Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia, 02-2025-0047, interno 220-25

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 09 de diciembre de 2025. Ordinario 05088310500220250004701 Caren Caterine Taborda Loaiza Colpensiones y María Irene Molina de Taborda Sentencia Retroactivo Pensión de sobrevivientes.

Confirma sentencia. Acta 248. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE que la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA tiene derecho a la Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701 sustitución pensional por el fallecimiento de su padre el señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ, y en consecuencia se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional, a partir del 06 de julio de 2020 incluyendo las mesadas adicionales, teniendo en cuenta el aumento anual conforme al índice porcentual del IPC de cada año, y se CONDENE a Colpensiones a continuar pagando la sustitución pensional a la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA, en lo sucesivo hasta que se encuentren vigentes las causas que le dieron origen, y se CONDENE al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de fallecimiento, a la indexación y las costas del proceso.

Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expuso que la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA nació el 22 de diciembre de 1996, y su padre es el señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ y su madre es la señora GLORIA IRENE LOAIZA ARIAS. Que al señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ el ISS mediante resolución No. 001931 de 1998 le reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 1998 en cuantía mensual de $203.826, y que este falleció por causas de origen común el 06 de julio de 2020.

Que el 19 de abril de 2023 Colpensiones estableció mediante dictamen No. 5063456 que CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 70.69% de origen común y estructurada el 24 de mayo de 2014. Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701 Que el 26 de mayo de 2023 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante Colpensiones y dicha entidad mediante auto APSUB 1719 del 06 de octubre de 2023 da apertura a término probatorio en el curso de una actuación administrativa, por cuanto la señora MARIA IRENE MOLINA DE TABORDA venía disfrutando de la sustitución pensional en calidad de cónyuge en un porcentaje del 100% por el fallecimiento del señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ; en virtud de la Resolución SUB-219859 del 16 de octubre de 2020.

Menciona que la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional, al acreditar la dependencia económica frente a su padre el señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ, pues se precisa que este mensualmente le ayudaba a su hija con aproximadamente $300.000, los cuales eran destinados por la demandante para vivienda, alimentos y gastos personales, y por lo tanto dependía económicamente de este.

Precisa que la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA estuvo como beneficiaria en salud de su padre MIGUEL ANEL TABORDA GONZALEZ hasta el día de su fallecimiento, y que Colpensiones mediante Resolución SUB-106519 del 05 de abril de 2024 reconoce la sustitución pensional a la demandante en calidad de hija inválida del señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ a partir del 8 de abril de 2024 en un monto equivalente a $650.000 correspondiente al 50% de la mesada pensional.

Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701 Que frente a la resolución anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 10 de mayo de 2024, por lo que Colpensiones mediante Resolución SUB-237405 del 25 de julio de 2024 da respuesta al recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución SUB-106519 del 05 de abril de 2024, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya resuelto el recurso de apelación. Que por todo lo anterior Colpensiones adeuda a la demandante el retroactivo pensional comprendido entre el 06 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2024.

RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES La sociedad demandada dio respuesta a la demanda manifestando en síntesis que es cierto que la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA, nació el 22 de diciembre de 1996, y que el señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ es el padre de la demandante, como consta en la prueba aportada, registro civil nacimiento N° 24679187.

Que es cierto que el señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ, era pensionado del ISS hoy Colpensiones, mediante la Resolución 1931 de 1998, efectiva a partir del 1 de octubre de 2015, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $877.803, y que es cierto que este falleció el 06 de julio de 2020. Que es cierto que el 19 de abril de 2023 Colpensiones mediante dictamen No. 5063456 determinó que CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA presenta una pérdida de capacidad laboral del 70.69% de origen común y Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701 estructurada el 24 de mayo de 2014 y que dicho dictamen se encuentra ejecutoriado.

Que es cierto que la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA, en calidad de hija invalida solicitó bajo el radicado 2023_8081898 el 26 de mayo de 2023, la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ, y que dicha entidad mediante auto APSUB 1719 del 06 de octubre de 2023 dio apertura a término probatorio en el curso de una actuación administrativa, por cuanto la señora MARIA IRENE MOLINA DE TABORDA venía disfrutando de la sustitución pensional en calidad de cónyuge en un porcentaje del 100% por el fallecimiento del señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ; en virtud de la Resolución SUB-219859 del 16 de octubre de 2020, a partir de 06 de julio de 2020, con efectos fiscales a partir de 01 de septiembre de 2020, en cuantía inicial de $877.803, de conformidad a lo contemplado en la Ley 797 de 2003.

Que es cierto que la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, y que por ello fue que Colpensiones mediante la Resolución SUB-106519 del 05 de abril de 2024 reconoce y paga la sustitución pensional, considerando lo siguiente: • Ordenar la redistribución de una Sustitución Pensional con ocasión al fallecimiento del señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ, en los siguientes términos y cuantías:

1. MARIA IRENE MOLINA DE TABORDA, en calidad de Compañera, con un 50% de la prestación. La pensión reconocida es de carácter vitalicia. Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701

2. CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA en calidad de hija invalida, con un 50% de la mesada pensional, en cuantía inicial de $650.000, efectiva a partir del 1 de abril de 2024. Por último, indicó que es cierto que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y que el de reposición fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución SUB237405 del 25 de julio de 2024.

No aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar la sustitución pensional, improcedencia en el pago de retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA, la suma de $26´414.212, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 7 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2024. AUTORIZÓ a Colpensiones, para que de las mesadas ordinarias que componen el retroactivo adeudado, realice los descuentos en salud a que haya lugar.

CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo objeto de reconocimiento en esta providencia atendiendo a la fecha de Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701 su exigibilidad, a partir del 27 de julio de 2023 y hasta el momento en que se realice el pago de las mesadas adeudadas a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.

DECLARÓ no probada la excepción de prescripción, y CONDENO en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de $1´321.000. CONSULTA El proceso llega en el grado de consulta a favor de Colpensiones según lo establecido en el articulo 69 del C.P.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Se centra el problema jurídico, en esta instancia en establecer si la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA, tiene derecho al retroactivo de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ, entre el 06 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2024, y a los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993.

No existe discusión además de que se encuentra probado y aceptado dentro del proceso lo siguiente.  Que la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA, nació el 22 de diciembre de 1996, y que el señor MIGUEL Proceso Radicado ANGEL TABORDA Ordinario 05088310500220250004701 GONZALEZ es el padre de la demandante, (registro civil nacimiento N° 24679187, fls 14 PDF 01).  Que el señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ, era pensionado del ISS hoy Colpensiones, mediante la Resolución 1931 de 1998, a partir del 01 de febrero de 1998, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $877.803, (fls 17 y 18 PDF 01).  Que el señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ falleció el 06 de julio de 2020, (fls 34 PDF 01).  Que mediante dictamen No. 5063456, el 19 de abril de 2023 Colpensiones determinó que CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA presenta una pérdida de capacidad laboral del 70.69% de origen común y estructurada el 24 de mayo de 2014.

(fls 37 a 41 PDF 01).  Que la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA, en calidad de hija invalida solicitó bajo el radicado 2023_8081898 el 26 de mayo de 2023, la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ, (fls 46 y ss PDF 01)  Que Colpensiones mediante auto APSUB 1719 del 06 de octubre de 2023 dio apertura a término probatorio en el curso de una actuación administrativa, por cuanto la señora MARIA IRENE MOLINA DE TABORDA venía disfrutando de la sustitución pensional en calidad de cónyuge en un porcentaje del 100% por el fallecimiento del señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ;

(fls 54 a 56 PDF 01).  Que Colpensiones mediante la Resolución SUB-106519 del 05 de abril de 2024 reconoce y paga la sustitución pensional, a la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA a partir del 01 de abril de 2024 (fls 61 a 67 PDF 01). Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701  Que frente a lo anterior se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, (fls 68 y ss PDF 01), la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución SUB-237405 del 25 de julio de 2024.

Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: Del retroactivo de la sustitución pensional. Pues bien, en el presente caso, no existe discusión acerca de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA toda vez que Colpensiones reconoció tal calidad mediante la Resolución SUB-106519 del 05 de abril de 2024, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de la sustitución pensional, a esta a partir del 01 de abril de 2024.

Ahora, según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL-226 de 2021, reconoce que la fecha de fallecimiento marca el inicio del derecho a la sustitución pensional, y señala que la falta de reclamación inicial no extingue el derecho del beneficiario legítimo. Así mismo se indica que la administradora de pensiones puede recuperar pagos indebidos mediante compensación o acción judicial, conforme a la Ley 1204 de 2008.

De esta manera indica de forma textual que: “La fecha del fallecimiento marca el inicio de la causación de la prestación para los beneficiarios. El hecho de que la entidad haya reconocido previamente la sustitución pensional a otro beneficiario no extingue el derecho del nuevo reclamante. La administradora podrá recuperar los pagos indebidos mediante Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701 compensación o acción judicial, conforme a la Ley 1204 de 2008, sin afectar el derecho del beneficiario legítimo.” En el mismo sentido en sentencia SL-10192 de 2021 se reiteran que el derecho pensional no se pierde por reconocimiento previo a otro beneficiario, y autoriza a la entidad a aplicar mecanismos de recuperación para garantizar la sostenibilidad financiera.

Del mismo modo en sentencia SL-1230 de 2023 se precisa que la acción de repetición no afecta el derecho del nuevo beneficiario, sino que busca restituir recursos al sistema. Partiendo de lo anteriormente mencionado es claro que el derecho a la sustitución pensional se causa desde la fecha del fallecimiento del causante, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL-226 de 2021 y SL-10192 de 2021).

La falta de reclamación inicial no extingue el derecho del beneficiario legítimo, pues este se deriva directamente de la ley y no de la actuación administrativa previa. Ahora bien, la coexistencia de beneficiarios y el pago previo a uno de ellos no impide el reconocimiento posterior a otro que cumpla los requisitos legales. En estos casos, la administradora de pensiones conserva la facultad de recuperar las sumas pagadas en exceso, en virtud del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, que autoriza la compensación con mesadas futuras o el ejercicio de acciones judiciales por enriquecimiento sin causa.

Este mecanismo busca salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema, sin sacrificar el derecho pensional del beneficiario legítimo. Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701 La Corte Suprema ha precisado que estas acciones de repetición no afectan la titularidad del derecho pensional, sino que se orientan a restituir recursos al sistema (Sentencia SL-810 de 2023).

Por tanto, la obligación de Colpensiones de reconocer el retroactivo pensional y los intereses moratorios subsiste, sin perjuicio de que la entidad ejerza las prerrogativas legales para recuperar pagos indebidos. De esta manera, aplicado al caso en concreto es claro que, aunque Colpensiones haya reconocido previamente la sustitución pensional a la señora MARÍA IRENE MOLINA DE TABORDA en un 100% en calidad de compañera permanente del señor MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ, a partir de la fecha de su fallecimiento, ello no obsta para que la señora CAREN CATERINE TABORDA LOAIZA, tenga derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento de su padre el señor, MIGUEL ANGEL TABORDA GONZALEZ, esto es, desde el 07 de julio de 2020, hasta el día anterior a que fuera reconocida la prestación por Colpensiones en la Resolución SUB-106519 del 05 de abril de 2024, esto es, hasta el 31 de marzo de 2024, tal y como se dijo en la sentencia de primera instancia. Lo anterior toda vez que según la jurisprudencia mencionada la coexistencia de beneficiarios y el pago previo a uno de ellos no impide el reconocimiento posterior a otro que cumpla los requisitos legales, siendo deber en caso tal de la AFP aplicar mecanismos de recuperación sostenibilidad financiera, para respecto a garantizar los dineros la ya cancelados en un 100% frente al beneficiario que se le había reconocido inicialmente la prestación. Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701 Por lo anterior considera la Sala que deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 7 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2024, en la suma de $26´414.212.

Del mismo modo se confirmará la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 27 de julio de 2023 toda vez que la reclamación del derecho pensional fue realizada el 26 de mayo de 2023, la demanda fue presentada dentro de los 03 años siguientes, esto es, el 05 de febrero de 2025, y conforme al articulo 01 de la ley 717 de 2001 la entidad contaba con dos meses para dar respuesta reconociendo el derecho reclamado a partir de la reclamación, sin que lo hubiera hecho, y sin que existe una razón valida que justifique su negación. Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.

Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250004701 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8e8615ca26677f0e2937f2b476cda3571bf582004fe141b 00d0a5edacae2b8d Documento generado en 09/12/2025 10:26:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica