Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2013-00715-02 DRA AYAZO AUTO RESUELVE RECURSO QUEJA

Sala: SALA CIVIL

R.I. 16606 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandados Instancia Asunto Pertenencia 11001-31-03-003-2013-00715-02 Jorge Eliecer Gómez Benavides Comercial Caracol Ltda., en liquidación, personas indeterminadas y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE Segunda Resuelve reposición ASUNTO Se resuelve la reposición y, en subsidio, la queja que formula la parte demandante contra el auto que, el 27 de octubre de 2025, negó la concesión del recurso extraordinario de casación1.

ANTECEDENTES 1.- A través del proveído en comento, este despacho dispuso no conceder «el recurso de casación que formuló el extremo demandante contra la sentencia que este Tribunal profirió el 17 de julio de 20252, por medio del cual se revocó el fallo de primera instancia que dictó el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá», al denotarse que el valor total de las pretensiones formuladas en la demanda no ascendía a la cuantía prevista para el efecto en el artículo 338 del Código General del Proceso, de cara al interés necesario para recurrir. 1.1.

Contra tal determinación se promovió reposición y en subsidio queja2; como pilar de su inconformidad el censor acotó que esta Colegiatura hizo una «interpretación errónea» frente al análisis del artículo 339 del Código General del Proceso, ya que, dicha norma señala que el recurrente «podrá» aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, empero, no constituye una obligación, razón por la que el Tribunal tiene la obligación legal de establecer la cuantía del interés para recurrir basándose en los elementos de juicio que ya obran en el expediente y, al exigir una nueva experticia actualizado, se impune una carga procesal que no existe en la ley.

Agregó que, se incurrió en una «preterición total» de los medios de convicción que demuestran que su interés económico supera los 1.000 salarios mínimos requeridos, como lo es el avalúo realizado por «el perito Dora Elisa Laverde González, designada directamente por el Juez de primera instancia», que valoró el fundo en «$6.115.280.190», igualmente, la experticia adosada por la pasiva en 2021 que, mediante cálculos proporcionales, situaba el valor de la porción en disputa, para esa época, en «$9.476.092.344» y, por último, la certificación catastral del 2025 que arroja una suma de «$6.853.630.787».

En ese sentido, la «falta de actualidad» constituye una actuación «impertinente», pues, aun cuando los avalúos sean de años anteriores (2018 y 2021), lo cierto es que los montos referidos son tan superiores al umbral requerido. DE LO ACTUADO Comercial Caracol Ltda. en Liquidación, bajo los apremios de la Ley 2213 de 2022, descorrió el traslado del anterior escrito y pidió que se mantenga lo decidido3.

CONSIDERACIONES A voces del artículo 318 de la Ley de la norma adjetiva, la reposición está concebida para que el funcionario que hubiere emitido una determinación, la revoque o la reforme, pero siempre que la misma se aparte del marco normativo imperante y aplicable al caso particular, pues de lo contrario, debe mantenerla intacta. De entrada, advierte el despacho que la solicitud de revocatoria del auto prenotado no tiene vocación de prosperidad, como pasa a exponerse.

El precepto 338 del compendio procesal en vigor es diáfano en disponer: «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo que traduce, en que en el evento en que sea indispensable establecer dicho monto, «este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso»4.

Aspecto sobre el que el Alto Tribunal Civil en la decisión AC3213 de 2022 puso de manifiesto que en dicho articulado lo que hizo el legislador fue establecer un interés patrimonial mínimo como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción develen un contenido o efecto pecuniario, en la medida en que tal concepto corresponde a: «(…) el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es, la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable (…).

Patrimonialidad que puede estar presente en pretensiones puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o presuntos, que la determinación judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado» (Negrilla fuera del texto original). De esa manera, indicó dicha Alta Corporación Civil en la providencia AC1974-2023 que «para examinar si las pretensiones son o no esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal.

Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito o la negativa de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante». Bajo esa tesitura, emprendida la revisión de las pretensiones de la demanda y de las resultas del proceso, se observa que, en efecto, al extremo demandante no le asiste interés para recurrir en casación, toda vez que, como se consignó en la providencia vapuleada, los medios de convicción aportados no revelan de manera diáfana la superación del límite previsto en el artículo 338 CGP que, para el año 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia (17, jul. 2025), correspondía a $1.423.500.000,00.

En este punto, hay que recordar que, en lo tocante a los procesos de pertenencia5, aquel monto está atado al valor comercial actual del predio en contienda al momento de la emisión del veredicto de segundo grado, pliego que no se evidencia en el sub-lite, menos, de la fracción del terreno pedido en usucapión, aunado, tampoco puede perder de vista el recurrente que, si bien al impetrar la súplica extraordinaria incorporó una certificación catastral del bien con folio de matrícula inmobiliaria 50S-362932 que da cuenta que su valor es de «$13,768,447,000» al 2025, lo cierto es que la jurisprudencia ha establecido que dicho documento no se acompasa con la realidad comercial.

Sobre el particular, aquella Corporación en AC8410-2025 indicó: «Así, se ha desestimado, de manera categórica, la utilización de simples indicadores fiscales, catastrales o administrativos, por considerarlos ajenos a la realidad económica y comercial que verdaderamente interesa, en tanto no reflejan un valor de mercado, sino parámetros tributarios, o índices económicos genéricos, que no armonizan con la finalidad de establecer el monto real del perjuicio irrogado al recurrente.

(CSJ AC808-2017; reiterado en CSJ AC33002019 y CSJ AC487-2020, entre otros)» (Negrilla por fuera del texto). De vuelta a las probanzas, véase que en el peritaje que milita a folios 2 al 20 del registro «03ContinuacionPrincipalB» de la encuadernación primaria y que fue radicado el 27 de febrero de 2018, se precisó que el valor total del inmueble, para esa data, era de $6.115.280.190, a saber: Posteriormente, en el obrante en el abonado virtual «14AportanDictamenPericial» (24, mar. 2021), se estableció que el avalúo - sin identificar y/o cuantificar el porcentaje pretendido por el demandanteera de «$19.036.782.000», como se muestra de la siguiente imagen: Incluso, tomando en cuenta hipotéticamente el certificado catastral que yace en archivo virtual «38RecursoDeCasacion», éste tampoco prevé el monto de la porción requerida en esta acción, así: De cara a lo dicho, no es viable dar paso favorable a los argumentos del libelista, so capa, a su sentir, de que se incurrió en un «exceso de ritual manifiesto», o que se vulneraron las garantías esenciales de su prohijado, incluso, que se «desconoció» el precedente jurisprudencial, para lo cual se basó en la decisión AC3731-2025 en el que se zanjó una «queja» al interior de un proceso reivindicatorio, porque no se acogieron las experticias previamente arrimadas, con todo, dicha providencia no sería aplicable en este litigio, puesto que, sin parar mientes en que no es un asunto similar a este, en ella se trata del dominio de un inmueble en su totalidad, tal como allí se lee, por su lado, aquí es una porción la que estuvo en debate, exactamente el equivalente a 4.684,43 m² y que se desconoce su valor comercial actual, ya que, itérese, las pruebas que reposan en el informativo no revelan esa circunstancia. En ese sentido, el artículo 339 de la Ley Adjetiva, establece «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», de igual manera, esa disposición también refiere a que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario…» (se resalta), quiere decir esto, que la norma le concede al recurrente la posibilidad de aportar un dictamen pericial para establecer la procedencia de la súplica extraordinaria, lo cual no aportó, entonces, mal podría esta Magistratura sustituir la carga probatoria del interesado en pro de acceder a la concesión del recurso extraordinario.

Lo dicho es así, porque, como se consignó en el pronunciamiento cuestionado, el extremo actor incumplió la carga que establece dicha normativa que, valga decir, no obedece a un capricho de este Tribunal como se quiere hacer ver por el censor, sino a una pauta legal establecida en la Ley Adjetiva que, en forma deliberada, busca pasar por alto el censor con miras a que se tenga, en esta oportunidad, el avalúo catastral del fundo inmerso en el pleito el cual, como se anotó, no es procedente para acreditar el interés para recurrir en casación. Por lo discurrido, el auto fustigado permanecerá incólume y, en su lugar, se remitirán las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que se surta la queja subsidiaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 27 de octubre de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER la queja pedida en subsidio, por consiguiente, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Por Secretaría, déjense las constancias del caso. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001-31-03-003-2013-00715-02) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a35416e4d89cfeafbc4ee109f5e6fa27fe9d5a520aceb80f6b9dfef85c4a5000 Documento generado en 02/02/2026 08:07:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica