TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MÓNICA IBÁÑEZ PLATA CONTRA ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación No. 25307-31-05-001-202100208-01. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de unas pruebas periciales.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Almacenes Éxito S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de 1996, “el cual se encuentra vigente”; que goza de estabilidad laboral reforzada; que la terminación del contrato realizada por la demandada el 18 de agosto de 2020 mediante “Acuerdo de Terminación de Contrato” es ineficaz y no produjo efectos jurídicos, bien porque se produjo cuando estaba amparada de fuero de salud, o en su defecto, por existir vicios en el consentimiento y por ende que se causaron daños y perjuicios; y que existe culpa del empleador en la enfermedad de síndrome del túnel del carpo derecho que le fue diagnosticada como de origen laboral; como consecuencia, solicita se ordene su reintegro definitivo y se condene al pago de salarios, cesantías, primas de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, salud y ARL, indemnización de 180 contemplada en el artículo 361 de 1997, sanción moratoria de que trata el artículos 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización plena de perjuicios (daño Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBÁÑEZ PLATA Contra ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-01 2 emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales y en vida de relación), indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
De manera subsidiaria solicita el pago de las indemnizaciones por despido injusto, por despido en estado de discapacidad, moratoria del artículo 65 del CST y plena de perjuicios, indexación, lo ultra y extra petita y costas. 2. La demanda se presentó el 8 de julio de 2021, siendo inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021 (PDF 05); y como no se subsanó, con auto del 8 de febrero de 2022 se rechazó;
(PDF 06) contra esta decisión el abogado de la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por cuanto sí subsanó la demanda, frente a lo cual, la juez con auto del 23 de mayo de 2022 revocó su anterior proveído y admitió la demanda (PDF 12). 3. La diligencia de notificación personal se cumplió mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2022 (PDF 13); el 27 siguiente el abogado de la demandada allegó poder conferido por la entidad, y el 13 de junio del mismo año dio contestación a la demanda (PDF 16). 4.
El 21 de junio de 2022, la parte demandante reforma la demanda en el sentido de incluir nuevas pretensiones con el fin de obtener el pago de los dineros que le fueron indebidamente retenidos de sus salarios, con su correspondiente indemnización de perjuicios (PDF 17). 5. Con auto del 10 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se admitió la reforma presentada por la actora y se corrió traslado a la parte demandada (PDF 19).
Almacenes Éxito dio respuesta el 21 de marzo siguiente (PDF 20), dándose por contestada con auto del 8 de noviembre del mismo año y, seguidamente, se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 7 de marzo de 2024 (PDF 23). 6. En la referida audiencia, la juez de conocimiento decretó el interrogatorio de parte de la demandada, y si bien el abogado de la demandante insistió para que se dejara expresa constancia de que tal declaración se haría con reconocimiento de documentos, la juez aclaró que dicho reconocimiento está implícito en el mismo interrogatorio como lo dispone el artículo 203 del CGP.
Además, la juez negó las pruebas periciales pedidas por la actora; de un lado, porque la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 216 del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBÁÑEZ PLATA Contra ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-01 3 CST puede ser elaborada por el juez, y porque los perjuicios sufridos por la demandante por las retenciones ilegales en su salario de que tratan el artículo 149 del CST, pueden ser acreditados tanto con documentales como con testimonios, máxime cuando el artículo 226 del CPG establece que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, lo que no sucede en este caso; de otra parte, y respecto al dictamen para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la enfermedad de origen laboral que padece la actora, la juez la negó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del CGP, en tanto el mismo debió ser aportado junto con la demanda o en su reforma. 7.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación, en primer lugar, contra el auto que decretó el interrogatorio de parte por no haberse señalado expresamente que lo sería con reconocimiento de documentos, y segundo por negarse los dictámenes periciales; frente a estos últimos manifestó: “En relación con la decisión que deniega el dictamen pericial, aspecto de la evaluación de perjuicios integrales contenían el literal F de la reforma del acápite de pruebas de la reforma de la demanda, también formulo recurso de reposición en subsidio de apelación con el fin de que sea decretado el cual fue solicitado, entre otras, porque allí se integra bien también lo señala que tiene la capacidad del despacho de hacer eventualmente un ejercicio juicioso en la valoración de aquellos perjuicios, sin embargo, ese apoyo que se solicita a través de esta prueba que es totalmente admitida y valida por el Código General del Proceso también, se hace relevante porque el estudio que se solicita requiere no solo la determinación de los perjuicios ocasionados por la eventual culpa patronal del artículo 216, sino también los perjuicios ocasionados a los que se refiere el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, luego, sin ni más faltaba restarle credibilidad a la capacidad del juzgado para evaluar esos perjuicios, en todo caso es una solicitud de prueba concreta que está admitida y habilitada por el Código General del Proceso, en donde se solicita un auxiliar que es experto en esos aspectos para definir naturalmente cuál sería el eventual perjuicio en esos dos eventos claramente identificados del dictamen pericial.
Finalmente, también en lo que concierne al literal G del dictamen pericial para la calificación de la fecha de estructuración y pérdida de la capacidad laboral, que también fue denegado, solicito también la reposición, en subsidio se conceda la apelación en tanto deniega la prueba como quiera que a pesar de que no hay controversia, que ya se encuentra calificada en primera oportunidad la enfermedad profesional de la aquí demandante, el diagnóstico y tanto el origen de aquel diagnóstico no ha sido posible, y por eso es totalmente viable y admisible la prueba que la Junta Regional de Calificación de Invalidez evalúe los 3 aspectos relevantes de una determinación de pérdida de la capacidad laboral, tanto la fecha de 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBÁÑEZ PLATA Contra ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-01 estructuración como el diagnóstico propio y como el origen del mismo, luego, además de lo más relevante de todo esto, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que esa enfermedad de origen laboral ocasionó a la aquí demandante, que a la postre también servirá en complemento con lo demás, para el dictamen pericial por reparación de perjuicios integrales, porque el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se defina también es un quantum del lucro cesante y demás, que se establece en esa indemnización de perjuicios.
Luego todo tiene una coincidencia, una coherencia y además es totalmente admisible y viable a la luz del Código General del Proceso, luego, de mantenerse en la decisión de manera respetuosa y de no reponerse, solicito se conceda entonces el recurso de apelación que por esta vía formulo”. 8. La juez al resolver el recurso de reposición señaló que no había lugar a cambiar su decisión porque si bien el código contempla la posibilidad de decretar dictámenes periciales, ello es únicamente “cuando el juez requiera apoyo por carecer de conocimientos técnicos, científicos o específicos, pero es que un juez puede perfectamente (…) liquidar esos perjuicios, que puede que sea algo dispendioso, pero estamos en total facultad de hacerlo porque conocemos las normas que se aplican y sabemos hacer las operaciones que se requieren para ello”; y en cuanto al dictamen de la junta de calificación, la juez insistió que en atención a lo dispuesto en el artículo 227 del CGP, el mismo debe ser aportado por la parte en el momento probatorio pertinente; seguidamente concedió el recurso de apelación. 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 11 de junio de 2024, luego, con auto del 18 de ese mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. No obstante, previo a resolver el recurso, conviene precisar que, aunque es cierto que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído que decretó el interrogatorio de parte de la entidad demandada, lo cierto es que en proveído del 11 de junio de 2024, emitido por el magistrado sustanciador, se inadmitió tal recurso por cuanto tal auto apelado “no es susceptible de ese medio de impugnación pues de conformidad con el artículo 65 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBÁÑEZ PLATA Contra ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-01 5 del CPTSS son apelables los autos allí enunciados proferidos en primera instancia, y dentro de ellos no se relaciona el auto que decrete una prueba, y, por el contrario, el proveído que se enlista como susceptible de apelación es el que niegue el decreto o la práctica de una prueba, circunstancia que no se da en el presente asunto porque, se insiste, el juzgado de primera instancia decretó el interrogatorio de parte, y además, aunque el abogado pretende que se incluya que dicho interrogatorio de parte debe decretarse con reconocimiento de documentos, lo cierto es que la juez en su decisión fue clara en manifestar que dentro del interrogatorio se incluye dicho reconocimiento como bien lo preceptúa en la parte final del artículo 203 del CGP, por lo que en ese sentido no negó el decreto de la prueba”, por lo que no se hará pronunciamiento adicional al respecto.
Aclarado lo anterior, conviene precisar que el artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niega el decreto de una prueba, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto. Por tanto, el problema jurídico que debe resolverse es determinar si resulta procedente decretar las pruebas de dictamen pericial solicitadas por la parte demandante.
Como marco normativo, es preciso tener en cuenta el artículo 51 del CPTSS, en cuanto señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero “… la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”(Subraya la Sala), por lo que fácil resulta concluir que la iniciativa para el decreto y práctica de esa prueba está radicada en el juzgador, pues es claro que el legislador quiso, en este caso, dar un mayor grado de discrecionalidad a los jueces al momento de evaluar su viabilidad, al autorizarlo para que la decreten solo en el caso que requiera de los conocimientos especializados que solamente le puede suministrar un experto en la materia de que se trate; por tanto, esta prueba en esta jurisdicción reviste un carácter residual y su decreto y práctica depende del poder discrecional del juez, quien de acuerdo con los principios de necesidad, oportunidad, utilidad y conducencia decide su procedencia, sin que se trate desde luego de un poder omnímodo pues si se advierte que la negativa es injustificada, puede ordenarse por el superior.
No obstante, cuando es la parte la que se quiere beneficiar de un dictamen pericial, al no estar regulado ese tema en el procedimiento laboral, debe acudirse Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBÁÑEZ PLATA Contra ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-01 6 a las disposiciones del Código General del Proceso, que en el caso lo son, los artículos 226 y ss.
A su turno, el artículo 53 ídem prevé que el juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. Así mismo, el numeral 4º del artículo 77 ibídem estatuye que una vez evacuadas la conciliación, el saneamiento y la fijación del litigio, el juez “decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias…”.
De modo que el juez no está obligado irremediablemente a decretar las pruebas que soliciten las partes, pues si observa que alguna de ellas es inconducente, impertinente, inútil o superflua puede negar su práctica, con la sola condición de que lo haga mediante providencia motivada, y además que la irrelevancia de la prueba sea notoria y manifiesta.
Esa facultad es mayor en el caso de los jueces laborales y cuando se trata de prueba pericial, ya que, se reitera, en esta hipótesis la prueba se tornará necesaria si el juez considera que requiere de conocimientos especiales que solo le puede suministrar un experto. En el sub lite, la demandante pretende que se practique dos peritajes, uno, para que se determine la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST que debe ser pagada a la demandante, y para que se establezcan los perjuicios sufridos por la actora frente a las retenciones ilegales que le realizó su empleador, y dos, para que se determine la pérdida de capacidad laboral de la demandante y la fecha de estructuración de la enfermedad laboral que dice padecer; frente a lo cual, como se mencionó en los antecedentes de este proveído, la juez negó esta prueba porque a su juicio, de un lado, los cálculos requeridos para liquidar la indemnización plena de perjuicios puede ser realizada por el juez, además, porque los perjuicios que sufrió la demandante frente a los descuentos ilegales pueden ser acreditados con pruebas documentales y testimoniales; y de otra parte, porque la actora debió allegar la pericia junto con la demanda, o a lo sumo, con la reforma de la misma como bien lo establece el Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, como quiera que en este caso es la parte demandante la que se quiere beneficiar con el decreto de la prueba pericial, considera la Sala que razón le asiste a la juez de primera instancia, pues el artículo 227 del CGP establece que, quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, sin que la actora así lo hubiese hecho en el caso concreto, no solo respecto al dictamen de pérdida Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBÁÑEZ PLATA Contra ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-01 7 de capacidad laboral sino también, frente a la pericia requerida para determinar las indemnizaciones que aquí reclama, siendo esta razón más que suficiente para confirmar el auto apelado.
Con todo, la Sala quiere agregar que de acreditarse los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones, tales tasaciones deben ser establecidas por la juez con base en sus propios conocimientos y en aplicación de las fórmulas dispuestas por la jurisprudencia laboral para el caso de la contemplada en el artículo 216 del CGP, y conforme las pruebas que acredite la demandante para el caso de los descuentos ilegales, por tanto, dicha prueba sería inútil e innecesaria.
Además, la Sala observa que dentro del expediente obra dictamen pericial emitido por la EPS Salud Total, de fecha 11 de agosto de 2020, en el que se determina el diagnóstico de la demandante, se califica como de origen laboral, y se establece que la fecha de ese diagnóstico es del 18 de febrero de 2019, por lo que en estos aspectos la prueba pericial sería superflua.
Sin embargo, conviene aclarar que lo anterior no obsta para que la juez, si lo considera necesario, en el evento que requiera de “conocimientos especiales”, de oficio decrete el dictamen pericial como bien lo establece el citado artículo 51 del CPTSS, en aras de establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante o su fecha de estructuración, y si considera que la misma es necesaria para liquidar una eventual indemnización de perjuicios.
En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión recurrida. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas a cargo de la demandante dada la improsperidad del recurso, como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del CPG; como agencias en derecho se señala la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA IBÁÑEZ PLATA Contra ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00208-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MÓNICA IBÁÑEZ PLATA CONTRA ALMACENES ÉXITO S. A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante; como agencias en derecho se señala la suma de $650.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria