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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 16SentenciaSegundaInstancia FOLIO 437-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 437-2024 Radicado n°. 23-466-31-89-001-2017-00008-01 Acta n° 039 Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de fecha nueve (09) de septiembre de 2.024, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAISY LORENA MERCADO DÍAZ contra COMPLEMENTOS HUMANOS S.A.S. 2 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01.

Folio 437-2024. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Como pretensiones principales, la demandante solicita que: (i) se declare que entre ella, en calidad de trabajadora, y Complementos Humanos S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo; (ii) que la terminación del mismo fue ineficaz; y que, como consecuencia (iii) se ordene el reintegro laboral en las mismas condiciones; y por consiguiente, (iv) el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social dejadas de percibir, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Subsidiariamente, solicita que se pague la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST. Los fundamentos fácticos esenciales invocados, se contraen en que la actora laboró bajo un contrato por obra o labor celebrado con la demandada, desde el 07 de enero de 2014 hasta el 17 de mayo de 2016, en la ejecución del proyecto Gecelca 3, ejecutado por China United Engineering Corporation, como auxiliar de cocina; y que al momento de la finalización del contrato contaba con fuero de salud toda vez que estaba diagnosticada con síndrome de túnel carpiano. 3 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01.

Folio 437-2024. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada la demanda en legal forma, la demandada Complementos Humanos S.A.S., allegó contestación de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y pago. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada.

III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el A Quo consideró que entre las partes existió un contrato por obra o labor contratada, pues no hubo discusión por las partes al respecto. En cuanto a la terminación del contrato, consideró que se encuentra debidamente acreditado que, si bien la actora venía padeciendo una afectación en su salud como lo es el síndrome de túnel carpiano, en el plenario se acreditó por parte de la demandada que al momento de terminarse el vínculo laboral, la actora no tenía padecimiento, incapacidad o limitación alguna, pues se aportó concepto médico con fecha de 25 de abril de 2016 en donde el médico de la actora afirma que esta ya puede realizar sus labores sin limitación alguna; por lo que la actora no contaba con fuero de salud al momento de la terminación del contrato laboral, lo cual hace que no haya lugar a reintegrarla. 4 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01.

Folio 437-2024. Finalmente, el Juez consideró que tampoco existió despido sin justa causa en el presente caso, toda vez que el contrato por obra o labor fue terminado por la empresa a raíz de que el contrato de prestación de servicios celebrado entre Complementos Humanos y la CUC había culminado, por lo que la CUC no requería más de los servicios de la demandada Complementos Humanos, es decir, la terminación se produjo por una justa causa como lo fue la terminación de la obra o labor contratada, y por tanto no se abre paso la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si al momento de la finalización del vínculo laboral por obra o labor contratada, celebrado entre la demandante y Complementos Humanos, la actora contaba con fuero de salud y por ende hay lugar al reintegro.

En caso contrario, amén de la pretensión subsidiaria, 5 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01. Folio 437-2024. deberá la sala estudiar (ii) si la finalización obedeció a un despido sin justa causa y debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del CST. 3. La actora no demostró contar con un fuero de salud al momento de la finalización del contrato por obra o labor No es objeto de discusión que entre la actora y Complementos Humanos existió un contrato por obra o labor contratada en tres interregnos diferentes, pues así lo señala la demandante en su hecho primero; y aunque este hecho fue negado por la parte demandada en su contestación, realmente en la explicación de su negativa da a entender que efectivamente existieron los tres contratos por obra o labor señalados por la actora, por lo que, a fin de cuentas, fue un hecho aceptado por ambas partes.

Lo que se cuestiona, entonces, es si a la finalización del último contrato por obra o labor celebrado, la actora contaba o no con fuero de salud que tornara ineficaz dicha culminación. Ahora, sobre el fuero por razones de salud la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral tienen criterios divergentes en cuanto algunos tópicos de esta temática, esta Sala llega a la conclusión que, a la luz de la jurisprudencia de ambos órganos de cierre, para que se active la protección del artículo 26 6 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01.

Folio 437-2024. de la Ley 361 de 1997 deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) Que el trabajador o trabajadora sea una persona con disminución significativa de su salud al momento de la terminación de la relación laboral; Este presupuesto, según la Corte Constitucional, se cumple cuando la afectación de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las labores en las condiciones regulares, con independencia de si es de carácter permanente o duradera (Vid.

Sentencias SU049-17, SU087-22 y SU269-23); empero, si tenemos en cuenta los recientes precedentes de la Sala de Casación Laboral, si bien exige igualmente que la deficiencia le impida al trabajador el ejercicio de la labor en condiciones iguales a los demás, o sea en condiciones regulares, sí limita el reconocimiento de la garantía en comentario a deficiencias de salud de mediano o largo plazo, es decir, no de corta duración (Vid.

Sentencias SL3487-2019, SL1360-2018 y SL1184-2023, entre otras). (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación al momento de la terminación del vínculo laboral; (iii) que el despido se efectúe sin autorización del Ministerio del Trabajo. 7 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01. Folio 437-2024. (iii) que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud.

Este último presupuesto se presume, empero al empleador le es dable desvirtuar dicha presunción acreditando la existencia de causal objetiva de terminación del vínculo laboral, e incluso subjetiva, esto es, constitutiva de justa causa de terminación unilateral, aun en el evento de haberse efectuado la desvinculación sin la autorización del Ministerio del Trabajo (Vid.

Corte Constitucional, Sentencias SU049-17, T-372-17, T317-17 y T-773-13; y, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL1152-2023, SL1154-2023, SL1181-2023 y SL1503-2023, entre otras). Pues bien, encuentra esta Sala que la demandante ni siquiera acreditó que al momento de la finalización del vínculo laboral, contaba con una disminución física, psíquica o sensorial, o en general con alguna afectación en su salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para así aseverar que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, y como consecuencia, pregonar que contaba con un fuero de salud.

Ello porque si bien en su historia clínica se evidencia que tuvo afectaciones debido al diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, para el momento de la terminación del contrato en mayo 17 de 2016, la misma ya no contaba con ninguna incapacidad, recomendación médica, 8 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01. Folio 437-2024. tratamientos u otra circunstancia que demostraran un estado debilidad manifiesta.

Lo que sí se observa, en cambio, es que a fecha 25 de abril de 2016, el galeno Jose Ramón Perozo Cardozo, elaboró nota médica donde consagró, refiriéndose a la demandante, lo siguiente: «paciente que se encuentra en remisión de patología de síndrome de túnel del carpo por lo que ya puede realizar sin limitación sus labores». Entendiéndose por remisión como la disminución o desaparición de los síntomas y signos de la enfermedad del paciente, tal como se conoce en el campo de la medicina.

Por lo tanto, para la data del 17 de mayo de 2016, fecha de finalización del contrato celebrado, la actora ya había superado sus síntomas y no se encontraba con limitación alguna. Además, también se observa de las documentales aportadas tanto por el extremo activo como pasivo, que cuando la actora sí presentó incapacidades y limitaciones, la demandada Complementos Humanos atendió las recomendaciones médicas e incluso la reubicó a otro puesto de trabajo con la finalidad de respetar tales recomendaciones.

Siendo así, no se puede concluir que en el presente caso la demandada contaba con fuero de salud al momento de la terminación del contrato que revistiera de ineficacia tal acto, como acertadamente lo consideró el A Quo. 9 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01. Folio 437-2024. 4. Sobre la pretensión subsidiaria Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada al pago de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST, pronto se anuncia que esta tampoco ha de abrirse paso.

Lo anterior porque, tal como fue aceptado por las partes, la relación estuvo permeada por un contrato de obra o labor, la cual se desarrolló en la empresa China United Engineering Corporation (en adelante CUC), en el proyecto Gecelca 3, el cual consistía en la construcción de una planta termoeléctrica. Y de lo relatado en la demanda y contestaciones, así como las certificaciones aportadas por el extremo activo, se concluye inequívocamente que entre la CUC y Complementos Humanos existió un contrato de prestación de servicios (en adelante CPS), y que el contrato laboral por obra o labor entre la demandante y Complementos Humanos, estaba sujeto a la ejecución de dicho CPS.

No obstante, en la celebración de dicho contrato por obra o labor, no se pactó que este iba hasta la finalización del CPS celebrado entre Complementos Humanos y la CUC, como lo asevera la demandante, sino que en la cláusula segunda del contrato laboral, se estableció que la obra o labor finiquitaba en 10 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01.

Folio 437-2024. el momento en que, la CUC en ejecución del proyecto Gecelca 3, ya no necesitara de los servicios de la demandante. En pocas palabras, la obra o labor estaba determinada por la necesidad que tuviera la CUC de mantener a la actora en sus instalaciones para la ejecución del proyecto Gecelca 3. Y tal condición no desconoce lo preceptuado para los contratos de esa naturaleza si se tiene en cuenta que a medida que avanzaba la construcción de la termoeléctrica, la CUC iría necesitando menos trabajadores en sus instalaciones, por lo que el personal necesitado iba a ir disminuyendo progresivamente.

Huelga resaltar, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la vigencia del contrato por obra o labor «no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada» (vid sentencias SL2712-2024, SL2306-2024, SL1052-2022 y SL3282-2019).

Y amén de lo anterior, la parte demandada probo que la CUC, mediante correo de fecha 16 de mayo de 2016, manifestó ya no requerir los servicios de cierto personal, entre ellos la demandante, por lo que la obra o labor pactada llegó a su finalización, muy a pesar de que el CPS celebrado entre la CUC y Complementos Humanos se extendiera por uno meses más. 11 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01.

Folio 437-2024. Expresado lo anterior, encuentra la Sala que el motivo de la finalización del contrato obedeció a la terminación de la obra o labor pactada, por lo que no se abre paso a la indemnización por despido sin justa causa deprecada por la actora, tal como también lo consideró el A Quo. En ese sentido, hay lugar a confirmar la totalidad de la sentencia consultada. 5.

Costas Dado que lo resuelto fue el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas (CGP, art. 365). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional. 12 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01. Folio 437-2024.

TERCERO: Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13 Rad. 23-466-31-89-001-2017-00008-01. Folio 437-2024. Contenido FOLIO 437-2024 Radicado n°. 23-466-31-89-001-2017-00008-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. La actora no demostró contar con un fuero de salud al momento de la finalización del contrato por obra o labor 4. Sobre la pretensión subsidiaria 5.

Costas VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE