Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 001-2022-00266 ApelacionSentencia (3)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ALICIA AYALA SARMIENTO CONTRA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN.

Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Alicia Ayala Sarmiento, revisa el Tribunal el fallo de fecha 06 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN La accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN, de 18 de julio de 2000 a 31 de agosto de 2022, que el empleador terminó de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se le reconozca el sueldo de agosto de 2022, que no debe ser inferior al SMLMV, la diferencia salarial de lo recibido de 2000 a 2022, esto es, con el SMLMV de cada anualidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y, vacaciones de 2000 a 2022, indemnización del artículo 64 del CST, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por no consignación de cesantías en el respectivo fondo de 2000 a 2022, sanción por impago de intereses a las cesantías en el mismo período, todos los derechos convencionales o, extra convencionales que reciban los trabajadores de la enjuiciada, pensión sanción a partir de 01 de septiembre de 2022, con arreglo a los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y, 267 del CST, no inferior al SMLMV, indexación, costas, ultra y extra petita.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que estuvo vinculada con la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN desde 18 de julio de 2000, mediante contrato civil de prestación de servicios, para ejercer labores como Administradora de cuatro (4) apartamentos de propiedad de la demandada, ubicados en la ciudad de Santa Marta, además de las labores de mantenimiento y aseo periódico de esos inmuebles; también prestaba servicios como Aseadora de la oficina de COPETRAN ubicada en el Edificio Palanoa, en el Rodadero de la ciudad de Santa Marta, adicionalmente, hacía las diligencias bancarias y pagos de facturas de servicios públicos tanto de los apartamentos que administraba como de la oficina COPETRAN Sucursal Rodadero; funciones y labores que fueron permanentes, además estuvo sometida a las órdenes impartidas por la empresa 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN contratante, para el efecto, la enjuiciada le dio como dotación un teléfono celular que tuvo que entregar el día que le terminaron su vínculo contractual; durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales debía tener disponibilidad las 24 horas del día, de lunes a domingo, para que cuando surgiera una contingencia en uno de los apartamentos que tenía a su cargo administrar, diera solución inmediata; durante todo el tiempo laborado le pagaron un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad; mediante comunicación de 25 de julio de 2022, la convocada a juicio terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de prestación de servicios, a partir de 31 de agosto de 2022, por ende, le adeuda la diferencia salarial no reconocida, teniendo en cuenta el valor cancelado de 2000 a 2022 y, el SMLMV, no le pagó prestaciones sociales, vacaciones y, demás emolumentos laborales a que tenía derecho por la relación que existió por más de 20 años, nunca fue afiliada, ni le cancelaron aportes al sistema de seguridad social integral1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, negó los supuestos fácticos expuestos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, ausencia de contrato de trabajo entre Alicia Ayala Sarmiento y COPETRAN, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe patronal e, innominada2. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03 EscritoDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la enjuiciada de ausencia de contrato de trabajo entre Alicia Ayala Sarmiento y COPETRAN, inexistencia de la obligación, pago y, cobro de lo no debido, relevándose del estudio de las restantes excepciones ante la prosperidad de las indicadas; en consecuencia, absolvió a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN de todas las pretensiones e; impuso costas a Alicia Ayala Sarmiento3.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Alicia Ayala Sarmiento interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que el a quo otorgó plena credibilidad a los testigos aportados por la parte demandada, pese a que estos no tenían conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar en que ella desarrollaba sus labores como Administradora, ni de las actividades de mantenimiento, aseo y, limpieza de los apartamentos de la enjuiciada.

Los testigos no concurrían de manera permanente a los edificios donde se ubicaban los inmuebles, razón por la cual, carecen de percepción directa sobre la forma en que ejecutó sus funciones. El objeto del contrato de prestación de servicios fue claro al establecer las actividades para las cuales fue contratada, entre ellas, la administración de cuatro apartamentos, lavado y, planchado de sábanas, fundas, cobijas y, demás enseres, adopción de medidas de conservación y, vigilancia del menaje o, dotación, entrega de los inmuebles bajo inventario a las personas 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “23. 2022-266 ACTA ART 80 06 DE MAYO DE 2024.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN autorizadas por COPETRAN, verificando su uso por los beneficiarios y, sus acompañantes registrados, así como la realización de reparaciones menores indispensables por el uso ordinario, funciones que evidencian que para su ejecución debía permanecer necesariamente en las instalaciones donde se encontraban los apartamentos, sin autonomía para realizarlas en un lugar distinto, que descarta la independencia propia de un contrato civil, circunstancia corroborada por los testigos aportados por la parte actora — quienes laboran en el mismo edificio — y, a quienes no se les otorgó valor probatorio, pese a que permanecen diariamente en dichas instalaciones, controlan el ingreso y, salida de personas y, se encargan del mantenimiento, por ello, les consta de manera directa la forma en que ella desarrollaba sus funciones.

Estos coincidieron en afirmar que la trabajadora debía presentarse a diario para verificar el estado de los apartamentos, entregarlos y, recibirlos y, aunque no tenía horario rígido, debía contar con disponibilidad permanente, incluso desde tempranas horas de la mañana o, en la noche, según la llegada de los usuarios, como lo manifestó el representante legal de la convocada.

En consecuencia, los servicios no podían ser prestados desde su domicilio, sino que exigían su presencia en los inmuebles, bajo condiciones las impuestas por COPETRAN, siendo además la única persona autorizada para la entrega y recepción de los apartamentos. Finalmente, en temporada alta — ante el volumen de trabajo y la necesidad de desplazarse entre distintos inmuebles — trasladaba a su domicilio sábanas, cobijas y demás tendidos para su lavado e, incluso recurría a la ayuda de terceros para cumplir dichas tareas, ello no desvirtúa la existencia de una relación laboral ni implica que dejara de prestar sus servicios para COPETRAN.

En este orden, acreditó la prestación personal del servicio, que permite inferir la existencia de un contrato de trabajo, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar dicha presunción. 5 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN PARA RESOLVER SE CONSIDERA Alicia Ayala Sarmiento afirmó que prestó servicios a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN en forma personal, subordinada y mediante remuneración, desde 18 de julio de 2000 hasta 31 de agosto de 2022, en el cargo de Administradora de cuatro (4) apartamentos de propiedad de la demandada, desarrollando funciones de mantenimiento y, aseo periódico de los inmuebles, aseadora de la oficina de COPETRAN ubicada en el Edificio Palanoa, en el Rodadero - Santa Marta, adicionalmente efectuaba diligencias de bancos y pagos de facturas de servicios públicos tanto de los apartamentos que administraba como de la oficina COPETRAN Sucursal Rodadero de esta ciudad.

La Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN negó la existencia del contrato de trabajo con Alicia Ayala Sarmiento, adujo que la vinculación se reguló mediante un contrato de prestación de servicios, por ello, no existió la relación laboral alegada, ni procede el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e, indemnizaciones reclamadas.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. CONTRATO DE TRABAJO 6 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN Con arreglo al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.

En los términos del artículo 24 del ordenamiento en cita, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral, tema sobre el que la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha explicado que, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación4. Al instructivo se aportaron los siguientes documentos: (i) certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada5;

(ii) cédula de ciudadanía de la actora6; (iii) contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 18 de julio de 2000, cuyo objeto fue la prestación “en forma independiente, autónoma y a todo costo y mediante los medios idóneos a su alcance, los servicios de administración, mantenimiento y aseo periódico de los apartamentos de propiedad de COPETRAN, ubicados en la ciudad de Santa Marta, Distrito Turístico del Rodadero, los apartamentos en total son cuatro: Mendiguaca, Palanoa y dos en Mar Azul, mantenimiento este que incluye: a) lavado y planchado de sábanas, fundas, cobijas y demás enseres de los apartamentos. b) Tomar las medidas de conservación y vigilancia necesarias para el cuidado del menaje o dotación de los apartamentos, que recibe bajo inventario. c) Entregar para su uso bajo inventario los apartamentos con su dotación a las personas que COPETRAN autorice por escrito, verificando que solo sea utilizado por el autorizado y los acompañantes registrados ante COPETRAN y recibir de los mismos el inmueble y la dotación al término del período autorizado, igualmente bajo inventario; d) Efectuar las reparaciones menores que sean indispensables para el adecuado uso del inmueble, presentando las respectivas cuentas y comprobantes.

En todo caso, toda reparación de mayor de 4 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 44519 de 29 de julio de 2015 y 62373 de 24 de julio de 2019. 5 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 1 a 16 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” y folios 26 a 40 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 17 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN QUINCE MIL PESOS MONEDA ($ 15.000.oo) M/CTE requerirá de autorización previa del Agente de Pasajes de Santa Marta”7; (iv) petición radicada por la convocante ante Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN el 08 de enero de 2003, solicitando incremento en el valor del contrato, porque, de los $250.000.00 que recibía le descontaban 6% de retención, quedando $235.000.00 y, requería comprar implementos de aseo, pasajes y, en temporada alta, pagar a una señora que le ayudara8;

(v) otrosí de 21 de enero de 2003, indicando que la enjuiciada continuaría pagando mensualmente a la contratista como única contraprestación por servicios, $275.000.00 a partir de 01 de enero hasta 18 de julio de 2003, ratificando en todas las partes el contenido del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de julio de 20009; (vi) otrosí de 24 de junio de 2003, señalando que la enjuiciada continuaría pagando mensualmente a la contratista como única contraprestación por servicios, $275.000.00 a partir de 18 de julio de 2003, ratificando en todas las partes y el contenido del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de julio de 200010;

(vii) contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de enero de 2004 entre las partes, cuyo objeto fue el mismo del contrato de 18 de julio de 200011; (viii) otrosí de 20 de enero de 2004, en que se indicó que la enjuiciada continuaría pagando mensualmente a la contratista como única contraprestación por servicios, $297.000.00 a partir de 01 de enero de 2004, ratificándose en todas las partes y el contenido del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de julio de 200012;

(ix) otrosí de 25 de enero de 2005, indicando que la enjuiciada continuaría pagando mensualmente a la contratista como única contraprestación por servicios, $310.000.00 a partir de 01 de enero de 2005, ratificando en todas sus partes y contenido del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de julio de 200013; 7 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 41 a 43 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 54 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 44 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente 10 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 45 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente 11 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 18 a 20 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 21 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” y folio 46 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente. 13 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 22 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” y folio 47 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN (x) petición radicada por la convocante ante la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN el 15 de enero de 2007, solicitado incremento al valor del contrato y, autorización de auxilio para la compra de los implementos de aseo que son directamente de uso para los apartamentos de la enjuiciada14;

(xi) otrosí de 26 de enero de 2007, señalando que la enjuiciada continuaría pagando mensualmente a la contratista como única contraprestación por servicios, $351.450.00 a partir de 01 de enero de 2007 hasta 01 de enero de 2008, ratificando en todas sus partes y contenido el contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de julio de 200015;

(xii) petición radicada por la convocante ante la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN el 29 de julio de 2008, solicitado aumento en sus honorarios16; (xiii) otrosí de 12 de febrero de 2009, en que se indicó que la enjuiciada continuaría pagando mensualmente a la contratista como única contraprestación por servicios, $375.000.00 a partir de 01 de enero de 2009, ratificándose en todas las partes y el contenido del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de julio de 200017;

(xiv) otrosí de 24 de febrero de 2010, en que se señaló que la enjuiciada continuaría pagando mensualmente a la contratista como única contraprestación por servicios, $400.000.00 a partir de 01 de enero de 2010, ratificándose en todas las partes y contenido del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de julio de 200018; (xv) petición radicada por la convocante ante la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN el 14 de mayo de 2012, solicitando se tenga en cuenta el incremento para ese año sobre su contrato de prestación de servicios19;

(xvi) otrosí de 23 de octubre de 2012, en que se indicó que la enjuiciada continuaría pagando mensualmente a la contratista como única contraprestación por servicios, $495.000.00 equivalente a un incremento 14 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 55 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 23 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” y folio 48 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente. 16 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 56 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 24 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” y folio 49 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente. 18 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 25 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” y folio 50 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente. 19 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 57 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN de 10% respecto del anterior valor, a partir de 01 de noviembre de 201220; (xvii) comunicado de 25 de julio de 2022 expedido por COPETRAN, en que notificó a la demandante su decisión de terminar el contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de julio de 2000, a partir de 31 de agosto de 202221;

(xviii) cuentas de cobro suscritas por la actora22; (xix) misivas de 03 y, 22 de marzo, 12 de abril, 23 de mayo, 06 de junio, 06, 07, 14 y, 22 de julio de 2022 dirigidas a terceras personas informándoles que COPETRAN autorizaba la ocupación de apartamentos ubicados en los edificios Marazul, Palanoa y, Mendiguaca de la ciudad de Santa Marta, los cuales serían entregados inventariados por Alicia Ayala Sarmiento (Administradora), a quien debían pagar $60.000.00 por lavado de tendidos23;

(xx) certificado de 08 de mayo de 2023 en que la enjuiciada deja constancia que Alicia Ayala Sarmiento no tiene, ni ha tenido vínculo laboral alguno con esa sociedad24; (xxi) extractos bancarios de la accionante25; (xxii) consulta de Alicia Ayala Sarmiento en el Registro Único de Afiliados – RUAF y Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO, que reporta afiliación en el régimen subsidiado de salud a cargo de Salud Total EPS – CM y, sin afiliación a pensiones, riesgos laborales, cajas de compensación familiar, cesantías, tampoco reporta pensión o, vinculaciones a programas de asistencia social26;

(xxiii) certificado de 12 de abril de 2024, en que ASOFONDOS manifestó que la actora no presenta registros de afiliaciones en el sistema27 y; (xxiv) certificado de 09 de mayo de 2024, en que COLPENSIONES aseveró que la convocante no está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, aportó su historia laboral que evidencia aportes por empleadores “Sin nombre” de 01 de agosto de 1972 a 01 de octubre de 20 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 26 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” y folio 52 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente. 21 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 27 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” y folio 53 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente. 22 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 28 a 37 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 38 a 49 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 58 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 50 a 55 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 56 a 57 del archivo denominado “04 Anexos.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 5 a 6 del archivo denominado “20RerspuestaAsofondos.pdf” del expediente digital. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN 1976 y, “Agencias Colombianas” de 01 de febrero de 1977 a 28 de julio de 1980, que totalizan 399.57 semanas de cotización28. Se recibieron los interrogatorios de parte de la demandante29 y, del Representante Legal de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN30, asimismo, los testimonios de 28 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “22. respuesta colpensiones.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “AUDIENCIAS”, archivo denominado “2022-266 AUD ART 77-80 SUSPENDIDA.mp4” a partir del minuto 42:00 a 54:15 del expediente digital.

Alicia Ayala Sarmiento manifestó que, en virtud del contrato de prestación de servicios, administraba cuatro apartamentos que son prestados por días. Señaló que debía permanecer disponible las 24 horas para la entrega y recepción de los inmuebles, así como para atender cualquier eventualidad que se presentara. Indicó que el proceso de entrega de cada apartamento podía tomar entre 30 y 60 minutos, lo que implicaba disponibilidad permanente para ajustarse a la hora de llegada de los usuarios.

Afirmó que los apartamentos permanecían ocupados de manera constante, razón por la cual no existía una diferenciación entre temporadas altas y bajas. Reconoció que los usuarios le entregaban la suma de $20.000 destinada al lavado de sábanas, alquiler de lavadora y transporte, aunque precisó que dicho valor resultaba insuficiente. Inicialmente negó haber contratado a terceros para realizar labores de aseo o lavado; sin embargo, al ponérsele de presente una comunicación de fecha 8 de enero de 2003 suscrita por ella, en la que manifestaba la necesidad de contratar apoyo, admitió que en alguna ocasión vinculó a una persona para el lavado de sábanas, debido a la imposibilidad de asumir todas las tareas por sí misma.

Respecto del período comprendido entre marzo y noviembre de 2020, durante la pandemia, indicó que los apartamentos no fueron ocupados; no obstante, permanecía atenta a su mantenimiento, realizando labores de limpieza, desinfección, y gestionando la recolección de facturas de servicios públicos para su envío a la oficina de la empresa. Añadió que, durante ese tiempo, la enjuiciada continuó pagándole sus honorarios.

Finalmente, afirmó que nunca prestó servicios a otras personas o empresas, ni desarrolló actividades distintas, y negó haber dejado las llaves en la recepción de los edificios o haber delegado la entrega de los apartamentos, sosteniendo que siempre estuvo encargada directamente de su administración, entrega y cuidado. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “AUDIENCIAS”, archivo denominado “2022-266 AUD ART 77-80 SUSPENDIDA.mp4” a partir del minuto 27:00 a 41:30 del expediente digital.

Jorge Eliécer Gallo Salcedo manifestó que ejerce la representación legal de la enjuiciada desde agosto de 2010 y que ha sido empleado de la misma durante 35 años. Señaló que en julio de 2000 suscribieron con la actora un contrato de prestación de servicios, el cual fue terminado en agosto de 2022. Indicó que el objeto contractual consistía en que la accionante, de manera independiente y con sus propios medios, administrara y realizara el mantenimiento de cuatro apartamentos ubicados en Santa Marta, destinados a la recreación de los empleados asociados por periodos de tres a cinco días a lo largo del año. Precisó que la labor de la actora consistía, principalmente, en la entrega de los apartamentos a los usuarios, actividad que tomaba entre 20 y 30 minutos.

Agregó que dichos inmuebles tenían mayor ocupación en temporada alta, mientras que el resto del año permanecían en su mayoría desocupados. Asimismo, indicó que, al momento de la entrega, los usuarios pagaban una suma de dinero a la actora, con la cual esta contrataba a una persona para realizar el aseo. Explicó que a cada usuario se le entregaba una carta con el número telefónico de la demandante, para que, conforme a su disponibilidad, efectuara la entrega del inmueble; no obstante, en algunas ocasiones las llaves eran dejadas en la recepción de los edificios donde se encontraban ubicados los apartamentos.

Afirmó que la única persona autorizada para entregar y recibir los inmuebles era la actora, en tanto las comunicaciones se dirigían exclusivamente a ella; sin embargo, para las labores de mantenimiento podía valerse de los medios que estimara pertinentes. Indicó no recordar que se le hubiera asignado a la actora un teléfono celular identificado con el número 3102689355.

Negó que la empresa suministrara los insumos de limpieza y mantenimiento, reiterando que tales gastos eran cubiertos con los pagos realizados por los usuarios a la demandante, quien decidía su destinación, incluso mediante la contratación de terceros, como consta en comunicaciones radicadas por ella misma. Sostuvo que, además de las funciones de administración y mantenimiento de los apartamentos, la actora no desempeñaba labores de aseo en la oficina de COPETRAN ubicada en el Edificio Palanoa, en el Rodadero de la ciudad de Santa Marta, ni realizaba diligencias bancarias o pagos de servicios públicos relacionados con dichos inmuebles o con la mencionada oficina, puesto que para tales actividades la empresa contaba con personal propio.

Finalmente, negó que la demandante debiera tener disponibilidad permanente, indicando que la empresa cuenta con un representante en la ciudad encargado de atender cualquier eventualidad. Reconoció que a la actora se le pagaban honorarios conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios y que la terminación del mismo obedeció a que esta no realizaba personalmente la entrega de los apartamentos, dejando las llaves en portería y ausentándose de dicha labor. 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN Johnny Enrique Charry Mantilla31, José de Jesús Blanco Camargo32, Héctor José Mayorga Vesga33, Néstor Guillermo Mantilla Gutiérrez34, Roviel Mora Gelves35 y, América Lizeth Hernández Mantilla36. 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “AUDIENCIAS”, archivo denominado “2022-266 AUD ART 77-80 SUSPENDIDA.mp4” a partir del minuto 59:00 a 1:20:10 del expediente digital.

Johnny Enrique Charry Mantilla manifestó que se desempeña como portero del Edificio Palanoa, ubicado en el sector de El Rodadero en Santa Marta, desde hace aproximadamente 30 años. Indicó que conoce a la demandante desde hace más de 20 años, cuando esta ingresó, hacia el año 2000, a desempeñar labores relacionadas con la administración de unos apartamentos de propiedad de COPETRAN, incluyendo funciones de aseo, así como la recepción y entrega de los inmuebles.

Señaló que la presencia de la actora en el edificio era constante, dado el alto flujo de personas y familias que llegaban a ocupar los apartamentos, lo que le exigía estar permanentemente atenta a los horarios de llegada y entrega. Precisó que sus actividades comprendían la recepción y entrega de los apartamentos, la realización de labores de aseo, así como funciones en la oficina ubicada en el mismo edificio, donde también efectuaba limpieza y consignaciones, todas relacionadas con los apartamentos de COPETRAN y con la operación de dicha oficina.

Afirmó que la actora prestó sus servicios para COPETRAN hasta agosto de 2022, circunstancia que le consta por cuanto ella misma le informó que había sido desvinculada. Negó que otras personas estuvieran autorizadas para ingresar al edificio a fin de entregar o recibir los apartamentos, así como que la demandante pudiera arrendarlos por cuenta propia, indicando que los usuarios llegaban con cartas de autorización expedidas por COPETRAN.

Manifestó que COPETRAN suministraba a la actora los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, tales como insumos de limpieza, los cuales eran transportados en ocasiones en taxi hasta el edificio; agregó que en alguna oportunidad colaboró con su recepción, y que dichos elementos provenían de la empresa demandada, toda vez que quienes los llevaban preguntaban por la actora.

Indicó que la demandante recibía instrucciones telefónicas, lo cual le consta porque ella misma le informaba que había sido contactada por personal de COPETRAN para anunciar la llegada de huéspedes a determinados apartamentos en fechas específicas. Negó que la actora hubiera delegado o contratado a terceros para el cumplimiento de sus funciones de entrega, recepción o mantenimiento de los apartamentos, afirmando que era ella quien se encargaba directamente de tales labores.

Sobre el horario, señaló que en sus turnos, la veía a las 06:00 am en el edificio y que “ya estaba realizando labores y me decía que llegaba una familia (…) a veces ya venía de otros apartamentos (…) pero ella constantemente se mantenía aquí en los apartamentos”, agregando que “ella paraba en el edificio haciendo el aseo aquí, en ocasiones venia de otros apartamentos o, cuando estaba aquí haciendo el aseo la llamaban que llegaba gente a Mendiguaca, que llegaban a los otros apartamentos y ella salía para allá, ella se movía en todos los apartamentos de COPETRAN”; afirmó que todo el tiempo trabajó con COPETRAN, que no realizaba labores por aparte.

Al preguntársele como le consta que la actora hacia consignaciones bancarias y si la acompañaba a esa labor, respondió que no, que le consta porque ella decía que se dirigía para el banco a consignar “el cuadre de las oficinas”; al preguntársele como le consta que la actora solo recibía ingresos de COPETRAN, respondió que “ella trabajaba para COPETRAN, COPETRAN era quien le cancelaba a ella, ella no hacía otra clase de labores aquí en el edificio ni por fuera”, el deponente aclaró que la veía “siempre en el edificio, no todos los días y venia de otros apartamentos que entregaba, cuando ella terminaba aquí se iba para Mendiguaca a donde tenía que entregar o hacer aseo”, al preguntársele como le consta lo anterior, si la acompañaba, señaló que no la acompañaba pero ella le decía “voy para Mendiguaca, si viene tal familia, que me llamen”.

Finalmente, al ser interrogado sobre su propio horario laboral como portero del edifico, señaló que tiene tres turnos, de 06:00 am a 02:00 pm, de 02:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 06:00 am, aclarando que él hacía su turno de 06:00 am a 02:00 pm y la actora “se movía en ese lapso de tiempo”, a veces hacía turno de tarde, afirmando que incluso en las noches la demandante recibía familias de Copetran; al preguntársele como le consta que la actora recibía órdenes de COPETRAN, si él le contestaba sus llamadas, respondió que no, que “en el momento que ella venía, venía hablando” y les informaba “ve que viene familia para tal apartamento”, agregando “por qué quien más la podía llamar a ella, si no era de COPETRAN”. 32 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “AUDIENCIAS”, archivo denominado “2022-266 AUD ART 77-80 SUSPENDIDA.mp4” a partir del minuto 1:22:00 a 1:39:40 del expediente digital.

José de Jesús Blanco Camargo manifestó que se dedica al mantenimiento del Edificio Palanoa desde el año 2007, y que conoce a la actora desde esa misma época. Indicó que su jornada laboral se desarrolla de lunes a sábado, en horarios rotativos, precisando que trabaja “de 8 a 5 de la tarde, unos días, un día de semana de noche, uno de tarde y otro de mañana”.

Señaló que las labores de la demandante consistían en recibir y entregar los apartamentos de COPETRAN, realizar su aseo y gestionar el pago de los servicios públicos de dichos inmuebles. Afirmó que la actora prestó sus servicios hasta el año 2022 y que, durante el período comprendido entre 2007 y 2022, nunca abandonó sus funciones, permaneciendo de manera continua en el edificio, lo cual le consta por cuanto labora seis días a la semana, durante ocho horas diarias, y siempre la observó desempeñando sus actividades.

Relató que, durante la época de la pandemia, todos continuaron laborando con normalidad, y que la actora acudía a los apartamentos para revisarlos y a la recepción para recoger la correspondencia. Negó que la demandante hubiera delegado o contratado a terceros para el cumplimiento de sus funciones, indicando que le consta tal circunstancia debido a que trabaja tres días en labores de mantenimiento y tres días en la recepción, lo que le permite registrar al personal que ingresa al edificio.

Manifestó que la actora contaba con un teléfono celular asignado por la empresa enjuiciada, a través del cual recibía llamadas para coordinar la recepción y entrega de los apartamentos y la atención a los huéspedes, lo cual le consta porque “yo vi ese celular, inclusive el día que la despidieron de COPETRAN hasta la señal se le quitaron”.

Asimismo, al ser interrogado sobre la frecuencia de ocupación de los apartamentos, indicó que estos permanecían constantemente ocupados. Afirmó que los insumos necesarios para el mantenimiento de los apartamentos eran suministrados por COPETRAN, lo que le consta porque “acá llegaban los insumos y uno les colaboraba guardándoselos en los apartamentos (…) de COPETRAN le mandaban un camioncito o una camioneta, primero llegaban a la central de transportes y de allá se lo trasportaban acá, varias veces se los guardamos en las bodegas, cuando estaban los apartamentos ocupados”.

Al ser requerido para precisar qué tipo de insumos recibían, respondió “detergentes, FAB, límpido, productos de aseo”. Frente a la pregunta sobre cómo sabía que dichos insumos estaban destinados a la actora y no a la oficina de COPETRAN, indicó “porque llegaban a nombre de la señora Alicia”. Señaló que las reparaciones locativas de los apartamentos eran asumidas por COPETRAN, lo cual le consta porque realizó trabajos de mantenimiento que fueron pagados por dicha empresa.

Indicó que no tiene conocimiento sobre las causas de terminación del vínculo de la actora, pero afirmó que esta recibía un salario, lo cual sabe porque ella misma se lo comentaba. En cuanto al horario de trabajo de la demandante, expresó que sus labores se desarrollaban tanto en el día como en la noche, precisando que “había huéspedes que llegaban a las 06:00 am, a ella le tocaba estar aquí permanente a la hora que llegaban”, y que permanecía “el tiempo que entregaba el apartamento y recibía”, lo cual implicaba también realizar el aseo, actividad que podía tardar entre cuatro y cinco horas.

Al ser interrogado sobre la forma en que la actora atendía otros apartamentos ubicados en el edificio Mendiguaca, teniendo en cuenta su presencia constante en el Edificio Palanoa, respondió “ella cuando le tocaba recibir un apartamento tenía que hacer aseo, esas eran las horas que duraba ella (..) del resto le tocaba ir a otro edificio”. Frente a la inquietud sobre cómo realizaba aseo diariamente si los apartamentos se ocupaban por períodos de cinco días, indicó “ella venia todos los días al edificio”.

Finalmente, al preguntársele si 12 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN acompañaba a la actora en las labores de aseo o en el pago de los servicios públicos, respondió “a hacer el aseo no, pero ella entraba al apartamento a hacer el aseo y, de los servicios, ella recibía toda la correspondencia en la recepción y los cancelaba por parte de la oficina de COPETRAN”, agregando que “muchas veces la vi ir a cancelar esos recibos”. 33 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “AUDIENCIAS”, archivo denominado “2022-266 AUD ART 77-80 SUSPENDIDA.mp4” a partir del minuto 1:42:00 a 2:02:40 del expediente digital.

Héctor José Mayorga Vesga manifestó que se desempeñó como agente de la enjuiciada entre el 19 de noviembre de 2002 y el 31 de mayo de 2011. Indicó que conoce a la demandante, en razón a que esta administraba unos apartamentos ubicados en el Rodadero – Santa Marta, destinados al descanso de empleados y asociados, siendo la encargada de recibir al personal y hacer entrega del inmueble.

Precisó que, al momento de la llegada de un empleado o asociado, este portaba una carta que ella recibía, leía y le indicaba “por ejemplo, que el día miércoles va a llegar una persona a las 06:00 am – 08:00 am, ella (…) esperaba que llegara el personal, entregaba el apartamento y ahí no tenía más nada que hacer (…) lo mismo cuando la persona salía, al tercer, cuarto o quinto día, ella lo recibía, no en todas las ocasiones”.

Añadió que, en algunas oportunidades, cuando no podía efectuar la entrega personalmente, las llaves eran dejadas en la recepción del edificio. Negó que la actora realizara labores de aseo en las oficinas de COPETRAN o que se encargara del pago de servicios públicos durante el tiempo en que él administró, toda vez que no era empleada de la agencia ubicada en el Rodadero.

Agregó que, en caso de ser necesario recaudar algún dinero, dicha gestión la realizaba él mismo o alguno de los empleados de la oficina del Terminal. Sostuvo que las funciones de la demandante como administradora de los apartamentos consistían en estar atenta a posibles daños, a la llegada de los usuarios y a su recepción; sin embargo, cuando los inmuebles permanecían desocupados, no tenía actividades que realizar en el lugar.

Asimismo, negó que dentro de sus funciones estuviera el aseo, indicando que lo que le consta es que “cuando uno ocupa un apartamento deja un dinero para el lavado de lo que se llama sabanas o cobijas, y ella ese deposito lo utilizaba para entregárselo a una tercera persona, que era quien hacía la lavada”. Señaló que tiene conocimiento de lo anterior, tanto por el objeto del contrato —limitado a la administración— como porque “yo estuve en ocasiones donde otra persona era la que recibía para hacer el lavado y aseo del apartamento en la época que yo administraba, el tiempo que yo estuve administrando”.

Indicó que su oficina se encontraba ubicada en la Terminal de Transportes de Santa Marta y que acudía de manera esporádica a los apartamentos administrados por la actora, principalmente cuando esta lo requería por fallas en electrodomésticos o elementos del inmueble, siendo la empresa la encargada de asumir los gastos o suministrar nuevos equipos.

Manifestó que a la demandante le fue asignado un teléfono celular. Finalmente, expresó que no tiene conocimiento de que la actora hubiese delegado o contratado a terceros para la recepción o entrega de los apartamentos a los usuarios; que dichas entregas podían tardar aproximadamente 40 minutos, lo cual le consta en su calidad de asociado y por haber recibido en alguna ocasión un apartamento; y que desconoce si la demandante fue objeto de llamados de atención o requerimientos. 34 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “AUDIENCIAS”, archivo denominado “2022-266 AUD ART 77-80 SUSPENDIDA.mp4” a partir del minuto 2:04:00 a 2:24:14 del expediente digital.

Néstor Guillermo Mantilla Gutiérrez manifestó que conoce a la actora en razón a que se desempeñó como Director de la Oficina Seccional Santa Marta de la empresa demandada, la cual cuenta con una sucursal en el Rodadero, lugar donde tuvo conocimiento de que aquella se encargaba de la administración de los apartamentos de COPETRAN destinados al beneficio de empleados y asociados.

Indicó que la demandante estaba vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, sin formar parte de la nómina, y que no cumplía funciones en la agencia ni estaba sujeta a un horario fijo, toda vez que su disponibilidad dependía de la asignación de los apartamentos por parte del comité. Explicó que, a través de una comunicación escrita, se informaba la fecha y hora de salida del asociado y su llegada a Santa Marta, con el fin de que ella organizara el tiempo necesario para la entrega del inmueble, precisando que dichas asignaciones eran, por lo general, por cinco días.

Añadió que en esa comunicación se suministraba el número de celular de la actora para que los usuarios informaran su hora de llegada y así ella pudiera disponer de su tiempo sin necesidad de permanecer de manera constante en el lugar. Señaló que, cuando los usuarios presentaban inconvenientes durante el viaje, usualmente se comunicaban con la actora, quien dejaba las llaves en portería para evitar tiempos prolongados de espera.

Indicó que los apartamentos son de características básicas, por lo que el proceso de entrega tomaba entre 30 y 40 minutos. En cuanto al aseo, afirmó que el contrato suscrito era “todo costo”, de manera que los empleados y asociados debían pagar a la actora un valor destinado al lavado de sábanas y limpieza del apartamento una vez este quedara desocupado, lo cual le consta por su doble condición de empleado y asociado, habiendo hecho uso de dichos inmuebles en varias oportunidades.

Sin embargo, manifestó desconocer si la actora contaba con una tercera persona para dichas labores, aunque le consta que esta solicitó un incremento en la suma que se le pagaba, argumentando que no le alcanzaba para remunerar a la persona que tenía encargada de esa actividad. Agregó que la ocupación de los apartamentos se concentra principalmente en temporadas altas, como enero, diciembre y Semana Santa, dado que su uso está restringido a empleados y asociados, quienes, por sus labores, no los utilizan con frecuencia durante el resto del año. El deponente señaló que labora con COPETRAN desde hace 30 años, y específicamente en la agencia de Santa Marta entre 2018 y 2022, periodo en el cual conoció a la actora.

Indicó que su oficina se encontraba en la Terminal de Transportes de la ciudad, aunque acudía dos veces por semana a la oficina del Rodadero —no a los apartamentos— para recoger dineros recaudados, correspondencia y entregar comunicaciones o circulares enviadas por la empresa. Precisó que únicamente acudía a los apartamentos cuando la actora lo requería por fallas en electrodomésticos u otros elementos, ocasión en la cual coordinaban la intervención de personal previamente seleccionado para realizar dichos mantenimientos, los cuales eran sufragados por COPETRAN.

En relación con los insumos de limpieza, manifestó que estos eran proporcionados por la actora, aclarando que los suministrados por la empresa estaban destinados a la agencia, esto es, al local ubicado en el mismo edificio. Añadió que tales insumos eran adquiridos por la demandante con los recursos que recibía de los asociados. Finalmente, indicó que desconoce si la actora podía delegar o contratar a terceros para el desarrollo de sus funciones; que no tiene certeza sobre las causas de la terminación del contrato, aunque por comentarios supo que pudo obedecer a un incumplimiento en sus funciones; que sabe que la actora contaba con un teléfono celular, pero ignora quién lo proporcionó o a quién pertenecía la línea; y que desconoce el monto de los honorarios que esta percibía. 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “AUDIENCIAS”, archivo denominado “2022-266 AUD ART 77-80 SUSPENDIDA.mp4” a partir del minuto 2:25:30 a 2:39:57 del expediente digital.

Roviel Mora Gelves manifestó que actualmente se desempeña como empleado de COPETRAN en Bucaramanga desde el año 2016, ocupando el cargo de auditor interno. Señaló que conoce a la actora en su calidad de administradora de los apartamentos ubicados en Santa Marta, los cuales él mismo ha utilizado en varias ocasiones, generalmente durante el mes de enero de cada año o cada año y medio, en compañía de su padre, quien también es asociado.

Añadió que visitaba dichos apartamentos incluso desde antes de 2016, gracias a su padre. Explicó que el procedimiento para la asignación y entrega de los apartamentos consistía en presentar una solicitud mediante carta dirigida al comité de asociados, el cual realizaba un estudio previo, teniendo en cuenta la alta demanda existente —aproximadamente 400 socios para solo 4 apartamentos—.

Una vez efectuado el proceso de selección y asignado el inmueble, se expedía una comunicación en la que se indicaba la fecha de ocupación, generalmente por un periodo de cinco días, así como el nombre de la persona encargada de la entrega y su número telefónico. Indicó que, al momento de ocupar el apartamento, debía entregarse a la demandante la suma de $60.000 por concepto de lavado de sábanas, aunque precisó que no le consta la forma en que se realizaba posteriormente dicha labor de limpieza. 13 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir la prestación de servicios de administración, mantenimiento y, aseo periódico de cuatro apartamentos de propiedad de COPETRAN, ubicados en el sector del Rodadero de la ciudad de Santa Marta, en los edificios Mendiguaca, Palanoa y dos en Mar Azul, mantenimiento que se detalló y precisó en el contrato de prestación de servicios37; situaciones fácticas además aceptadas por el Representante Legal de la enjuiciada en el interrogatorio de parte, ratificados por los testigos.

En este orden, obra a favor de la demandante la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, correspondiendo a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN acreditar el hecho contrario al presumido, es decir, que la relación fue independiente y sin subordinación, situación que la convocada a juicio demostró, infirmando la referida presunción como se Asimismo, señaló que el proceso de entrega del inmueble tomaba entre 20 y 30 minutos.

Manifestó que, en caso de retrasos en el viaje, se informaba a la actora para evitar que tuviera que esperar, y esta procedía a dejar las llaves en el edificio. Agregó que, al momento de la salida, si se advertía la falta de algún elemento, se comunicaba al comité, el cual se encargaba de efectuar el cobro correspondiente al asociado y de imponer la respectiva sanción. Finalmente, indicó que, en ejercicio de sus funciones como auditor interno, tiene conocimiento de que la ocupación de los apartamentos es mayor durante temporadas altas, como diciembre, enero, Semana Santa y junio, mientras que en el resto del año su uso por parte de empleados y asociados es esporádico.

Asimismo, manifestó que desconoce si la actora tenía la facultad de delegar o contratar a terceros para el desarrollo de sus funciones. 36 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “AUDIENCIAS”, archivo denominado “2022-266 AUD ART 77-80 SUSPENDIDA.mp4” a partir del minuto 2:44:00 a 2:55:45 del expediente digital. América Lizeth Hernández Mantilla manifestó que se desempeña como asistente en la oficina de recursos humanos de la cooperativa COPETRAN y que, en ejercicio de sus funciones, se encarga de los procesos de contratación del personal que labora operativa y administrativamente para la entidad mediante contratos de trabajo.

Indicó que no tuvo intervención en la contratación de la actora, toda vez que, al estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios, dicho proceso era gestionado por el área jurídica. En ese sentido, señaló que tiene conocimiento de que la demandante prestaba sus servicios bajo esa modalidad para la administración de los apartamentos ubicados en la ciudad de Santa Marta.

En relación con las labores de aseo y limpieza de las oficinas de COPETRAN en Santa Marta, afirmó que la empresa cuenta con una persona contratada mediante contrato de trabajo en el cargo de auxiliar de servicios generales, encargada de dichas funciones tanto en el terminal como en las oficinas del Rodadero. Precisó que entre los años 1988 y 2021 estas labores fueron desempeñadas por María Cristina Morales y que, con posterioridad, se han contratado otras personas bajo la misma modalidad.

Manifestó que ha hecho uso de los apartamentos de COPETRAN en Santa Marta en dos oportunidades —2009 o 2010 y 2019—, época en la que fue atendida por la actora, indicando que el procedimiento para su utilización consistía en solicitar el préstamo a la Secretaría de Comités, dependencia que expedía una carta en la que se informaba el apartamento asignado, el nombre de la persona administradora con quien debía coordinar la entrega y el valor que debía pagarse por concepto de aseo al momento de la devolución del inmueble.

Relató que, al llegar a la ciudad, se comunicaba telefónicamente con la actora, quien fijaba la hora de encuentro. En ese momento, la administradora le mostraba el estado del apartamento, el inventario de enseres —como vasos, platos, camas y televisores—, se procedía a la firma del inventario por el cual debía responder y se realizaba el pago anticipado del aseo.

Indicó que este proceso tomaba aproximadamente entre 20 y 30 minutos, tras lo cual la actora se retiraba. Señaló que, una vez finalizado el periodo de ocupación, volvía a comunicarse con la actora para que acudiera al apartamento, efectuara la verificación correspondiente, recibiera las llaves y formalizara la entrega. Aclaró que, durante el tiempo de permanencia en el inmueble, la actora no regresaba, sino hasta el momento de la devolución. Finalmente, manifestó que desconoce quién realizaba las labores de aseo de los apartamentos después de su entrega, dado que el ocupante únicamente pagaba el valor previamente establecido.

Añadió que desde el área de recursos humanos no se impartían instrucciones sobre este tipo de servicios, en la medida en que cada dependencia gestionaba sus propios proveedores según sus necesidades, y los apartamentos no estaban bajo la responsabilidad de dicha área ni del talento humano. 37 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 41 a 43 del archivo denominado “11. 2022-266 CONTESTACIÓN COPETRAN.pdf” del expediente digital. 14 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN acredita con lo aseverado por Alicia Ayala Sarmiento en el interrogatorio de parte, quien confesó que el proceso de entrega de cada apartamento podía tomar entre 30 y 60 minutos, siendo las personas que ocupaban esos inmuebles quienes cancelaban una suma de dinero destinada para el lavado de sábanas, alquiler de lavadora y transporte, labor de limpieza que luego delegó a una tercera persona, al considerar que era mucho trabajo y, no podía realizarlo ella sola.

A su vez, los deponentes Johnny Enrique Charry Mantilla y, José de Jesús Blanco Camargo, trabajadores del Edificio Palanoa - lugar donde se ubica uno de los apartamentos de propiedad de COPETRAN, destinado al uso de sus empleados y asociados - manifestaron conocer las actividades que la actora desempeñaba como Administradora del inmueble, hicieron referencia a funciones adicionales como labores de aseo en el apartamento y en oficinas de la empresa ubicadas en el mismo edificio, pago de servicios públicos y, consignaciones bancarias, precisando que no les constaba de manera directa la forma en que dichas actividades eran ejecutadas, pues, su conocimiento provenía de lo que Alicia Ayala Sarmiento les manifestaba, en este sentido, indicaron que no estuvieron presentes en momentos en que la actora entregaba o, recibía el inmueble a los usuarios y, aunque sabían que ese lugar era destinado para ese uso y, veían la llegada y salida de los ocupantes, no presenciaron las labores que aquella desarrollaba ni al interior del inmueble, ni en otros espacios como la oficina de COPETRAN o, fuera del edificio, pues, sus funciones les exigían permanecer dentro de las instalaciones del Edificio Palanoa, ya fuera en la recepción o, en otros puntos según las necesidades del servicio; asimismo, la actora recibía llamadas telefónicas en que, según ella, le impartían órdenes o instrucciones, sin embargo, aclararon que tal circunstancia les consta únicamente por lo que ésta refería mas no porque hubiesen escuchado o, intervenido en dichas comunicaciones; finalmente, debido a los horarios rotativos que cumplían en el edificio, los 15 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN testigos no afirmaron con certeza si la demandante permanecía de manera continua en el lugar, ni cómo desarrollaba sus funciones durante los periodos en que ellos no se encontraban presentes, en este orden, no pudieron dar fe directa de las labores que realizaba dentro del apartamento, ni de su interacción con los usuarios que lo habitaban temporalmente.

Cabe señalar, que al testigo José de Jesús Blanco Camargo se le interrogó sobre la forma en que la accionante realizaba las labores de aseo del apartamento, ya que, indicó que diariamente la veía en el edificio y duraba horas en esa labor, cuestionamiento que no supo responder, al ponerle de presente la enjuiciada que el inmueble era prestado por días y, una vez ocupado, no podía entrar a realizar la limpieza.

En este orden, los testigos Johnny Enrique Charry Mantilla y, José de Jesús Blanco Camargo no merecen credibilidad, son testigos de oídas atendiendo que el conocimiento sobre el asunto proviene de conversaciones con la demandante; lo anterior, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria y, las reglas de la sana crítica. En punto al tema de los testigos de oídas, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que “Tales declaraciones (de testigos de oídas) (…) no crean convencimiento, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas”38. 38 Sentencia CSJ SL3967-2022. 16 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN En cuanto a los testimonios de Héctor José Mayorga Vesga, Néstor Guillermo Mantilla Gutiérrez, Roviel Mora Gelves y, América Lizeth Hernández Mantilla, fueron coincidentes al señalar que en algún momento como trabajadores y/o asociados de COPETRAN, tramitaron préstamo por días de los apartamentos que la actora administraba, detallando que solo tenían tres encuentros con ella, el primero de forma telefónica cuando la empresa les autorizaba el hospedaje y les informaba que la convocante era la persona encargada de su administración y entrega, por ende, telefónicamente acordaban la hora de llegaba, informaban retrasos en el viaje o, le reportaban cualquier novedad previa a su llegada; la segunda de forma presencial cuando llegaban al apartamento asignado y, la demandante les entregaba el inmueble y sus elementos con un inventario, daba las instrucciones y recomendaciones a seguir y, cobraba un dinero destinado a lavado de cobijas, toallas y, aseo general del lugar, entrega que no duraba más de 40 minutos, luego no la volvían a ver en el periodo de su estancia, el cual podía durar hasta 05 días, algunas veces, si tardaban en llegar de su viaje le informaban telefónicamente a la convocante y, ella dejaba las llaves del lugar en la recepción del edificio; la tercera ocasión en que la veían era cuando, concluido el término de estancia en el lugar, entregaban el apartamento y, si algo faltaba o, se dañaban lo resolvían con la empresa enjuiciada, quien cubría el costo de las reparaciones locativas a que hubiera lugar.

Relatos que confirman que la relación entre Alicia Ayala Sarmiento y COPETRAN fue independiente y sin subordinación, pues, aquella ejerció sus labores de manera autónoma y, aunque existían instrucciones, estas no necesariamente generan subordinación, pues, cualquier contratista realiza la labor convenida de acuerdo a los requerimientos del contratante, en tanto, era ella quien acordaba con los futuros huéspedes la hora de llegada para la entrega del apartamento, si era necesaria su presencia o, si dejaba las llaves en la recepción del edificio, así como el 17 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN día y hora de entrega; cumple precisar, que la labor de limpieza del lugar y, sus elementos, estaba consignada en el objeto del contrato de prestación de servicios, por ende, esta actividad la podía desarrollar en la forma que ella considerara más conveniente, utilizando el dinero que recibía de los huéspedes, para costear los insumos que requería, incluso delegando o contratando a otra persona para ejecutar la actividad de limpieza.

De lo expuesto se sigue, la inexistencia del contrato de trabajo alegado en el líbelo incoatorio, que impone confirmar la sentencia apelada. COSTAS Atendiendo el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Alicia Ayala Sarmiento se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 18 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00266 01 Ordinario Laboral. Alicia Ayala Vs. COPETRAN PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Alicia Ayala Sarmiento.

Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 19