Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2019-00307 02 DR. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO DECLARA MAL DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Verbal Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Enterritorio antes Fonade.

Aseguradora Solidaria de Colombia, Disconsultoria y otros 11001 31 03 031 2019 00307 02 Segunda instancia – queja Declara mal denegado Se decide el recurso de queja formulado por la demandante contra la decisión proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1.

Dentro del presente asunto se profirió sentencia de primer grado el 19 de octubre de 20231; posteriormente el extremo demandante puso en conocimiento la radicación de un recurso de apelación2 y en proveído de 23 de enero de 20243 el juez de conocimiento lo rechazó tras considerarlo extemporáneo. 1.2. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio queja4, con fundamento en que de conformidad con la ley de comercio electrónico y el Código General del Proceso, los mensajes de datos aportados al proceso gozan de fuerza probatoria y 1 Archivo 56SentenciaFonade.

Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. Archivos 58SolicitudRecursoApelaciòn; 59CertificadoEntregaCorreo y 61SolicitudVerificarCorreo. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 3 Archivo 72AutoRechazaRecurso. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo 74RecursoReposiciónSubQueja. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.

Carpeta PrimeraInstancia. 2 Exp. 110013103 031 2019 00307 02 presunción de autenticidad y en este caso, se allegaron los correos que dan cuenta de la presentación del recurso de apelación el 24 de octubre de 2023; igualmente, se adosó, la certificación de la empresa Mailtrack en la que se evidencia que el mensaje fue abierto por la cuenta de correo electrónico del juzgado, adicionalmente, se cuenta con un acuse de recibo por parte del despacho, de fecha 31 de octubre.

Por lo que considera que ante la existencia de esas pruebas y el informe entregado por el área de sistemas de la rama judicial, que señala que no se presentó el mencionado recurso, debe aplicarse el criterio hermenéutico del principio pro homine para garantizar el derecho al debido proceso. 1.3. Mediante auto del pasado 22 de mayo5, el Juzgado cognoscente resolvió la reposición de forma adversa al censor, luego de considerar que la controversia es de naturaleza técnica y, por eso, se acudió a los expertos en tecnología de la Rama Judicial, la cual informó que el mensaje electrónico contentivo de la apelación de la parte actora, no fue recibido en el correo electrónico del despacho el día 24 de octubre de 2023, por lo que se dio prevalencia a dicha prueba informática, por gozar de mayor certeza y credibilidad que la documental adosada, del mismo modo, señaló que en este caso no es aplicable el principio aludido.

Finalmente, concedió el recurso de queja. 2. Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el recurso de queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no el medio de impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva de la providencia apelada.

En este caso se negó la concesión de la alzada porque estimó el juez de primer grado que fue presentada extemporáneamente, de manera que 5 Archivo 77AutoResuelveRepo. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia Exp. 110013103 031 2019 00307 02 la controversia se centra en establecer si aquél medio de impugnación fue presentado oportunamente; para ello, es preciso memorar que el artículo 109 del Código General del Proceso establece, que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “[l]a labor del juez, a efectos de determinar si un memorial fue presentado oportuna o extemporáneamente, se circunscribe, en general y en principio, a verificar su presencia en el expediente, o en los canales de comunicación establecidos para la gestión y trámite de los procesos judiciales”6 (negrillas del texto original).

Igualmente, se ha reconocido por parte esa Corporación que dicha tarea comporta algunas dificultades cuándo los memoriales han sido trasmitidos mediante el uso de tecnologías de la información, dado que, en ese evento, es preciso analizar aspectos como: “i). las condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas tecnologías, ii) de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen respecto de su funcionamiento, así como iii). de la necesidad de que, a través de ellas, se facilite y agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la efectividad de ese derecho”7.

Así, los usuarios de la justicia únicamente tienen control del envió de los memoriales a través de correo electrónico, es decir, tienen el deber de contar con los elementos técnicos para su envío, como equipo de cómputo, una cuenta de correo electrónico, acceso a internet, asegurarse de adjuntar el archivo que pretende incorporar al expediente y ejecutar la opción de enviar el mensaje, entre otros, pero no tiene posibilidad de verificar si éste fue entregado o leído por el destinatario, a menos que se acuda a servicios tecnológicos adicionales que si lo hagan, porque como se explicó en el precedente citado, una vez el mensaje es enviado, este se dirige al servidor de la cuenta de correo del remitente y posteriormente, se redirige al servidor de la cuenta de correo del destinatario y para poder 6 STC3406-2023 7 Ibidem Exp. 110013103 031 2019 00307 02 verificar su entrega, debe acudirse a la confirmación directa del receptor del mensaje o bien a través de servicios de terceros.

De esa forma, del informe técnico recabado por la Corte Suprema de Justicia a fin de entender la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos, se estableció que existe la posibilidad de que un mensaje de datos haya sido enviado, pero que no sea recibido por su destinatario; al respecto, refirió: “Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.

No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur”8 (subrayas añadidas).

En el sub examine la sentencia objeto de apelación fue notificada el 20 de octubre de 20239, por lo tanto, el término para apelar venció el día 25 de esos mismos mes y año, no obstante, en el interior del expediente digital consta que se allegó el documento contentivo de la impugnación el 27 de octubre10, mediante escrito adosado por el extremo actor en el que informó que presentó aquel documento el 24 de octubre, sin embargo, en esa misma fecha la célula judicial, informó que en el buzón del juzgado, no se encontró registro del memorial de aquella fecha.

En esa misma misiva, se aportó una captura de pantalla en la que aparece un documento que corresponde a la constancia de envió de un 8 Ejusdem 9 Archivo 56SnenteicaFonade. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia Archivo 58SolicitudRecursoApelaciòn. PrimeraInstancia. 10 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta Exp. 110013103 031 2019 00307 02 correo electrónico con el asunto "RECURSO DE APELACION PROCESO 11001310303120190030700” enviado desde la cuenta “Jose Calderon <jgcalderon@jycabogados.com.co>", el 24 de octubre de 2023 a las 16:31, para “ccto31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co <ccto31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>”, con un adjunto (541 KB) denominado “Recurso de apelación.pdf”.

Así mismo, adosó un nuevo correo electrónico11, adosando, esta vez, un documento llamado “Certificado de entrega correo generado por Mailtrack” -referido al asunto de que aquí se trata-, que indica que en la cuenta de correo del despacho de instancia se entregó el mail allí referenciado el 24 de octubre de 2023 a las 4:31 p.m., abierto por la cuenta del despacho en esa misma data.

Esta situación motivó al juzgador a quo a oficiar12 al área de sistemas, para verificar si ese 24 de octubre fue recibido en el buzón de correo electrónico del juzgado un mensaje a las 16:31, desde los correos electrónicos jgcalderon@jycabogados.com.co y jgcalderon1985@gmail.com, indagación que concluyó en que en esa fecha no se recibieron correos remitidos desde aquellas cuentas.

El 16 de noviembre13, la actora allegó en formato PDF el correo enviado el 24 de octubre de 2023, en el cual, consta en su encabezado que fue enviado en esa fecha a las 16:31, contiene como asunto “RECURSO DE APELACIÓN PROCESO 11001310303120190030700”, como remitente la <jgcalderon@jycabogados.com.co>” cuenta y “Jose la de Calderon destino “ccto31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”, así mismo, aparece como adjunto un archivo en formato pdf denominado “Recurso de apelación”, a continuación aparece un acuse de recibido de fecha 31 de octubre de 2023 a las 9:28, enviado por “Juzgado 31 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <ccto31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>" en cuyo cuerpo se lee “Acuso Archivo 59CertificadoEntregaCorreoElectrónico.

Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 12 Archivo 64AutoOrdenaOficiar739-740. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 13 Archivo 65ConstanciaRecibidoApelación. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 11 Exp. 110013103 031 2019 00307 02 recibido, su memorial fue incorporado en ocho folios, concernientes a un adjunto remitido, memorial que es registrado en el Siglo XXI”.

El 7 de diciembre de 2023 el Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Bogotá (mesa de ayuda correo electrónico), mediante correo electrónico y a propósito de la consulta que elevó el señor juez de conocimiento respecto del mail en cuestión, certificó: “La Mesa de Ayuda de Correo Electrónico realiza la verificación el día 12/7/2023 Se realiza la verificación de los mensajes Recibidos entre las fechas “10/24/2023 12:00:01 AM” – “ 10/24/2023 11:59:59 PM” desde la cuenta “jgcalderon1985@gmail.com”con destino la cuenta de correo”ccto31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co” se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.

Donde se evidencia que la cuenta de correo “jgcalderon1985@gmail.com” No envió ningún mensaje en las fechas 10/24/2023 12:00:01 AM - 10/24/2023 11:59:59 PM A la cuenta de correo “ccto31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”14. Así las cosas, se configuró en este caso la hipótesis planteada por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el extremo actor demostró haber cumplido con su carga de enviar, oportunamente, la apelación, en tanto, allegó pruebas documentales que indican que el mencionado archivo fue efectivamente enviado desde su cuenta de correo a la del juzgado y además, haciendo uso de servicios adicionales, como el de “Mailtrack”, adosó una certificación de lectura del mensaje de datos remitido el 24 de octubre de 2023, por parte del juzgado de conocimiento, no obstante, el informe rendido por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico, estableció que el mensaje no fue recibido por el correo de destino en esa fecha.

Bajo ese entendido, si no se estimaron las pruebas aportadas por la parte demandante para los efectos probatorios perseguidos, debieron decretarse más pruebas de oficio, como lo precisó la Corte al decir que: “En fin, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico, la decisión de tener por presentada oportunamente alguno no puede tomar en consideración, 14 Archivo 68RespuestaOficinaSistemas.

Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia Exp. 110013103 031 2019 00307 02 exclusivamente, su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluar la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.

(…) …Claro si a su juicio esa documental pudo ser alterada, no por eso podía desecharla, debía decretar las pruebas necesarias para comprobar dicha circunstancia, con mayor razón ante la presunción de autenticidad que pesa sobre esos documentos. También pudo decretar como prueba la inspección del dispositivo externo a través del cual, la promotora del amparo, aduce, envió el memorial, u otro medio de convicción que le permitiera despejar las dudas en torno al hecho del envió del mensaje”15 (subrayas del despacho).

Actividad, que el Juez 31 Civil del Circuito no desplegó en este caso, ya que, al existir pruebas que se contradicen entre sí, era su deber despejar las dudas existentes respecto a los motivos por los que el mensaje de datos no aparece en el servidor de destino en la data del 24 de octubre de 2023, más, si se tiene en cuenta que la recepción del mensaje en la cuenta de correo del juzgado, es un asunto que escapa al control del remitente.

En ese orden de ideas, no obra en el expediente ninguna prueba, ni reflexión del juzgador de primer grado, que desvirtúe las documentales aportadas por la parte demandante; en este caso, resultaba imperioso garantizar a la parte demandante su derecho al debido proceso y, por supuesto, su acceso a la administración de justicia. En ese sentido el mencionado órgano colegiado ha disciplinado: “Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en general, han propendido por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, implementación que se hizo inexorable en virtud del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que la ejecución de dichas herramientas debe garantizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios, luego entonces, ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la 15 STC3406-2023 Exp. 110013103 031 2019 00307 02 obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia”16.

Y es que en este caso, debe prevalecer el derecho sustancial, en la medida que el extremo demandante allegó las pruebas que tenía a su alcance para demostrar la presentación oportuna de la apelación, sin que las recaudadas por el juzgado señalaran los motivos por los que no fue recibido en el buzón del juzgado, o que se hubiera comprobado desidia del apelante; luego, los aspectos técnicos que están fuera del control de la entidad demandante.

Con todo, importa puntualizar que a términos del canon 83 de la Carta las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, presunción en cabeza de la actora que no desvirtuó el señor juez de la causa, pues no demeritó los argumentos y las pruebas documentales que sobre el particular de la presentación del recurso adujo, habiéndose conformado solamente con realizar un recuento de lo sucedido, pero sin validar los documentos aportados por ese extremo procesal. 3.

Conclusión Por lo tanto, se tendrá por demostrado que el recurso fue recibido oportunamente, porque las pruebas adosadas demuestran la presentación de la apelación de forma oportuna, sin que se haya desvirtuado su contenido, ni descubiertas las circunstancias por las que se dijo que no ingresó el mensaje de datos de la actora al servidor del juzgado, máxime que los señalados trámites tecnológicos -como se apuntó en precedencia- escapan al control del extremo demandante.

Entonces, se estimará indebida la denegación de la alzada; pero, como la concesión del recurso de apelación requiere precisas formalidades que debe controlar la primera instancia, como es la carga procesal del apelante de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” (art. 16 STC3406-2023 Exp. 110013103 031 2019 00307 02 322 # 3 inc. 2, c.g.p.), dentro del término advertido en esa norma legal, se dispondrá que sea el juez a quo quien se pronuncie sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con el fallo de primer grado, tras verificar si se cumplió con dicha preceptiva legal referente a la precisión de los reparos concretos.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se estima indebida la denegación de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta Ciudad.

En consecuencia, se ordena enviar la actuación digital al juzgado de origen para que allí se proceda como se advierte en las conclusiones de este proveído. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60fca80e19fddee0a2e8f0409513529456df6b23c02cc925f8bad9de19d107b1 Documento generado en 18/06/2024 12:33:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica