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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 10.Sentencia FAM 2017-00126-02 Unión marital de hecho y liq SP

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial Apelación de sentencia Damaris María Atencia Pérez Álvaro José Mercado Zabaleta. 19 de marzo del 2021 Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal Sucre 702153184001-2017-00126-02 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 19 de marzo del 2021, por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal.

Esta providencia declaró la existencia de la unión marital de hecho, en adelante UMH, entre la señora Damaris María Atencia Pérez y el señor dentro Luis Manuel Mercado Correa, desde el 22 de julio del 2000 hasta el 04 de mayo del 2017, al encontrar probados esos extremos dentro del proceso. La demandante interpuso el recurso contra la sentencia con el fin de que el juez de segunda instancia modifique la fecha fijada en la demanda como punto inicial de la unión marital, aplicando las facultades ultra y extra petita.

El Tribunal resuelve de forma desfavorable la apelación al considerar que el juez de familia se rige por las reglas de congruencia generales que pueden flexibilizarse si se prueban condiciones especiales de debilidad que no se acreditaron probatoriamente ante el juez de primera instancia. 1- Trámite del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho 1.1.

La demanda: 1.1.1. Damaris María Atencia Pérez, alegando la calidad de compañera permanente del extinto Luis Manuel Mercado Correa, demandó a Carlos Enrique Mercado Zabaleta, Álvaro José Mercado Zabaleta, Luis Alfonso Mercado Zabaleta, Jhon Jairo Mercado Zabaleta y herederos indeterminados, con el fin de que se declarara la UMH que sostuviera con el finado. 1.1.2.

En su demanda la señora Atencia Pérez narra que: - Conformó una UMH con Luis Manuel Mercado Correa por más de 17 años. - La relación inició desde el mes de julio del año 2000 y finalizó el mes de mayo del 2017 con el fallecimiento de su compañero permanente. 2 Sentencia FAM - 2025 - Radicación No. 702153184001-2017-00126-02 Esta relación era estable, permanente, singular al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer. 1.1.3.

Durante la vigencia de la unión se formó una sociedad patrimonial compuesta por los siguientes bienes: a) un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 34711450 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé (Sucre). Las medidas y linderos del inmueble se hayan especificados en la escritura pública No. 350 del 3 de octubre de 1994 de la Notaría de San Pedro; b) 43 semovientes y c) las ganancias de un contrato en compañía para la crianza de ganado vacuno. 1.2.

Del trámite procesal 1.2.1. Mediante auto del 12 de septiembre del 2017, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal Sucre, admitió la demanda, y notificó al Ministerio Público, herederos determinados e indeterminados del señor Mercado Correa a unos de forma personal y a otros a través de edicto emplazatorio. 1.2.2. Los demandados Carlos Enrique, Luis Alberto y Álvaro José Mercado Zabaleta, a través de su apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos, indicaron que no les constaba ni lo relacionado con los términos de vigencia de la unión marital de hecho, ni la existencia de la sociedad patrimonial de hecho1. Como excepciones de fondo propusieron “inexistencia de la unión marital” e “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente”. 1.2.3.

Los herederos indeterminados fueron representados por curadores ad-litem y al contestar la demanda2 tuvieron como ciertos los extremos de duración de la unión marital de hecho, la circunstancia que la finalizó y los bienes que conforman la sociedad patrimonial. 2- La decisión de primera instancia Con sentencia de fecha 25 de marzo del 2021, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal Sucre, declaró: a) La existencia de una unión marital de hecho entre la señora Damaris María Atencia Pérez y el fallecido Luis Manuel Mercado Correa B) Fijó los extremos temporales de dicha relación desde el 22 de julio del 2000 hasta el 04 de mayo del 2017; c) Como consecuencia de todo lo anterior declaró la existencia de sociedad patrimonial de hecho y su disolución y liquidación. Lo anterior, de conformidad con el análisis en conjunto de las pruebas. 3- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia. Su inconformismo recayó frente a la fecha inicial que tuvo como probada la judicatura para establecer el inicio de la unión marital de hecho.

A su juicio, 1 2 Pag 89 a 94. Archivo 01ExpedienteDigitalizado, Expediente de Primera Instancia. Pag 140 a 142 Archivo 01ExpedienteDigitalizado, Expediente de Primera Instancia. 3 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2017-00126-02 el juez no debió declararla desde el 22 de julio del 2000, sino desde el año 1994, haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita. 4- Trámite en segunda instancia Mediante auto calendado 27 de agosto del 2021, se admitió el recurso y se concedió el término de cinco (5) días al recurrente para sustentar su alzada, quien así lo hizo.

Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho. 5- Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ▪ ¿Debía el juez de instancia apartarse de las reglas de congruencia y ejercer facultades de decisión extra petita para declarar un lapso distinto al solicitado en la demanda para la unión marital de hecho? 6- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 6.1 ¿Debía el juez de instancia apartarse de las reglas de congruencia y ejercer facultades de decisión extra petita para declarar un lapso distinto al solicitado en la demanda para la unión marital de hecho? La Sala estima que en casos como el que se plantea, el juez debe apegarse a la regla de congruencia clásica del artículo 281 del CGP que lo conmina a fallar de acuerdo con lo pedido y probado, pero no por fuera o más allá de eso.

Esta regla es perfectamente aplicable al juez de familia, a pesar de que el mismo legislador flexibiliza este marco de acción en algunas situaciones dentro de las que no se encuentra la demandante. En este asunto, no se encuentra necesario declarar otras situaciones por fuera de lo pedido, pues no estamos frente a un proceso donde se hayan advertido situaciones de violencia basadas en género, o de tipo físico, sexual, psicológica y/o económica que requieran una intervención extra petita por parte de la judicatura.

Por el contrario, fue un proceso pacifico donde en ningún momento se mencionaron menoscabos en la integridad de la demandante, tampoco se relacionaron la existencia de hijos menores o hechos contaminantes de premisas superiores que puedan dar lugar a salirse del principio de consonancia en el fallo judicial. Si la codificación procesal no estableciera la excepción de fallar ultra y extra petita en cabeza del juez de familia en las situaciones enlistadas, se estaría tornando incongruente la decisión. Recuérdese que “La congruencia en la providencia judicial mira la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción, cuál lo explica la clásica y decantada postura del profesor, Devis Echandía: “(…) Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia”.

(SCT6975-2019). Lo anterior 4 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2017-00126-02 significa que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones probados en el juicio. De igual forma, la jurisprudencia nacional ha maleado el principio de consonancia en las decisiones judiciales de esta especialidad, con ocasión a la expedición de fallos ultra y extra petita, indicando que es procedente por “Las particularidades propias de los procesos que involucran a la familia, los destinatarios de protección reforzada, y las solicitudes alimentarias” en atención a “los fines que persiguen y los intereses que protegen.

En los alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo.” Agregando, que “el Estado constitucional obliga al juez, en la sustanciación de causas familiares contaminadas con déficit de derechos, atemperar el rigor del principio de consonancia.”3 En este asunto no era posible que el juez de conocimiento declarara como probada una fecha de inicio distinta a la establecida en la demanda.

Lo anterior, por cuanto la parte demandante no logró probar algo diferente durante el proceso. La codificación adjetiva establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (art. 167) y que también tiene su asiento sustancial en el artículo 1757 del Código Civil.

Es decir, que quien alega, debe probar, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, el cual a su vez contempla dos subreglas a tener en cuenta: “i). una de conducta para las partes, consistente en aportar o solicitar medios de prueba para acreditar el supuesto de hecho de las normas en que fundan sus pretensiones o excepciones de mérito; y ii) una de juicio que indica al Juez que la sentencia debe ser adversa para la parte que no satisfizo su carga de prueba.”4 Respecto del testimonio de la señora Ingrid del Carmen Arrieta Villa, el cual fue impreciso, se puede extraer que conoció al señor Luis Manuel Mercado Correa “desde que era una niña en el barrio La Cruz” además, dijo: “yo este iba mucho donde la mamá de la señora con la que él vivía de Damaris Atencia, yo iba con mi abuela a visitar ahí a la señora, la mamá y desde ahí los conocí, desde los 8 años”5, de igual forma, manifestó que había visto en ese lugar al señor Mercado Correo pero que esa casa era habitada por más personas y que sus visitas eran a la mamá de la señora Damaris por conducto de su abuelita.

También, manifestó que tenía conocimiento de una relación entre el de cuius y la señora Etilvia Zabaleta. Aunado a lo anterior, es un poco contradictorio el dicho de la testigo en cuanto a las fechas que establece como inicio de la unión marital de hecho. Pues cuando se le preguntó por la fecha de inicio ella dijo que desde el año 1994 pero al momento en que la apoderada judicial de la actora le pregunta “¿En qué época convivió la señora Damaris con el señor Luis Mercado?” ella respondió: “Este desde el 2004, yo tenía 8 años cuando yo empecé a verlos juntos conviviendo”.

Así mismo, destáquese que la deponente cuando el apoderado judicial de uno de los demandados le preguntó: “Desde qué momento dice usted que la señora Damaris inicia una convivencia con el señor Luis Mercado” ella dijo: “A mediados del 3 SCT6975 - 2019 https://procesal.uexternado.edu.co/codigo-general-del-proceso/?articulos=167 5 Min 31:28 – 31:50, audiencia del 19 de marzo del 2021. 4 5 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2017-00126-02 2000, del, del 94”6.

También manifestó que no vivía en el barrio La Cruz, donde según ella vivía la pareja, pues ella vivía en el barrio Divino Niño pero que no recuerda con exactitud la fecha en que ellos llegaron a vivir ahí. Finalmente, la prueba documental aportada no muestra algo distinto a lo que indicaron las partes, tampoco situaciones especiales como las referidas, que ameriten un trato diferencial, por lo que se concluye que el juez de primera instancia razonadamente estableció como fecha de inicio de la unión marital de hecho el día 22 de julio del 2000, pues fue lo que logró probar la parte demandante con el lánguido cardumen probatorio aportado.

En los términos anteriores, este Tribunal encuentra que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a sus motivos de disenso. Por ende, se confirmará totalmente la providencia de primer grado. 6.2 Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 7- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 19 de marzo del 2021, proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal Sucre, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente, Damaris María Atencia Pérez; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor. 6 Min 58:41, audiencia del 19 de marzo del 2021 6 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2017-00126-02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 004 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO