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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 018-2023-00026 NO CONCEDE PORVENIR DRA MA EUGENIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00026-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 05 de junio de dos mil veinticuatro (2024) Auto mediante el cual no se concede Recurso Extraordinario de Casación En el presente proceso laboral ordinario promovido JUAN CARLOS CUENCA GORDILLO contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, procede la Sala Cuarta estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada PORVENIR S.A. La pretensión del demandante está orientada a declarar la ineficacia del traslado realizado por el señor Juan Carlos Cuenca Gordillo de ISS a Porvenir S.A. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A., estando siempre válidamente afiliado en pensiones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).

En igual sentido, solicita condenar a la AFP Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones realizados por el asegurado como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y al Fondo público a validarlos e incorporarlos a la historia laboral del actor.

El Juzgado de conocimiento, Dieciocho del Circuito de Medellín, mediante fallo, declaró la ineficacia del traslado del señor Juan Carlos Cuenca Gordillo al RAIS, administrado por la AFP Porvenir S.A., y ordenó a ésta última al traslado inmediato a Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, y que al momento de cumplirse esta orden, deberá informar a Colpensiones y al demandante, toda la información del traslado, es decir los períodos de cotización, los valores del IBC y toda la información relevante que lo justifiquen.

En igual sentido, ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación del accionante, recibir las sumas trasladadas y continuar como su administradora de pensiones. Declaró infundada la excepción de prescripción, estando las demás implícitamente resueltas. Condenó en Costas a cargo de Porvenir S.A., fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00026-01 Recurso de Casación vigente al momento de la liquidación, en favor del demandante.

Sin Costas a cargo de Colpensiones. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 1 de abril de 2024, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Juan Carlos Cuenca Gordillo, en contra de Porvenir S.A y Colpensiones. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces la demandada sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00026-01 Recurso de Casación proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el Recurso Extraordinario de Casación formulado por PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Radicado No. 05001-31-05-018-2023-00026-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 098 del 7 de junio de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellinsala-laboral/161