Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDACIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Verbal- simulación 05001 31 03 006 2021 00115 03 Diana María Rendón Vallejo y otros Nohemy Rendón Hurtado y otros Concede recurso de casación Ricardo León Carvajal Martínez Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Ponente: Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, dentro del proceso verbal adelantado por LUZ MARINA, DIANA MARÍA y CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALLEJO, MARÍA JOHANNA RENDÓN RESTREPO y MARÍA ANTONIA RENDÓN VELOZA contra NOHEMY, MARLENNE DEL SOCORRO, LUCELLY, ANA ELVIA y MARÍA GILMA RENDÓN HURTADO, ERIKA ANDREA, DIANA MARÍA y SANDRA PATRICIA MORENO RENDÓN y herederos indeterminados de AMPARO DE JESÚS RENDÓN HURTADO. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Surtido el trámite de la segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Civil profirió sentencia el 8 de mayo de 2025 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” revocando y confirmando parcialmente la de primera siendo desfavorable para los demandantes. 1.2 El interés para recurrir es susceptible de ser cuantificado patrimonialmente, generándose un agravio al desestimarse las pretensiones de la demanda en segunda instancia. 2.
CONSIDERACIONES Para conceder el recurso de casación es necesario cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 334, 337 y 338 del CGP (i) se trate de un proceso declarativo, una acción de grupo o una sentencia donde se busque liquidar una condena en concreto; (ii) se interponga dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia;
(iii) y la cuantía del interés desfavorable al recurrente debe ser superior al equivalente a MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tratándose de pretensiones esencialmente económicas. En el presente caso nos encontramos frente a una sentencia proferida en el marco de un proceso declarativo; las pretensiones se encontraban encaminadas a la declaratoria de simulación relativa de la compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo celebradas mediante escritura pública 1946 del 31 de mayo de 2007 y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 001-167766 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre las partes (acto oculto) por falta de insinuación. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La decisión se emitió de manera escrita en los términos de la Ley 2213 de 2022 el 8 de mayo de 2025 y se corrigió su fecha mediante providencia del 5 de junio pasado, notificándose por estados el día 10 del mismo mes y año de manera electrónica a través de la Secretaría de la Sala; la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación mediante memoriales presentados el 13 y 16 de junio de los corrientes, dentro de los cinco días siguientes a la providencia atacada.
Resulta imperioso determinar si el interés para recurrir alcanza la cuantía fijada por el artículo 338 del CGP; en la providencia dictada por esta Sala de Decisión se revocó la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS la declaratoria de prescripción extintiva de la acción de simulación y se CONFIRMA la declaratoria de la excepción de conservación del negocio jurídico planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se REVOCA el numeral SEGUNDO de la sentencia.
TERCERO: Se CONFIRMAN los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia referentes al levantamiento de Radicado Nro. 05001 31 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la medida cautelar de inscripción de la demanda y condena en costas a la parte demandante en primera instancia.
CUARTO: Se CONDENA en COSTAS en segunda instancia a la parte demandante recurrente y en favor de la parte demandada. …Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, en el equivalente a DOS (2) SMLMV.” En providencia del 5 de junio de 2025 se dispuso: “PRIMERO: CORRIGE la sentencia en los términos del artículo 286 del CGP, quedando como fecha el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Por las razones expuestas, NIEGA la solicitud de aclaración y adición impetrada por la recurrente.” La decisión asumida en primera instancia dispuso: “Primero. Se declaran probadas las excepciones de prescripción extintiva de la acción de simulación y de conservación del negocio jurídico formuladas por las partes codemandadas en su respuesta a la demanda Radicado Nro. 05001 31 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” por lo enunciado en las consideraciones de esta sentencia. Segundo. En consecuencia, no se acceda a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en las motivaciones de este fallo.
Tercero. Se levanta la medida de inscripción de la demanda y dispuesta de la admisión de la acción sobre el inmueble conforme matrícula inmobiliaria número 001-167766 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, dada la ausencia de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, oficiar por secretaria a dicha dependencia registral una vez se encuentre ejecutoriado el fallo.
Cuarto. Se condena en costas a las partes codemandantes y en favor de las partes codemandadas en un 100% de las que se liquiden en forma conjunta para cada uno de los codemandantes en un 20% de las que se fijen en su debida oportunidad, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, y se reconocen en favor de las partes que codeemandadas de manera solidaria, las cuales se fijarán en su oportunidad conforme a lo antes enunciado para la liquidación de las costas procesales reconocidas, se incluirán las agencias en derecho conforme a lo que ha Radicado Nro. 05001 31 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sido determinado en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Esta sentencia queda notificada a presentes y ausentes por estrados y frente a la misma procede el recurso de apelación ” Con la demanda la parte demandante pretendió la simulación del negocio jurídico de compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo contenido en la escritura pública 1946 del 31 de mayo de 2007 mediante la cual MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN transfirió a título de compraventa el derecho de nuda propiedad del inmueble a sus hijas MARÍA GILMA, AMPARO DE JESÚS, NOHEMY, LUCELLY, ANA ELVIA y MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO por la suma –no pagada- de $744.600.000 (valor del avalúo catastral del predio), considerando que el negocio celebrado fue la donación –sin insinuación- del inmueble cuyo valor catastral a la fecha de presentación de la demanda era de $5.610.546.000.
El interés legítimo de reclamar lo ostentan los demandantes en nombre y para la sucesión ilíquida de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN como sujeto de derecho sin personalidad; así, integran la litis por activa LUZ MARINA, DIANA MARÍA y CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALLEJO, MARÍA JOHANNA RENDÓN RESTREPO y MARÍA ANTONIA RENDÓN VELOZA; los primeros hermanos RENDÓN VALLEJO actúan en representación de su padre LUIS ALBERTO RENDÓN HURTADO Radicado Nro. 05001 31 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (fallecido en el 2002 hijo de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN) y las hermanas MARÍA JOHANNA RENDÓN VELOZA y MARÍA ANTONIA RENDÓN RESTREPO actúan en representación de su padre WILLIAN DE JESÚS RENDÓN HURTADO (fallecido en 1998 hijo de MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN).
El menoscabo patrimonial en las sumas que dejaron de entrar a la sucesión ilíquida de la señora MARÍA ANTONIA HURTADO DE RENDÓN que –según los hechos de la demanda- tiene por lo menos 11 herederos determinados LUIS ALBERTO RENDÓN HURTADO (fallecido en el 2002 y padre de CARLOS ANDRÉS, LUZ MARINA y DIANA MARÍA RENDÓN VALLEJO), NOHEMY, ANA ELVIA, MARÍA GILMA, AMPARO DE JESÚS RENDÓN HURTADO (fallecida el 7 de noviembre de 2012 y madre de DIANA MARÍA, ERIKA y SANDRA MORENO RENDÓN), LUCELLY, MARLENNE DEL SOCORRO, GILDARDO DE JESÚS, WILLIAN DE JESÚS RENDÓN HURTADO (fallecido en 1998 y padre de MARÍA JOHANNA RENDÓN RESTREPO y MARÍA ANTONIA RENDÓN VELOZA), JOSÉ RAMIRO y MARÍA LEONILA RENDÓN HURTADO.
Cualquiera que ostente un interés legítimo (herederos o ab intestato) está autorizado para demandar en nombre y para la sucesión – sujeto de derecho sin personalidad - sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los beneficiarios de la herencia; por tanto, si se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda de simulación, el predio ingresaría a la sucesión Radicado Nro. 05001 31 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ilíquida de MARÍA ANONIA HURTADO DE RENDÓN, decisión que afectaría a la totalidad de la masa sucesoral.
Como las pretensiones representan un interés económico de $5.610.546.000 al momento de presentación de la demanda (2021), sin necesidad de actualización, cumple con la cuantía del interés desfavorable para recurrir en casación superando el equivalente a 1.000 SMLMV; de manera que acreditado el interés para recurrir, se CONCEDERÁ el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en esta segunda instancia el 8 de mayo de 2025 –corregida mediante providencia del 5 de junio de 2025- por esta Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente por la Secretaría de esta Corporación a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez ejecutoriado el presente auto que concede el recurso. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2021 00115 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 006 2021 00115 03 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbfbf19abdcc4f876b161f064bfb651dd750e4007e11623f705e9df7e3c90849 Documento generado en 16/07/2025 09:11:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica