Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-007-2021-00066-01, adelantado por LAURA PATRICIA SUÁREZ HOYOS y NORMA LUCÍA FERNÁNDEZ SALGADO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. y COLPENSIONES.
Mediante providencia del 06 de mayo de 2026, el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, integrante de la Sala de Decisión que preside la suscrita, se declaró impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 2452 de 2025, como quiera que su hijo sostiene una vinculación laboral con la demandada AVIANCA S.A., lo que, en su sentir, podría interpretarse que dicha vinculación tenga el “alcance de tenerse como interés directo o indirecto en las resultas del proceso y como quiera que mi pariente se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad con el suscrito servidor judicial”.
Preceptúa la norma: “Artículo 99. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. … Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” Respecto de los impedimentos, la Corte Constitucional A279-2016, iterando lo expuesto en auto 039 de 2010, sostuvo que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial; pero, para que el mismo se considere fundado se deben cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.
Entonces, conforme lo anterior, esta togada considera que es procedente aceptar el impedimento manifestado por el magistrado, en tanto, es el mismo quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto, situación que no puede ser omitida por la suscrita, pues no puede olvidarse que la imparcialidad judicial hace parte de las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial, por lo que con el objeto de su amparo, el legislador ha estipulado causales específicas que, de configurarse, deben ser advertidas por parte del funcionario judicial, en aras de un adecuado y correcto ejercicio del servicio público de administración de justicia. Asimismo, el juez o magistrado ha de manifestar estar incurso en tales causales con el propósito de resguardar y proteger los derechos constitucionales, tal y como se constata en el presente caso (A592/2021).
En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, como integrante de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior. Por lo expuesto,
RESUELVE
Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, como integrante de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. A continuación, la Sala Dual procede a proferir la siguiente, sentencia:
ANTECEDENTES DEMANDA1 Laura Patricia Suárez Hoyos y Norma Lucía Fernández Salgado instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A., a fin de que se condene a la pasiva: a pagarles el mayor valor de la pensión, producto de la inclusión del factor salarial de viáticos por alojamiento, en los montos que fueron calculados en los dictámenes periciales que se aportaron con la demanda, o los que resulten probados en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional que les hizo Colpensiones; hacia el futuro, e incluyendo la mesada adicional de diciembre, y haciendo los reajustes anuales de ley hasta que las prestaciones se mantengan vigentes.
Como consecuencia de ello, pidieron que se condene a la demandada a cancelarles los valores producto de la reliquidación pensional por concepto de viáticos por alojamiento, desde la fecha del reconocimiento pensional que hizo Colpensiones, de manera retroactiva y hasta que actualice las mesadas pensionales; que se reliquide y se condene a la demandada a pagarles el valor de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad y vacaciones causadas en los últimos 3 años de servicio, sobre el valor del promedio real del salario de cada uno de esos años, incluyendo para ello el concepto o factor salarial de viáticos por alojamiento, en los montos que fueron calculados en el dictamen pericial o los que resulten probados en el proceso; así como el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías, la indexación y las costas del proceso. 1 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0201Demanda%20(2).pdffile:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaPoderPr uebasAnexos.pdf.
Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 Subsidiariamente solicitó que se condene a la pasiva a pagar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, el cálculo actuarial o el valor diferencial, que corresponde al concepto o factor salarial de viáticos por alojamiento, causados en los últimos 10 años de servicios, en los montos que fueron calculados en el dictamen pericial o los que resulten probados.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Colpensiones que una vez la demandada Avianca S.A., actualice y pague a su favor las cotizaciones de los últimos 10 años de servicios al valor real, proceda a reliquidar la pensión y cancelarles los valores producto de la reliquidación, desde la fecha del reconocimiento pensional que hizo esa entidad, de manera retroactiva y hasta que actualice la mesada pensional en nómina.
Expusieron que trabajaron para AVIANCA S.A., en el cargo de auxiliares de vuelo, la señora Laura Patricia del 31 de julio de 1989 al 16 de septiembre de 2020 y Norma Lucía del 1º de septiembre de 1980 al 15 de abril de 2020; que les era cancelado un salario variable que estaba compuesto, entre otros factores, por los viáticos que la empresa cancelaba de manera permanente por concepto de manutención, razón por la cual el salario variaba mes a mes dependiendo del tiempo de permanencia en el exterior, y el destino al cual eran enviadas con ocasión del servicio que prestaban, sin incluir el pago de los viáticos por alojamiento.
Indicaron que presentaron sendos derechos de petición a la demandada, solicitándole, a fin de poder cuantificar el déficit salarial por concepto de viáticos por alojamiento, sus asignaciones salariales discriminadas, los factores reportados para la cotización en pensión, sus itinerarios de vuelo, el valor de los costos asumidos por alojamiento cuando debieron pernoctar por itinerario de vuelo y los contratos hoteleros suscritos por la compañía a fin de proveer ese servicio, los que fueron contestados de manera parcial, pues se les indicaron los factores salariales por los que aparentemente cotizaron para pensión, aportaron los itinerarios de vuelo, y los salarios devengados, pero no se certificó lo pertinente al valor cancelado por alojamiento, indicando que no existe un control individualizado del uso de las habitaciones y, en cuanto a los contratos hoteleros “se negó a entregar copia de estos, hasta tanto no exista una orden por parte de una autoridad judicial dado su carácter de confidencialidad”.
Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 Refirieron que con la información que les fue brindada, acudieron a perito calculista a fin de que cuantificara los viáticos pagados por concepto de alojamiento y, por ende, lo no tenido en cuenta en el IBC pensional y en el IBL con el que se calcularon las prestaciones sociales definitivas, por dicho factor salarial, adicionando que los dictámenes periciales se pudieron realizar con los cd´s que contienen los convenios y contratos hoteleros, suscritos por Avianca S.A., con los diferentes hoteles en el mundo en donde la demandada tiene establecida su operación, y que fueron aportados por ella, previa orden judicial, dada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de los expedientes números 110013105005201.
Aludieron a que la clasificación de los viáticos por alojamiento está determinada en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo de la cual son beneficiarias; que siempre, y para el número de noches que fuesen requeridas según el itinerario de vuelo asignado, pernoctaron en los hoteles que la compañía demandada tenía contratados para ese propósito en los diferentes países donde se realizaba su operación de vuelo, afirmando que nunca acudieron a un sistema de alojamiento diferente al proporcionado por la empresa demandada, como tampoco recibieron en el transcurso de toda la vinculación laboral, suma alguna por parte de esta a fin de reembolsar pagos hechos por ellas por concepto de habitación u hospedaje.
Sostuvieron que en los hoteles que contrató la demandada, para que las auxiliares de vuelo pudiesen pernoctar, no se utilizaba el sistema común de ingreso y salida (check in – check out), únicamente se manejaban unas listas o planillas de ingreso y salida (más un general declaration), que el hotel tenía listas previamente para cada tripulación, sin que al trabajador se le entregara registro o factura alguna por estadía, pues el pago era realizado por la demandada directamente al hotel, mediante procedimiento interno entre las partes, y sin que interviniera el trabajador, quien solo debía someterse para el registro y salida del hospedaje, al sistema único y atípico que para ellos operaba; que la obligación de tener asegurada, en caso de pernocta, una habitación individual para cada auxiliar de vuelo, no solo se determinó en la convención colectiva de trabajo, también se consignó en el manual de auxiliares de vuelo, dentro del capítulo de “normas y políticas administrativas”.
Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 Dijeron que los viáticos destinados a cubrir el alojamiento no fueron reportados durante todo el transcurso de la relación laboral, como concepto salarial con destino a las cotizaciones o aportes que para pensión, la demandada les realizaba en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; que la demandada AVIANCA S.A. nunca les especificó ni les informó, en comprobante de pago de nómina, recibo o por cualquier medio físico o verbal, el valor mensual pagado por viáticos de alojamiento.
Aseguraron que, a la finalización de las relaciones laborales, no se incluyó dentro de la base salarial con la que se liquidaron las prestaciones sociales, el factor salarial dirigido a cubrir los viáticos por alojamiento y que Colpensiones les reconoció la pensión de vejez con las cotizaciones deficientes que aportó la AVIANCA S.A, siendo que la liquidación pensional que realizó esa entidad determinó el IBL con el producto de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio.
CONTESTACIÓN AVIANCA S.A.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que no hay mayor valor a reconocer, por cuanto la pensión de las actoras ha sido reconocida por COLPENSIONES en debida forma, ello en razón a que efectuaron los aportes teniendo en cuenta el salario devengado por ellas, incluyendo los viáticos según la incidencia salarial que éstos tenían.
Que tampoco hay lugar a pagar cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES ni a reliquidar la pensión, insistiendo que AVIANCA reconoció a las demandantes los viáticos de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo con los criterios de tiempo y geografía, reconociendo siempre su incidencia salarial en los términos pactados en ese acuerdo.
Aceptó que el salario era variable y que los viáticos se pagaban en la medida en que se causaran y si tenían incidencia salarial así se reconocía, reafirmando que reconoció a las demandantes los viáticos de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con los criterios de tiempo y geografía, y siempre tuvo en cuenta su incidencia salarial en la forma establecida en dicho acuerdo colectivo.
Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, pago, la naturaleza de los beneficios convencionales recibidos por las 2 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/1615ContestacionAviancaSA.pdf. Págs. 1-16. Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 trabajadoras, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la genérica. CONTESTACIÓN COLPENSIONES3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al afirmar que, al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación se procedió a aplicar el principio de favorabilidad y el tope máximo a los valores reportados como Ingreso Base de Cotización y demás factores por su empleador, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo, de acuerdo a lo establecido por el régimen legal y para los periodos correspondientes, razón por la cual al no generarse valores que incrementara la mesada se debe negar la solicitud de reliquidación, además por encontrarse ajustadas a derecho las operaciones aritméticas realizadas por la entidad para liquidar la prestación. Se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones que no estaban dirigidas en su contra, por escapar de la órbita de su competencia. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación, prescripción, y la innominada.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, declaró factor salarial los viáticos por alojamiento percibidos por las demandantes señoras LAURA PATRICIA SUÁREZ HOYOS y NORMA LUCÍA FERNÁNDEZ SALGADO, y ordenó el pago de distintas sumas de dinero por los años 2017 a 2020, así como el pago de la suma de $24.419.025 a favor de la señora Laura Patricia Suárez Hoyos y de $32.658.617 a favor de la señora Norma Lucía Fernández Salgado, por concepto de reajuste de prestaciones sociales, ordenando descontar el valor de lo ya cancelado por dichos conceptos, diferencia que deberá ser indexada entre el periodo comprendido entre la fecha de terminación del vínculo contractual y el momento en que se 3 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/2827ContestacionDemandaColpensiones.pdf.
Págs. 1-17. Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 efectúe el correspondiente pago, teniendo en cuenta para ello el IPC certificado por la superintendencia financiera. Condenó a la demandada AVIANCA S.A., al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, así: a favor de la señora Laura Patricia Suárez Hoyos la suma de $192.733 diarios a partir del 16 de septiembre de 2020 y hasta por 24 meses, suma que arroja el valor de: $138.768.449 y a partir del 17 de septiembre de 2022, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superfinanciera y a favor de la señora Norma Lucía Fernández Salgado la suma de $192.733 diarios a partir del 15 de abril de 2020 y hasta por 24 meses, suma que arroja el valor de: $138.768.449 y a partir del 16 de abril de 2022, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superfinanciera.
Condenó a la demandada AVIANCA S.A. a reajustar el valor de las cotizaciones de cada una de las demandantes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los siguientes valores: Laura Patricia Suárez Hoyos Año 2017 la suma de $8.075.129, Año 2018 la suma de $18.734.197, Año 2019 la suma de $16.166.002, Año 2020 la suma de $22.877.259 y Norma Lucía Fernández Salgado Año 2017 la suma de $30.596.002, Año 2018 la suma de $28.237.476, Año 2019 la suma de $23.700.679, Año 2020 la suma de $7.625.753.
Para tal fin, condenó a COLPENSIONES a realizar el respectivo cálculo actuarial en el término de 30 días contados desde la ejecutoria de la sentencia y a fin de que, AVIANCA en el término de 30 días desde la fecha en que COLPENSIONES lo ponga a su disposición, realice el respectivo pago y una vez realizado el mismo, proceda COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de cada demandante en igual término de 30 días.
Absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones. Declaró no probadas las demás excepciones. Condenó en costas a AVIANCA S.A., y a favor de las demandantes. En primer lugar, señaló que, no es objeto de discusión que, entre las demandantes y Avianca existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliares de vuelo, la señora Laura Patricia Suárez Hoyos desde el 31 de julio de 1989 hasta el 16 de septiembre del 2020 y la Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 señora Norma Lucía Fernández Salgado desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 15 de abril del 2020, relaciones que culminaron con ocasión al reconocimiento pensional a cada una de las actoras y de manera voluntaria.
En segundo lugar, definió que el pago de los viáticos por alojamiento tiene incidencia salarial para la inclusión de las prestaciones sociales y los derechos laborales de las demandantes y los aportes a seguridad social en pensión con destino a Colpensiones. Lo anterior, al señalar que, conforme la jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras, la SL1852/2023, los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía, pago y destinación que hicieron a favor de los trabajadores y para el desempeño de sus funciones al servicio de la empresa Avianca por los conceptos de viáticos, en este caso de hospedaje, pues dada su calidad de parte empleadora, es quien tiene en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio toda la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos de las demandantes.
Además, afirmó que es clara la postura de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha respaldado que los viáticos por hospedaje o alojamiento si son constitutivos de salario, pues tienen la connotación de habituales y permanentes en el caso de las auxiliares de vuelo de Avianca aquí demandantes, y por lo tanto debieron hacer parte de la liquidación de sus derechos laborales, así como los aportes a seguridad social en pensión, sin que la convención colectiva pueda desconocer derechos que la misma ley le ha asignado a estas trabajadoras, conforme lo normado en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, señaló que del material probatorio allegado, testimonios y dictamen pericial, podía efectuarse un estudio detallado y minucioso del valor de los viáticos que deben incluirse a favor de las demandantes, aclarando que en lo que tiene que ver con las prestaciones, la parte actora lo señala en su demanda, sólo es viable liquidar los últimos tres años, dado que operó el término trienal que señalan los artículos 151 de la norma procesal laboral y 488 del código sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo de las demandantes culminaron el 16 de septiembre del 2020 para la señora Laura Patricia Suárez Hoyos y el 15 de abril de 2020 para la señora Norma Lucía Fernández Salgado, por lo que, las prestaciones se reliquidarían desde el año 2017.
Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 En tercer lugar, sobre cálculo actuarial por las diferencias en los aportes de pensión que deben ser pagados a Colpensiones o la subsidiaria relacionada con el cálculo actuarial o el valor diferencial que corresponde al concepto factor salarial de viáticos por alojamiento causado en los últimos 10 años de servicio, el A quo acogió la segunda, al sostener que si bien debe reliquidarse la pensión de las demandantes, esto no puede realizarse en tanto Avianca no haga el pago de los aportes deficitarios a pensión a Colpensiones, quien debe realizar el cálculo actuarial conforme a lo establecido en la ley, con el valor de la diferencia para que Avianca lo pague y sea incluido en la densidad de semanas cotizadas por las demandantes como factores salariales y, así, habiendo actualizado el ingreso base de cotización, Colpensiones pueda reliquidar y actualizar su mesada pensional.
En consecuencia, procedió a liquidar el valor del factor salarial de viáticos por alojamiento de los últimos 10 años de cada una de las demandantes, para que, con ese valor, Colpensiones realice el cálculo actuarial, el cual debe ser actualizado a la fecha en que se presente a Avianca o realice su pago y este último debe proceder al pago del valor que arroje con destino a Colpensiones, para que dicho valor lo pueda incluir en la historia laboral de cada una de las demandantes y proceda a la reliquidación de su pensión incluyendo dichos valores por conceptos de viáticos por alojamiento.
En cuarto lugar, accedió a la indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del CST, al afirmar que la actuación de AVIANCA estuvo revestida de mala fe, en tanto, cuidó, preservó, y se reservó la información respecto a los valores que pagaba por viáticos a las demandantes cuando pernoctaban en el exterior, realizaba contratos hoteleros, y al momento de solicitársele copia de los contratos alegó una reserva para efectos de no darle a conocer a las demandantes como sus trabajadoras los valores que realmente pagó en los hoteles por viáticos en el exterior por haber pernoctado en esos hoteles y como la misma CSJ lo concluyó, el proceder de Avianca, aún dentro del decurso procesal ha sido reiterativo en negarse, torpedear y dificultar la posibilidad de la consecución de pruebas, conducta que sin asomo de duda constituía mala fe.
Sin embargo, negó el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de cesantías al referir que la misma procede cuando el empleador omite la consignación de cesantías a un fondo y dado de que efectivamente Avianca pagó las cesantías a las demandantes mientras Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 estuvo el vínculo laboral, sino que deficitario, consideró que no podía concluirse que la pasiva hubiese incumplido con su obligación de dar cumplimiento al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en cuanto a la consignación de cesantías a las demandantes a un fondo.
RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, la apeló, alegando los siguientes puntos: 1. Factor salarial de los viáticos: consideró que en el expediente no obra prueba que acredite las pernoctadas que se realizaron o que se tuvieron en cuenta para liquidar los viáticos por alojamiento, sin que las pruebas testimoniales sean suficientes para dar por probado este aspecto, pues si bien pudieron haber coincidido en algunos de los destinos, no así en todos los tiempos que se tomaron en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y de los aportes a Seguridad Social.
Trajo a colación pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá y la Sentencia SL 529/2023, para afirmar que era deber de la parte actora acreditar la existencia de la pernoctada, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso respecto de quién es el deber o la carga de la prueba. Así, afirmó que quien elaboró el dictamen pericial, no tenía la información requerida para hacer la respectiva liquidación, pues no sabía a ciencia cierta qué noches, cómo se pernoctaron, en qué hotel particularmente y esto, en tanto a que, contrario a lo que se dijo en su momento, sí habían ciudades o destinos en los cuales había varios contratos hoteleros y no había ningún tipo de prohibición que impidiera el cambio de hospedaje o del lugar donde la tripulación pudiera pernotar, por lo que estaban facultados los tripulantes y, particularmente las señoras demandantes, en hacer la pernocta en un lugar diferente.
Resaltó que la empresa no ha desconocido los acuerdos convencionales que realizó en su momento con las organizaciones a las cuales pertenecieron sus tripulantes y, en Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 particular las demandantes y, en ese sentido, conforme con las cláusulas precitadas, la 13, la 19, la 106, la 120, entre otras, la obligación primigenia que tuvo la empresa, o lo que primero tuvo, fue que se suministrara el alojamiento y al suministrar ese alojamiento, la entidad siempre cumplió, por lo que no encuentra prueba alguna el despacho donde se haya incumplido con ese deber de suministrar alojamiento.
Agregó que en esos textos convencionales se acreditó cómo iba a ser la incidencia salarial que se les daría a esos viáticos por alojamiento, por lo cual, al no estar denunciada esa convención colectiva y al encontrarse plenamente vigente, era claro que la empresa cumplió plenamente no sólo con la obligación de suministro y el alojamiento, sino además de eso, con la obligación de tener en cuenta dichas sumas en la remuneración que tenían las demandantes.
Así, consideró que, al ordenarse la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social, se generaba un nuevo pago sobre sumas que ya las partes habían pactado y que ya se encontraban cubiertas y tenidas en cuenta incluso dentro del IBL que tomó Colpensiones para la liquidación de la pensión. Señaló que en la sentencia SL 1162/2025 se sostuvo que la forma en que Avianca realizó los pagos y en que tuvo en cuenta esa incidencia salarial de los viáticos, impiden que se profiera una condena respecto de la sanción moratoria que establece el artículo 65 del CST, pues según la alta Corporación, la interpretación que hace Avianca dista de la mala fe en la medida en que pacta con sus trabajadores la forma en que van a ser reconocidos dichos viáticos y en tal sentido hace el pago de esa incidencia salarial.
En cuanto a lo que corresponde a la liquidación de los salarios, prestaciones sociales que emanan de la convención y la reliquidación de los aportes a seguridad social, indicó que, al no encontrarse acreditadas en debida forma las noches que sostuvo el despacho, se pernotaron solo con la existencia del itinerario, no había lugar a hacer esa reliquidación, como quiera que había un pacto convencional diseminado en diferentes convenciones a través de la cual ya se tuvo en cuenta esa suma, Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 razón por la cual objeta o se opone a las liquidaciones y a la forma en que fueron encontradas cada una de estas sumas.
Finalmente, reprochó que se le impartiera orden a Colpensiones, sin tener en cuenta que la entidad sí tuvo en cuenta esa incidencia salarial de los viáticos por alojamiento al momento de liquidar mes a mes sus salarios y que ya Colpensiones contaba con la información plena de cuáles eran esas sumas que debía tener en cuenta, razón por la cual no es posible ordenar la reliquidación de los aportes, máxime si se tiene en cuenta que no es un cálculo actuarial, como quiera que la Corte en sentencias recientes, particularmente del año 2024, ha sostenido que las diferencias entre esas dos formas de calcular efectos que puedan llegar a tener incidencia dentro de una prestación pensional, ha sostenido que el cálculo actuarial no es más que la liquidación de los aportes, su moratoria y la proyección financiera a futuro de lo que pudiere llegar a ser la incidencia sobre el reconocimiento de la pensión, es decir, se incluyen más que lo que pudiere llegar a ser sólo el aporte en mora.
Entonces, en ese sentido no es posible que se acceda a esto en particular, a la liquidación de un cálculo, como quiera que no se está ante un evento donde la empresa haya desconocido las afiliaciones a seguridad social, por el contrario, es un punto que no se discutió dentro del presente proceso, Avianca nunca lo negó, ni mucho menos la parte demandante la acusó de no haber cumplido con la obligación de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual, si a eso hubiese lugar, sería una reliquidación que no procede y en ese sentido, tampoco procede la consecuencial condena en costas.
PARTE DEMANDANTE Centró su inconformidad en dos puntos a saber: - La excepción de prescripción, pues afirmó que la misma no opera respecto de los aportes deficientes destinados a cubrir las cotizaciones, por la no inclusión del factor salarial correspondiente a los viáticos de alojamiento, al ser imprescriptibles. Ello, por cuanto, afirmó, el juez únicamente lo fijó respecto de los 3 últimos años, esto es, desde el año 2017, Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 siendo que procedía respecto de toda la historia laboral de las demandantes, tal cual como se concluyó por la SCL CSJ en Sentencia SL315/2025. - La sanción por no consignación de cesantías que consagra el artículo 99 de la Ley 50/1990, en la medida que, a su juicio, quedó evidenciado que la demandada sí incurrió en mala fe, por manera que, al existir un recálculo de las prestaciones, por tratarse de un pago parcial, si procede esta condena, ya que, de lo contrario, se desquicia es el sistema.
Citó la Sentencia SL2886/2022. Además, afirmó que en la Sentencia SL1315/2025 se confirmó, entre otros aspectos, las condenas referentes a las sanciones moratorias. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada AVIANCA S.A. se ratificó en su recurso de apelación, reiterando que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Avianca S.A. y la organización sindical ACAV de la cual fueron beneficiarios las demandantes, contempla el acuerdo suscrito entre las partes, con relación a la forma como se reconocerían y pagarían las diferentes especies de viáticos, entre estos los gastos de alojamiento.
Indicó que, en el evento que se considere que estos gastos en su totalidad corresponden a viáticos con naturaleza salarial, es importante anotar que, conforme lo dispuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, a través de la sentencia SL773/2023, la parte actora tenía la carga de la prueba de establecer de forma pormenorizada la causación de los viáticos, los desplazamientos y la pernocta; carga de la prueba incumplida por dicha parte, por cuanto, si bien se allegaron unos contratos hoteleros, de los mismos resulta imposible establecer que los demandantes en efecto hayan hecho uso del alojamiento, y por ende la causación de los viáticos y en lo relativo a los itinerarios de vuelo que reposan en el expediente, los mismos señalan las fechas de salida e ingreso del país, no obstante, de los mismos no es posible establecer ni el hotel de destino ni la permanencia de las demandantes en el exterior.
En lo que respecta a la prueba pericial aportada por la parte actora, afirmó que es desacertada la conclusión a la que arribó el A Quo, por Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 cuanto resulta abiertamente insuficiente de cara a acreditar la causación de los viáticos, los desplazamientos y la pernocta de los demandantes, dado que es un dictamen que fue edificado a través de supuestos subjetivos y presunciones, sin que sea posible impartir condena alguna sin que se tenga certeza del valor que supuestamente habría dejado de asumir la empresa con ocasión a los desplazamientos realizados, máxime si se tiene que no todos requerían pernoctada.
En ese sentido, señaló, es claro que la labor del perito se limitó a cuantificar las pretensiones de la demanda, con base en la hipótesis planteada por la parte actora, sin realizar ningún tipo de ejercicio con el fin de corroborar la información. Igualmente aludió a la improcedencia de las sanciones moratorias que le fueron impuestas, como quiera que, no existe suma alguna dejada de reconocer por Avianca S.A. a las demandantes, sino que los viáticos por alojamiento y su naturaleza salarial se ha pagado con estricto apego a lo establecido en la convención colectiva, que resulta ser una norma producto de acuerdo con la organización sindical, y no de una disposición unilateral.
SL1162/2025. Incluso, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en reciente pronunciamiento, reiteró que Avianca S.A. ha tenido razones atendibles y de buena fe para considerar que el reconocimiento de viáticos y alojamientos estaban acordes con la convención colectiva de trabajo, por lo cual no procedía la sanción moratoria.
En lo que respecta a la reliquidación de prestaciones extralegales, aseguró que dicha condena debe ser revocada, pues aún en el evento de considerar que hubo valores de viáticos no tenidos en cuenta dentro del IBL para la liquidación y pago de acreencias laborales, lo cierto es que las extralegales tienen su origen y fuente en la propia convención colectiva de trabajo, la cual establece los criterios y el IBL que es utilizado para el pago de estas prestaciones, teniendo como tal el salario básico, por lo cual bajo ningún motivo se podría incluir otros conceptos en dicho IBL, resultando así improcedente la reliquidación ordenada.
Pidió que, en el evento en que se imponga condena a Avianca S.A. por reliquidación de aportes en pensión de las demandantes, se disponga la autorización para que se descuente de lo que deba ser pagado a estos, el porcentaje que le corresponde asumir como trabajadores cotizantes al régimen de seguridad social en pensiones, pues la totalidad de la obligación no podría recaer exclusivamente en Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 cabeza del empleador, siendo este porcentaje el límite de una eventual condena y que ante un eventual e hipotético pago de diferencia de aportes, no podría realizarse a través de un cálculo actuarial, como quiera que no hubo una omisión de afiliación, sino una eventual diferencia, la cual de causarse se subsana con plantilla de corrección. “Si en grado de discusión se admitiese que mi representada debe proceder con este pago, lo cierto es que esas sumas deberán liquidarse como aportes en mora y no como cálculo actuarial, conforme con lo dispuesto en la sentencia SL3269 de 2024”.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a 1. La imprescriptibilidad del pago de aportes a pensión reiterando que como el Juez dio plena validez al dictamen pericial, el mismo que reveló los valores dejados de incluir por alojamiento para los 10 años finales de las relaciones laborales y que tuvo en cuenta Colpensiones al reconocer la pensión de cada una de las demandantes, estos deben ser tenidos en cuenta y 2.
La sanción por no consignación de cesantías. Para el efecto, citó la Sentencia SL1497/2025. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar, en primer lugar, si la carga de la prueba para acreditar los valores correspondientes a los pagos recibidos por las señoras LAURA PATRICIA SUÁREZ HOYOS y NORMA LUCÍA FERNÁNDEZ SALGADO por concepto de “viáticos por alojamiento” estaba a cargo de la parte actora o de la pasiva; en caso afirmativo, analizar si procede la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social en Pensiones, pese a que dichos valores fueron pagados de conformidad con la Convención Colectiva; si proceden la indemnización moratoria del art. 65 del CST y la sanción moratoria que contempla el art. 99 de la Ley 50/1990; si es procedente el cálculo actuarial ordenado; si procede la excepción de Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 prescripción respecto de los aportes a pensión y si hay lugar a imponer condena en costas a cargo de la demandada.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la carga de la prueba para acreditar los valores correspondientes a los pagos recibidos por las señoras LAURA PATRICIA SUÁREZ HOYOS y NORMA LUCÍA FERNÁNDEZ SALGADO por concepto de “viáticos por alojamiento” estaba a cargo de la pasiva, habiendo sido incumplida por esta parte; así mismo, que no puede restársele incidencia salarial a un emolumento que por su naturaleza la tiene, razón por la cual es procedente la reliquidación ordenada; además, se confirmará la condena por concepto de indemnización moratoria que consagra el artículo 65 del CST, y se revocará la absolución de la sanción por no consignación de cesantías, en atención a lo señalado por la SCL CSJ en Sentencia SL1497/2025; así mismo se modificará la orden impartida a AVIANCA S.A., en el sentido de condenar a la demandada AVIANCA S.A., a reajustar el valor de las cotizaciones de cada una de las demandantes al Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los valores causados por concepto de viáticos de alojamiento, conforme fueron definidos mediante dictamen pericial y ordenarle a COLPENSIONES iniciar las gestiones en torno a las acciones de cobro dirigidas ante la entidad empleadora por los pagos inexactos, para incluir los valores correspondientes a los viáticos por alojamiento y, adicional, en el término allí indicado, 30 días, proceder a reliquidar la pensión de vejez de cada una de las demandantes, teniendo en cuenta los viáticos causados durante la relación laboral y que fueron tasados a través del dictamen pericial, habida cuenta que estos rubros no se ven afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción. Premisas normativas.
De entrada, es menester señalar que no fue un tema que produjo discusión, que las demandantes laboraron como auxiliares de vuelo para AVIANCA, dentro de los siguientes periodos: la señora Laura Patricia Suárez Hoyos desde el 31 de julio de 1989 al 16 de septiembre del 2020 y la señora Norma Lucía Fernández Salgado desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 15 de abril del 2020, ni que el concepto denominado viáticos de alojamiento, tuviera el carácter de salarial ni que aquellos fueron permanentes debido al cargo que ejercieron las accionantes de auxiliares de vuelos internacionales, centrándose la inconformidad en Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 establecer si se lograron probar los valores causados, y quien tenía la carga de probarlos.
Para resolver ese primer punto objeto de apelación, quiere la Sala indicar que este tema ya ha sido resuelto por la SCL CSJ, en recientes pronunciamientos, en los que, por ejemplo, en la Sentencia SL1162/2025 reiteró lo señalado en la sentencia SL2529/2023, que fijó una regla sobre la materia consistente en que si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.
En este orden, como lo concluyó la alta Corporación, le correspondía a AVIANCA S.A. demostrar las erogaciones que realizó por concepto de alojamiento cada vez que las actoras realizaban un viaje en razón de su trabajo y según los términos establecidos convencionalmente para que se causara tal concepto, sin embargo, no lo hizo, teniendo que acudir el juzgador al dictamen pericial aportado por la parte actora, el que sea del caso mencionar, tiene plena validez por cuanto fue decretado como prueba en la respectiva etapa procesal y controvertido oportunamente.
Además, según la información brindada por el perito Cesar augusto Ortiz Perdomo, tuvo como fuentes de información, entre otras, los siguientes documentales4: “Documentales: • Itinerarios o asignaciones de vuelo de la Sra. LAURA PATRICIA SUAREZ HOYOS realizados durante el período septiembre 3 de 2009 a septiembre 25 de 2019. • Copia de los contratos de alojamiento, de hoteles internacionales en las ciudades de: Barcelona, Buenos Aires, Caracas, Rio de Janeiro, Sao Paulo, Guayaquil, Washington, Los Ángeles, Londres, Lima, La Paz, Madrid, México, Miami, Nueva York, Panamá, Punta Cana, Santiago de Chile, Santo Domingo y Quito; en hoteles nacionales en la ciudad de: Barranquilla, Cali, Cartagena y Medellín; entre otros. • Link REQ LAURA PATRICIA HOYOS, en que Avianca allega contratos hoteleros requeridos por el Despacho Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. • Desprendibles de nómina de Septiembre de 2009 a Septiembre de 2019. • Oficio A12519200922 del 23 de marzo de 2021, requerimiento aclaración de los intervalos de tiempo entre contratos hoteleros y tarifas a tener en cuenta, dirigido al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, suscrito por el Sr. JOSE LUIS AVELLA CHAPARRO.
(…)” 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/4948DictamenPericialCalculoViaticos.pdf. Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 Así las cosas, a juicio de la Sala, no existen razones serias y fundadas para poner en duda la solidez y claridad del dictamen ni la idoneidad del perito, a quien se interrogó en audiencia, refiriendo ser contador público con especialización en ciencias actuariales, siendo conteste frente a cada una de las preguntas que se le hicieron, respuestas que se tornan acertadas y ajustadas a las reglas de la experiencia, cumpliendo así las características descritas en el artículo 232 del Código General del Proceso, ello aunado al hecho que la empresa demandada no manifestó su inconformismo en su momento, ni fue objeto de discusión la competencia de perito para definir los valores investigados.
De esta manera, no encuentra la Sala que los argumentos del apoderado judicial de la pasiva encuentren eco, máxime que como se indicó precedentemente, según la jurisprudencia laboral, llevar el registro de los viáticos permanentes, en este caso por alojamiento, era una obligación que se encontraba en cabeza del empleador quien en este asunto fue además el que negoció y contrató el hospedaje siendo de su resorte contar con la información que se le requirió por la parte actora y que no le brindó, de manera que no puede ahora favorecerse por la falta de esta o por la dificultad de acceder a la misma.
Igualmente, si la defensa de AVIANCA S.A. estaba dirigida a desvirtuar el soporte de la sentencia del juez, lo mínimo con lo que ha debido cumplir era aportar la información en los términos exigidos por la alta corporación, con lo que evidentemente no cumplió, razón por la cual, se considera que acertó el operador judicial de primer grado en tomar los valores allí indicados, de ahí, que se confirmará la sentencia en este aspecto.
Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de restarle incidencia salarial a un emolumento que por su naturaleza la tiene, la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia en Sentencia SL1162/2025 reiteró lo señalado en la SL3073/2023, en cuanto a que “[ ] los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.(negrillas originales).
Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 que tienen como referente ese concepto.
En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Ahora bien, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión”.
En ese orden, es claro para esta Colegiatura que no puede restársele incidencia salarial a un emolumento que por su naturaleza la tiene, razón por la cual era procedente la reliquidación ordenada; por manera que, tampoco procede este reproche. Frente a las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, el Colegiado recuerda que tienen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y la no consignación de cesantías, respectivamente; es decir que, no proceden de automática, sino que precisan de la demostración de que el actuar omisivo del empleador estuvo revestido de mala fe, y que no existe una justificación razonable o plausible que sustente la omisión en el pago de acreencias laborales a la expiración del vínculo contractual ni la consignación de las cesantías en el término de ley.
Al igual que en los puntos anteriores, la alta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de estas condenas en casos de contornos fácticos similares, y al respecto, en la Sentencia SL1497/2025 señaló: “Quiere esto decir que Avianca S. A. conocía y entendía en cuáles momentos debía proveer la pernoctada y pese a ello, no lo realizó, sin que se encuentre una justificación válida para su omisión. Además, no es viable tomar los gastos de representación, como equivalentes a los viáticos por alojamiento, como que aquellos, están destinados, específicamente a visibilizar la empresa ante clientes y proveedores o ante el público en general, para conseguir un determinado beneficio comercial.
Siendo eso así esos emolumentos, no tienen la finalidad de enriquecer el patrimonio del trabajador, como que no puede disponer libremente de ellos, ya que debe utilizarlos en labores de protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones u operaciones de venta; características que no tienen los viáticos de alojamiento. Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 Por otro lado, y contrario a lo dicho en la sentencia CSJ SL1162-2025, en esta oportunidad la accionada no aportó ninguna razón que la eximiera de esas sanciones, pues, en este asunto, conforme al manual de operaciones, Avianca S. A. tenía que facilitar el alojamiento.
Por lo anterior, se adicionará la sentencia CSJ SL1315-2025 y, en virtud de esta situación, se confirmará la decisión de primer grado, respecto a la condena que impuso sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990”. Bajo tales parámetros, se confirmará la condena por concepto de indemnización moratoria que consagra el artículo 65 del CST, y se revocará la absolución de la sanción por no consignación de cesantías.
En consecuencia, dado que este tipo de sanción se causa de forma periódica y no a la finalización del vínculo laboral, al haberse declarado la prescripción respecto de los emolumentos causados con anterioridad al 15 de junio de 2019, la misma suerte corre esta sanción en estudio. En ese orden, se tiene que por esta sanción corresponde a la demandada pagar los siguientes valores: la suma diaria de $192.733 diarios a partir del 15 de junio de 2019 y hasta el 04 de julio del mismo año, fecha en que finalizaron los vínculos laborales.
En ese sentido se adicionará el fallo. Ahora bien, a juicio de la Sala acierta el apoderado judicial de la pasiva en cuanto afirma que no es procedente el cálculo actuarial ordenado, conforme se enuncia enseguida. Al respecto, en Sentencia SL451/2024, la SCL CSJ reiteró que los dadores de empleo son responsables del pago del cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestado por sus trabajadores en los que no hubo afiliación al ISS por falta de llamamiento o cobertura del riesgo de vejez, invalidez y muerte, debido a que mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades con relación a aquellos, que no pueden ser desconocidas.
“Para la Corte, no es «arbitrario» ese criterio hermenéutico, toda vez que el empleado no puede asumir las consecuencias negativas de «la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS», en vista de que sería una imposición desproporcionada que afectaría su derecho fundamental a la seguridad social”.
Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 En el presente caso no se discute la existencia de las relaciones laborales, así como tampoco de la afiliación de las demandantes a Seguridad Social en Pensiones, lo que de suyo descarta la orden a AVIANCA S.A. de pagar el cálculo actuarial, pues conforme se indicó en la jurisprudencia previamente citada, dicho cálculo actuarial se reconoce por el tiempo de servicios prestado por sus trabajadores en los que no hubo afiliación al ISS.
Sin embargo, debe decirse, la falta de pago de aportes por parte del empleador durante determinado interregno no implica que el trabajador quede desprotegido, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, las cotizaciones al sistema pensional derivan de la relación de trabajo, de ahí que, en casos como el presente, al existir certeza de la vinculación laboral existente entre las señoras Laura Patricia Suárez Hoyos y Norma Lucía Fernández Salgado y AVIANCA S.A., corresponde a Colpensiones iniciar las gestiones en torno a las acciones de cobro dirigidas ante la entidad empleadora por los pagos inexactos, para incluir los valores correspondientes a los viáticos por alojamiento, por manera que se le ordenará al fondo de pensiones COLPENSIONES que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia inicie las acciones de cobro, y adicional, vencido ese término, proceda a reliquidar la pensión de vejez de cada una de las demandantes, teniendo en cuenta los viáticos causados durante la relación laboral y que fueron tasados a través del dictamen pericial.
Lo anterior, por cuanto en el presente proceso, se ordenó incluir como base salarial, los valores correspondientes a los viáticos por alojamiento, de ahí, que deben tenerse en cuenta los viáticos causados durante la relación laboral y que fueron tasados a través del dictamen pericial, habida cuenta que estos rubros no se ven afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción. En este sentido se modificará la sentencia. En los anteriores términos quedan resueltos los recursos de apelación impetrados por las partes.
Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la pasiva AVIANCA S.A., ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a AVIANCA S.A. a pagar en favor de cada una de las demandantes, la suma diaria de $192.733 diarios a partir del 15 de junio de 2019 y hasta el 04 de julio del mismo año, fecha en que finalizaron los vínculos laborales, por concepto de sanción por no consignación de cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada AVIANCA S.A., a reajustar el valor de las cotizaciones de cada una de las demandantes al Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los valores causados por concepto de viáticos de alojamiento conforme fueron definidos mediante dictamen pericial.
Adicionalmente, ordenar a COLPENSIONES, que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, inicie las gestiones en torno a las acciones de cobro dirigidas ante la entidad empleadora por los pagos inexactos, para incluir los valores correspondientes a los viáticos por alojamiento y, adicional, vencido ese término, proceda a reliquidar la pensión de vejez de cada una de las demandantes, teniendo en cuenta los viáticos causados durante la relación laboral y que fueron tasados a través del dictamen pericial, habida cuenta que estos rubros no se ven afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, según lo expuesto.
Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 En lo demás, permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva AVIANCA S.A., ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta No. 048 del 07 de mayo de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclaración de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 11001-31-05-007-2021-00066-01 Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa99fcc88ec46ea39b9ea4082ee029eab5900fd3ba64c0d7e92 b0c5b55080d96 Documento generado en 07/05/2026 10:22:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica