanda fue presentada antes de ese plazo; además, que los pagos hechos implicaron el reconocimiento de esa obligación. Indicó que no se examinaría la defensa titulada “Inembargabilidad de las cuentas al presupuesto de la salud” al no ser una excepción, sino un trámite propio de las cautelas decretadas.
En lo que se refiere a la tacha de falsedad, advirtió que cuando se trata de un desconocimiento de tipo ideológico no se está propiamente ante una tacha, sino que se erige en una prueba y un medio exceptivo; recalcó que cosa distinta es si el documento era o no vinculante y que, además, el mismo extremo pasivo reconoció que no estaba firmado por el representante legal, lo que escapa del trámite de la tacha.
Así las cosas, era carga del ejecutado demostrar si el documento era vinculante o no, porque materialmente el acuerdo no fue alterado, ni se adulteró, ni falsificó la firma del representante legal. LA APELACIÓN Ante el a quo, en audiencia, la parte demandada formuló recurso de apelación, en el que criticó la decisión de primera instancia por desconocer elementos esenciales para la decisión y omitir el análisis sobre la autenticidad del título base de la ejecución, la cual fue suficientemente desvirtuada.
(i) se dejó fuera del debate jurídico la valoración de elementos probatorios que inciden en la decisión, como el estudio de la autenticidad del contrato de transacción del que se deriva el título base de la ejecución, el juez de primera instancia dijo que ese cuestionamiento fue derruido con una prueba indiciaria; se premió a la parte demandante por haber perdido el título base de la ejecución, cercenando la defensa de la ejecutada al adoptar la determinación basada en indicios que, además, carecen de sustento. 110013103007202000087 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (ii) el documento báculo de la acción es inexistente, la defensa de la ejecutada fue cercenada pues la parte demandante reconoció haberlo perdido; sumado a ello, se dio validez a un supuesto mandato para obligar al convocado.
Expuso una inclinación en la balanza en favor de la parte convocante tanto en la emisión del fallo como en la valoración probatoria. Insistió que se le atribuyó total credibilidad a un documento sin autenticidad y sobre el cual no se pudo practicar la prueba grafológica porque el extremo ejecutante perdió el documento. (iii) la acción que se debió promover no era la ejecutiva por cuanto no hay título que preste mérito para su cobro.
Controvirtió que se haya aceptado la presentación del pantallazo de un contrato como título ejecutivo y que, con base en ese documento se emitiera la sentencia; así, consideró que la parte demandante pudo haber promovido cualquier otro tipo de proceso, pero no un ejecutivo, pues carece de un documento que preste mérito ejecutivo. Ahora, el juez de primera instancia coligió pruebas indiciarias con base en respuesta evasivas, pero obvió analizar que el señor Juan Manuel, supuesto representante legal de la Angiografía de Colombia, reconoció que a él le dijeron que contara lo que relató en la audiencia, quien para tal fin leyó un documento antes preparado.
(iv) se obviaron las normas y requisitos para el cobro de las facturas cuando se trata de prestación de servicios de salud; llamó la atención sobre la “inseguridad jurídica” que genera la sentencia censurada, en la que se afirmó que la factura cambiaria por sí sola es suficiente como documento idóneo para sustentar la ejecución, con lo que se desconocieron las particularidades y normas especiales que rigen el cobro de las facturas en el sector salud, por lo que no puede pasarse por alto la inobservancia del título complejo, que es indispensable en este escenario.
(v) acusó la decisión de no haber analizado en debida forma la excepción de prescripción propuesta que está plenamente demostrada respecto de las dos categorías de títulos allegados; si bien se habló de una interrupción natural de la prescripción, se pasó por alto que el fenómeno extintivo ya se había consumado por el simple paso del tiempo. 110013103007202000087 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (vi) cuestionó la parte motiva de la sentencia, con la que se desdibujó el artículo 280 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que solo se evaluó la conducta de una de las partes.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
En ese contexto, atendiendo el caso sometido a consideración de esta Corporación, para mejor proveer, primero se analizará si se configuró o no la prescripción alegada, pues de ser así inocuo resultaría adentrarse en el estudio subsiguiente. Superado lo anterior, de ser el caso, se analizarán los restantes reparos. 3. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Como institución de derecho sustancial, supone la inercia del acreedor en cierto tiempo; caso en el cual al trascurrir el término legal, extingue el derecho material que se trata de tutelar, ya que el legislador ha querido que los derechos se hagan valer en tiempo y al no hacerlo, la seguridad que requieren las relaciones jurídico – procesales exige que al invocarla el demandado se le otorgue el efecto jurídico querido, si sus presupuestos de hecho han tenido cabal concurrencia en el proceso.
Si el plazo prescriptivo no se ha consumado puede interrumpirse, bien de forma natural ora civil. La primera opera por voluntad del deudor, cuando reconoce la deuda 110013103007202000087 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil expresa o tácitamente y la segunda se materializa con la presentación de la demanda judicial.
En cuanto a la interrupción civil, la Ley 1564 de 2012 en su artículo 94 establece que para que opere la misma, se debe notificar el mandamiento de pago dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia, ya sea por estado o personalmente, pues pasado este tiempo, los efectos de interrupción sólo se producirán con la notificación al demandado.
Ahora bien, la acción cambiaria, de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio “prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” y, por su parte, la acción ejecutiva “(…) prescribe por cinco (5) años” (artículo 2536 del Código Civil). 3.1. En el caso examinado tenemos, de un lado, las facturas adosadas como título base de la ejecución, que registran los siguientes vencimientos: Número de factura 1748 1758 1759 1760 1761 1771 1772 1773 1785 1786 1793 1797 1803 Valor Vencimiento $ 27.892.760,00 $ 1.597.928,00 $ 1.667.216,00 $ 1.613.077,00 $ 12.433.903,00 $ 1.689.890,00 $ 1.570.768,00 $ 1.263.879,00 $ 1.570.768,00 $ 1.480.064,00 $ 2.608.243,00 $ 1.902.768,00 $ 2.849.886,00 30/11/2017 30/12/2017 30/12/2017 30/12/2017 30/12/2017 30/01/2018 30/01/2018 30/01/2018 28/02/2018 28/02/2018 27/03/2018 27/03/2018 29/05/2018 Así, sin que sea necesario ahondar en profundas disquisiciones, resulta que el término prescriptivo sobre los títulos valores antes relacionados no se configuró. En efecto, de los instrumentos cambiarios, el más antiguo vencía el 30 de noviembre de 2017, lo que significa que el trienio prescriptivo, en principio se consumaba el 30 de noviembre de 2020. 3.1.1.
Sobre ese plazo debe decirse, en primer lugar, que se suspendió atendiendo la normativa adoptada por el Gobierno 110013103007202000087 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Nacional con ocasión de la pandemia, entre otras tantas disposiciones adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria, en material judicial se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, que en su artículo 1º determinó que: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Dentro de ese contexto y en ejercicio de sus competencias el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PSCAJA20-11528, PCSJA20-11526, PCSJA20-11529, PCSJA20-11519, PCSJA20-11527, PCSJA20-11532, PCJA2011546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor; igualmente tomó las medidas tendientes a reactivar la actividad judicial, fue así como en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, se indicó: “Artículo 1.
Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020”, conforme a las reglas allí consignadas, las cuales fueron precisadas en el Acuerdo PCSJ20-11581 de 2020. De allí que el término extintivo de la acción se vio suspendido entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, inclusive, eso es, por un periodo de 3 meses y 15 días. 110013103007202000087 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Descontando el periodo de suspensión, la prescripción se consumaría el 17 de marzo de 20216. 3.1.2.
Ahora bien, el acreedor ejerció su derecho de acción elevando solicitud de ejecución el 21 de febrero de 20207. La orden de apremio fue expedida el 7 de julio de ese anuario8, que fue notificado por estado el 8 del mismo mes y año, data que sirve de puntal para contabilizar el término anual de que trata el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, con el que contaba el ejecutante para beneficiarse de la interrupción civil desde la fecha de la presentación de la solicitud, esto es, hasta el 8 de julio de 2021.
Escrutado el expediente digital se constata que, durante el año previsto en la norma adjetiva, la parte interesada adelantó la notificación del mandamiento de pago que ocurrió el 27 de octubre de 20209, dentro del año concedido por el artículo 94 referido, por lo que logró interrumpir la prescripción desde la calenda en que se radicó la demanda, iterase el 21 de febrero de 2020.
Conclusión de este análisis es que la excepción de prescripción resulta frustránea. 3.2. A la misma conclusión se arriba respecto del denominado “ACUERDO TRANSACCIONAL PARA CANCELACION DE VALORES ADEUDADOS POR CLINICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A.S A ANGIOGRAFIA DE COLOMBIA S EN C”10; téngase en cuenta que aquel alude al reconocimiento de una obligación por $461’443.525,96 cuyo pago se convino en cuotas mensuales de $30’000.000,oo, la primera de ellas para el 10 de noviembre de 2017 y la última para el 11 de febrero de 2019.
Los dicho significa que para la época en que se radicó la acción -21 de febrero de 2020- ya habían vencido todas las cuotas; sin embargo, ni siquiera la más antigua de ellas alcanzó la prescripción alegada puesto que, haciendo el mismo análisis efectuado en precedencia, los cinco años de la acción ejecutiva solo habrían de consumarse el 10 de noviembre de 2022 y, como la demanda se radicó antes de ese día y el mandamiento se notificó dentro del año siguiente, también se vio interrumpido el término extintivo. 6 La suspensión de términos ocurrió del 16 de marzo al 1° de julio de 2020. 7 Folio 50, PDF 01CuadernoPrincipal, carpeta 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraIntancia. 8 Folio 52, PDF 01CuadernoPrincipal, carpeta 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraIntancia 9 Folio 69, PDF 01CuadernoPrincipal, carpeta 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraIntancia Folios 17-22, PDF CuadernoPrimeraIntancia 10 110013103007202000087 01 01CuadernoPrincipal, carpeta 01CuadernoPrincipal, 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.
Superado lo anterior, recuérdese que una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor). Reza el artículo 422 ídem: “Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga pleno valor probatorio en su contra.
Al efecto, debe precisarse: que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez, que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
La claridad, que como requisito sustancial del título, no es otra cosa sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones, o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular o acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de 110013103007202000087 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.
En otras palabras: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada”11. 5. Ahora bien, cuando el título ejecutivo por sí mismo no da cuenta de tales exigencias, se requiere la integración de otros documentos que den certeza al Juez de la procedencia de la ejecución, en lo que se conoce como título ejecutivo complejo; y es que el título ejecutivo no siempre corresponde a una unidad física, pues un acertado criterio es consultar su unidad jurídica, pudiendo existir la integración del mismo a partir de varios documentos a modo de título compuesto o complejo, véase que la reunión de múltiples documentos que permiten cumplir los requisitos legalmente establecidos para integrar la prueba de una obligación insatisfecha, es lo que se denomina un título ejecutivo complejo: “(…) hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en un único documento, sino que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características(…)12.
Recuérdese que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”13, dicho esto, solo prestará mérito ejecutivo si se presenta el conjunto de documentos que lo conforman. 5.1.
En cuanto a la auscultación de los requisitos de los títulos adosados como venero de la ejecución, se debe tener en cuenta que los documentos que sustentan la ejecución se expidieron con ocasión de la “prestación de servicios de salud”; así, en virtud del Régimen de Seguridad Social en Salud regulado por la Ley 100 de 1993 y demás normas que la 11 Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 agosto 1942, LIV, 383, en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-979 de 02 de diciembre de 1999. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, sentencia T-747 de 24 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 110013103007202000087 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil complementan, el cobro de obligaciones generadas por la prestación de los servicios de salud tiene una regulación especial contenida básicamente en la Ley 1122 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y la Ley 1438 de 2011.
Así, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 establece que: “Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”.
De otro lado, el artículo 12 de la Resolución No. 3047 de 200814 consagra que: “Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución”. Es de anotar que en el artículo 21 del Decreto 4747 de 200715, alude a los soportes de las facturas de prestación de los servicios de salud, al igual que al deber de los prestadores de estos servicios (de salud) de presentar a las entidades responsables del pago, las facturas “con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007. 15 Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones 14 110013103007202000087 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de la Protección Social”; y refiere que “La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto” por dicho Ministerio.
A su turno, el canon 56 de la Ley 1438 de 2011 dispone que: “Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.
También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo Exp. 037 2018 00254 03 9 que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos”. 5.2.
Con el libelo genitor se allegaron trece facturas expedidas por Angiografía de Colombia a nombre de la Clínica San Francisco de Asís S.A.S., doce de ellas son por concepto de “Servicio de Hemodinamia prestados a pacientes según relación” y la restante por “Servicio de Cardiología prestados a pacientes del 01 de Abril al 30 de Abril 2018 según relación”.
De ello se concluye que se pretende el pago de servicios de salud suministrados por Angiografía de Colombia S.A. a la Clínica San Francisco de Asís S.A.S. tal como se reconoció desde el libelo inicial. Resulta que, cuando se trata de títulos valores con los que se persigue el cobro de servicios de salud, no basta con que el documento cumpla con los requisitos del Código de Comercio, toda vez que esta categoría de obligaciones tiene una regulación especial consagrada en las Leyes 1122 de 2007, 110013103007202000087 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1231 de 2008 y 1438 de 2011, así como el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008.
De forma general, en las facturas relativas a la prestación de servicios (sean o no de salud) establece el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 que: «El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.
Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo». 5.3. Así, es innegable que conforme la literalidad de las facturas todas ellas tenían asidero en un contrato de prestación de servicios de salud por lo que, como viene de verse, el título ejecutivo resulta ser de naturaleza compleja y, por lo tanto, debían allegarse no solo las facturas, sino también el contrato y la documentación soporte de las mismas, tal como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia16.
Y si bien es cierto, se agregó el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ANGIOGRAFIA CELEBRADO ENTRE ANGIOGRAFIA DE COLOMBIA S EN C Y CLINICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A.S.”17, no lo es menos que no aparece la constancia que demuestre de forma fehaciente que a cada uno de los pacientes relacionados se les prestó efectivamente el servicio indicado como concepto de la facturación, puesto que las facturas solamente enlistan el número de identificación y nombre del paciente, el valor del servicio y el “SALDO APB”.
Además, en la cláusula 2ª se acordó: 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL 14963-2016. 5 de octubre de 2016 Magistrado Ponente Jorge Luis Quiroz Alemán. Ver sentencias de tutela STC8232-2020 de 7 de octubre de 2020, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación 110010203000202002585 00 y STC8408-2021 de 8 de julio de 2021, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110010203000202102042 00. 1717 Folios 23-26, PDF 01CuadernoPrincipal, carpeta 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraIntancia 110013103007202000087 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Empero se pretermitió arrimar el Anexo 1 que hace parte del contrato y las probanzas que acreditan la realización de los procedimientos “cumpliendo las normas de ley”; es decir, el convenio que dio origen a la prestación de servicios de salud, se encuentra incompleto.
En estas condiciones, resulta claro que los cartulares esgrimidos como cimiento del recaudo coactivo no satisfacen las exigencias para ser consideraros como títulos valores, en su especie de facturas cambiarias para el cobro de servicios de salud, razón suficiente para declarar probada la excepción denominada “FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS PARA LA FACTURA DE VENTA DE SERVICIOS EN SALUD, CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN No. 3047 DE 2002 reglamentaria del art. 21 del Decreto 4747 de 2007”. 6.
Ahora, cuestionó la ejecutada la autenticidad del “ACUERDO TRANSACCIONAL PARA CANCELACIÓN DE VALORES ADEUDADOS POR LA CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASÍS S.A.S. A ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S EN C”, con fundamento en que la firma plasmada en nombre de la deudora, la Clínica San Francisco de Asís S.A.S., no corresponde a la de quien allí se dijo suscribir el documento, esto es, el representante legal de esa sociedad.
Con fundamento en tal aseveración, solicitó la práctica de una prueba grafológica que, a la postre, no pudo ser evacuada porque la parte ejecutante aseguró haber extraviado el original del instrumento de cobro. 6.1. En este punto, resulta preciso recordar que, de conformidad con el artículo 244 del Estatuto Procesal Civil, “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso” (subraya fuera de texto).
Sobre el particular, se ha dicho: “Ciertamente, el inciso 4° del artículo 244 del estatuto procesal civil 110013103007202000087 01 presume auténticos todos los 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «documentos» que reúnan los requisitos para ser tenidos en cuenta como título ejecutivo. A su vez, en torno a la valoración de las copias, el precepto 246 ejusdem contempla que «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». Dicha norma, a la cual se acude en un ejercicio de interpretación sistemática de los artículos 422 y 430 del CGP, expresamente señala que las copias tendrán idéntico valor probatorio al otorgado a los originales”18.
Antes se dijo que la parte enjuiciada tachó de falso el documento por cuanto el señor Luis Enrique Flórez Fontalvo, cuya antefirma es la que figura como representante legal de la parte deudora en el acuerdo transaccional, “(…) bajo la gravedad del juramento que no viajó a la ciudad de Villavicencio a firmar dicho contrato, igualmente, en el contrato no se vislumbra quien firma en nombre y representación de mi poderdante” así lo dijo el apoderado judicial en la contestación de la demanda al momento de planteas los medios exceptivos19.
Aquella afirmación que se atribuye al señor Flórez Fontalvo, en la que se funda la tacha de falsedad incoada, más allá del dicho del mismo apoderado de la enjuiciada, carece de sustento probatorio, pues ninguna declaración obra de la señalada persona en ese sentido. Sin embargo, se destaca que, en interrogatorio de parte, el representante del extremo demandante reconoció que la rúbrica allí impuesta no era la del entonces representante legal de la sociedad encartada, sino que, tal labor le había sido encargada a otro trabajador quien era la persona encargada de la Tesorería de la Clínica San Francisco de Asís S.A.S.; así lo narró: 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC5002-2020 de 31 de julio de 2020, magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. Radicación 110010203000202001381 00. 19 Folio 319, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraInstancia. 110013103007202000087 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «(…) el acuerdo fue firmado en las instalaciones de la Clínica San Francisco, por él, Juan Manuel Corral Higuera, que era el representante legal de Angiografía de Colombia para esa época, con la persona que asumía el cargo de la tesorería en ese momento, que era un señor Jesús Salamanca, estaba firmado por poder, por parte de él (…)»20.
Esto se corrobora con la sola revisión del referido documento, en el que a simple vista se advierte que la signatura de la parte deudora está precedida de la fórmula “pp”, véase: Así las cosas, resultaba inocua la práctica de la prueba grafológica, pues su resultado ya era conocido en el proceso: que la grafía plasmada en el contrato, en efecto, no corresponde a la del señor Luis Enrique Flórez Fontalvo.
Ahora bien, en el curso del proceso se citó al señor Jesús Antonio Salamanca Torres, quien luego de que se le exhibiera el acuerdo, específicamente la parte de las firmas que antes se reprodujo, negó que la allí manuscrita correspondiera a la suya, al respecto se le preguntó: “(…) ese documento al final está firmado con una indicación de un poder y se afirma que fue suscrito por usted, esta indicación, (sic) yo quiero que usted me indique si este documento lo suscribió usted”, a lo que respondió “no, esa no es mi firma doc (sic)”21, al paso que dijo no recordar varias situaciones ocurridas mientras él laboraba para la sociedad ejecutada.
Sin embargo, en contraposición el testigo Juan Manuel Corral Higuera, quien suscribió el contrato de transacción en nombre Angiografía de Colombia S.A., fue claro y enfático en señalar: «(…) Yo no tenía conocimiento personal del señor Luis Flórez quien, recientemente, no sé cuánto tiempo antes, porque nunca me Minutos 9:44. Archivo de audio y video 23AudioAudienciaPruebasFijaFecha, carpeta 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraIntancia. 21 Minutos 1:07:22 y siguientes, archivo de audio y video 27GrabaciónAudienciaParteIAlegatosSuspende, carpeta 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraInstancia. 20 110013103007202000087 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil informaron, había adquirido la Clínica San Francisco de Asís a sus antiguos dueños y según información que me dieron, el doctor Dávalos, gerente y el señor Jesús Salamanca, el doctor Luis Flórez, como representante legal y nuevo dueño de la clínica, había autorizado al tesorero Jesús Dávila, Jesús Salamanca perdón, para que siguiera realizando los pagos a los proveedores y realizara los acuerdos de pago que se requirieran para la continuidad del manejo de la clínica, ya que el señor estaba llegando (…) el señor Jesús Salamanca lo firmó, como de hecho está claro en el contrato con una p, un slash y puso un, voy a nombrarlo hoy, un garabato, el cual de buena fe, considero que era su firma y me explicó claramente, firmo por el doctor Luis Flórez quien me autorizó a realizar los contratos de transacción o de pago con los proveedores (…)»22.
Este testigo fue cuestionado por el apelante, en esta instancia, de estar leyendo un documento previamente preparado; ante tal reproche lo primero que debe decirse es que lo propio había sido tacharlo como sospechoso en el momento de recibir su declaración en audiencia, lo que no hizo; con todo, lo cierto es que tras analizar su relato no se advierte tal conducta y es que, aunque la primera parte de su declaración corresponde con el contenido del documento obrante a PDF 10AllegaConstanciaDePerdidaDeDocumentos23, el mismo fue elaborado y suscrito por el señor Corral Higuera y no por un tercero por lo que la coincidencia entre lo plasmado en ese papel y lo contado por él mismo en la audiencia no genera suspicacia sobre la veracidad o espontaneidad de su narrativa.
Así, no se advierte mendacidad alguna en su dicho y, por el contrario se ofrece contundente y enfático en el relato ofrecido ante el Juez de primera instancia. Ahora bien, aunque el memorial obrante en la ubicación antes indicada y los comprobantes de egreso allí adosados no pueden ser valorados como prueba para establecer, bien los hechos o las excepciones de la presente demanda, porque se incorporaron por la demandante fuera de la oportunidad que la Ley Procesal le otorga, sí pueden ser tenidos en cuenta para evaluar la conducta procesal del testigo.
Sumado a lo anterior, entre los mencionados deponentes se llevó a cabo un careo en el que el señor Juan Manuel Corral reconoció que el señor Jesús Antonio Salamanca fue la persona con quien suscribió el acuerdo de transacción y le Récord 18:30 y siguientes, archivo de 27GrabaciónAudienciaParteIAlegatosSuspende, carpeta CuadernoPrimeraInstancia. 23 Carpeta 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraInstancia. 22 110013103007202000087 01 audio y video 01CuadernoPrincipal, 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil aseguró que lo hacía en nombre del señor Luis Flórez, representante legal de la Clínica San Francisco de Asís. Así, resulta que, no hay claridad acerca de la autenticidad del contrato de transacción que sirve como báculo de esta ejecución: sólo se sabe que no fue el señor Luis Flórez Fontalvo, para entonces representante de la clínica; según el declarante Corral, al momento de la suscripción se hizo presente una persona que dijo actuar en nombre y representación de la Clínica San Francisco de Asís por autorización del representante legal e identificó a Jesús Salamanca como esa persona. 6.2.
A pesar de la afirmación del testigo Corral Higuera, lo cierto es que no está demostrado que el entonces representante legal de la Clínica ejecutada otorgara poder, verbal o escrito, al señor Salamanca Torres para comparecer en nombre de esta a la firma del acuerdo de transacción. No obstante, persiste la posibilidad de que existiera un mandato aparente, figura en la que basó el juez de primera instancia su decisión, razón por la cual se torna necesario analizar si en efecto así ocurrió. De conformidad con el artículo 640 del Código de Comercio: «Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla.
La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito. No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor» (subraya fuera del texto citado).
En concordancia, el artículo 842 de la misma obra señala: «Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa». 110013103007202000087 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil De las disposiciones en cita, resulta relevante resaltar que aunque la regla general es que la calidad de representante o mandatario debe estar debidamente acreditada, puede ocurrir que el titular de la facultad para suscribir títulos o celebrar negocios, sin que medie la solemnidad del contrato de mandato, obre de forma tal que para las demás personas no quede duda alguna de que delegó en un tercero la capacidad de manifestar y obligar su voluntad como si lo hiciera en nombre propio; en este caso, quien así obra, quedará sujeto a los efectos del documento suscrito como si él mismo lo hubiera hecho ya que así expresamente lo dispone la norma.
Véase, que al oponerse a las pretensiones de la demanda aseguró la encartada que existía un cobro de lo no debido porque se estaban ejecutando sumas de dinero que ya habían sido canceladas, mismas que relacionó como se observa a continuación: 21 Según dijo la convocada, en el escrito de contestación de la demanda, estos valores fueron pagados “(…) a las últimas facturas que no se encuentran dentro del acuerdo de transacción., se remitirán en el siguiente link soporte de la presente contestación”24 (negrilla fuera de texto).
No obstante, la documentación invocada para acreditar a qué obligaciones correspondieron esos pagos no se arrimó. Lo primero que se advierte es que las fechas de los pagos alegados son, todas ellas, posteriores a la data en la que debía hacerse el de la primera cuota del acuerdo de transacción -10 de noviembre de 2017- y seis de ellas ascienden a idéntica 24 Folio 206, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraInstancia. 110013103007202000087 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil suma a la de cada una de las 16 cuotas pactadas por $30’000.000 en el mencionado documento.
También se destaca que el señor Jesús Antonio Salamanca Torres, en el certificado de existencia y representación legal de la Clínica San Francisco de Asís S.A.S., figura como miembro suplente de la junta directiva de esa compañía25: 22 Cargo que, no lo habilita para suscribir o celebrar contratos o acuerdos, pero permite inferir su relación con esa sociedad.
Así mismo, se aprecian documentos denominados “CONSOLIDADO DE REVISIÓN DE CUENTAS CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASÍS S.A.S”, para las facturas 1656, 1655, 1654, 1653, 1652, 1651, 1650, 1649, 1648, 1646, 1629 y 161126, suscritos todos ellos, salvo el último, por el señor Jesús Salamanca en su condición de “REPRESENTANTE ANTE IPS”, véase: 25 Folio 192, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraInstancia. Folios 175 y siguientes, PDF 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraInstancia. 26 110013103007202000087 01 01CuadernoPrincipal, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En este punto, de entrada y sin necesidad de acudir a experticia alguna, salta a la vista que la firma estampada en el acuerdo de transacción, que se atribuye al señor Jesús Salamanca, es absoluta y visiblemente distinta a la que en otros documentos dirigidos a la misma IPS encartada él había plasmado.
Por otra parte, la convocante ante la inminente pérdida del documento original contentivo del acuerdo de transacción, denunciada ante la Policía Nacional el 14 de enero de 2022 27, adujo que su contraparte reconoció la deuda con los pagos hechos por idéntico valor al del acuerdo de transacción, cuando los mismos ni siquiera fueron tenidos en cuenta al momento de radicar la demanda inicial a pesar de que fueron hechos con anterioridad, hipótesis que fue acogida por el a quo.
Esto, a pesar de que los documentos que se aducen como sustento de esa afirmación, solo se arrimaron cuando se explicó la imposibilidad de traer al proceso el título ejecutivo en su versión original por el extravío del mismo, lo que se informó vía correo electrónico el 14 de enero de 202228, momento procesal para el cual ya había fenecido la oportunidad para incorporar pruebas pues, inclusive, desde el 12 de octubre de 2021 se había proferido el auto que las decretó para ambos extremos del litigio, situación que no es de poca monta, pues impedía otorgarles valor probatorio y fundar la decisión del litigio en su contenido.
Así, resulta que si bien el ejecutado no demostró a qué facturas correspondían los pagos en los que sustentó la Folio 1, PDF 10AllegaConstanciaDePerdidaDeDocumentos, 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraInstancia. 28 Folio 36, PDF 10AllegaConstanciaDePerdidaDeDocumentos, 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraInstancia. 27 110013103007202000087 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil excepción de cobro de lo no debido, tampoco lo hizo la ejecutante a efectos de demostrar que, en efecto, correspondían a las cuotas del acuerdo de transacción. Si bien, llama la atención que algunas de ellas sean por idéntico valor al de las cuotas pactadas en ese documento, este solo hecho no permite concluir, sin asomo de duda, que corresponde a esa obligación y no a otra.
Ahora, de la lectura del artículo 842 del Código de Comercio, en el que el legislador contempló la figura de la representación aparente, se itera, que para que la misma tenga lugar es imperioso que la persona capaz de obligarse a sí misma o, como en este caso a la sociedad que representa, dé motivos suficiente para que terceros de buena fe exenta de culpa crean que se facultó a otro para celebrar el negocio con el que se compromete su propia voluntad.
Sin embargo, esta situación no se encuentra configurada en el sub judice, de atender que, no hay prueba, por ejemplo, de que en pretéritas oportunidades o para otros asuntos se haya encargado bien al señor Jesús Salamanca, ora a otra persona, para negocios o contratos de similar laya. Se insiste, la existencia de pagos con posterioridad a la fecha del acuerdo de transacción, por idénticos valores y en fechas cercanas a las de las cuotas pactadas, no es prueba suficiente para acreditar la existencia del mandato aparente en el que el juzgador de primera instancia fundó su decisión. Si bien, no luce inverosímil la versión del testigo Corral Higuera quien afirmó con total seguridad que el señor Jesús Salamanca le indicó que actuaba en representación de la Clínica para la que él trabajaba, último que además era la persona encargada de revisar los acuerdos de pago, las facturas con los proveedores29 y en su relato recordó en alguna oportunidad haberse reunido con el señor Corral Higuera para hacer un cruce de cuentas30, no puede pasarse por alto que la convicción de actuar en representación de la Clínica encartada, para que opere el mandato aparente, no debía provenir del supuesto mandatario, sino de quien confirió la facultad, para el caso concreto, el entonces representante legal de la Clínica San Francisco de Asís, el señor Luis Enrique Minutos 1:08:00 y siguientes, 27GrabaciónAudienciaParteIAlegatosSuspende, 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraInstancia. 30 Minutos 1:42:27 y siguientes, 27GrabaciónAudienciaParteIAlegatosSuspende, 01CuadernoPrincipal, CuadernoPrimeraInstancia. 29 110013103007202000087 01 archivo de audio y video carpeta archivo de audio y video carpeta 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Flórez Fontalvo, lo que en este asunto no se acreditó por ningún medio de convicción. Así las cosas, emerge el triunfo de la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN”, la que, por sí sola, enerva la totalidad de pretensiones de cobro fundadas en ese documento, por lo que, al tenor del inciso 3° del artículo 282 del Estatuto Procesal Civil, permite a la Sala abstenerse de analizar los demás medios exceptivos planteados. 7.
Corolario de lo explicado en precedencia, resultan prósperos los argumentos del remedio vertical, razón por la cual habrá de revocarse la determinación censurada situación que, además, conforme al numeral 4° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, da lugar a condenar en costas de ambas instancias al extremo ejecutante. Así mismo, se impone cancelar las cautelas decretadas y condenar en perjuicios a la actora (artículos 443 numeral 3º y 597, numerales 4º e inciso 3º del numeral 10º de la ley 1564 de 2012).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 5 de julio de 2023; en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS PARA LA FACTURA DE VENTA DE SERVICIOS EN SALUD, CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN NO. 3047 DE 2002 REGLAMENTARIA DEL ART. 21 DEL DECRETO 4747 DE 2007” y “FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN”.
SEGUNDO: REVOCAR LA ORDEN DE APREMIO librada en el auto de 7 de julio de 2020.
TERCERO: DECLARAR la terminación del proceso. 110013103007202000087 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil CUARTO: CANCELAR las medidas cautelares que se encuentren vigentes.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de los perjuicios que con el proceso y las cautelas se hubiesen generado.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Angiografía de Colombia S.A.S.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103007202000087 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103007202000087 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103007202000087 01 Salvamento de voto Firmado Por: 110013103007202000087 01 26 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f3b8447c4b416cc81e061f4582b2bac0fa164207518f1a4c84161e268a01828 Documento generado en 11/07/2024 10:21:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica