Impugnación de Decisiones de Junta de Socios Demandante: Jorge Lara Urbaneja Demandados: Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación y otros Rad. 11001030199902 201732700 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso continuar el trámite del recurso de alzada formulado por los extremos de la lid, contra la sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles el 21 de abril anterior, de no ser porque se evidencia que se incurrió en causal de nulidad que debe decretarse, para efecto de lo cual deviene relevante traer los siguientes, ANTECEDENTES 1.
La demanda inicialmente promovida, a través de apoderado judicial, por Jorge Lara Urbaneja que pretendió la declaratoria de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la junta de socios celebrada el 10 de enero de 2013 en la compañía convocada, contenidas en el acta 36 de la misma fecha1, fue admitida el 28 de noviembre de 20172, y replicada por el Frigorífico San Martín Ltda. en liquidación el 30 de enero de 20183. 2.
Por medio de auto del 10 de mayo de 2018, se vincularon a todos los socios de la aludida persona jurídica como litisconsortes necesarios por pasiva4. 1 Folios 1 al 8 del archivo 001.Demanda2017-01-55367, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 1100131990020170037300. 2 Archivo 003.AutoAdmite2017-01-5959515, ib. 3 Archivo 013.ContestaciónDemanda2018-01-032149, ib. 4 Archivo 052.AutoVincula2018-01-236730, ib. 002-2017-00373-12 1 3.
A través de proveído del 14 de julio de 2022, se admitió el Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado No. 3171019 del 27 de julio de 2017, representado por su vocera Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.- como sucesor procesal de la empresa intimada5, decisión ratificada por medio de pronunciamiento del 11 de agosto siguiente6. 4.
Efectuado el pronunciamiento frente al libelo introductorio por los citados, el mandatario judicial de la actora descorrió los medios defensas planteados7. 5. Por medio de providencia del 20 de enero de 2023, se admitió la reforma del libelo8 que propende la declaratoria de ineficacia de las mismas determinaciones indicadas en el legajo inicial, pero por razones adicionales falta de convocatoria y quórum-9. 6.
Surtido el traslado y allegadas las respuestas frente a la demanda modificada por parte de los interesados, se citó a la audiencia regulada en el artículo 372 del C.G.P. En desarrollo de ésta, el 10 de abril último, la liquidadora designada de la firma pasiva pidió el reconocimiento de su representada como integrante de dicha parte, petición desestimada10, respecto de la cual se encontró bien denegado el alzamiento interpuesto por no resultar susceptible de este medio de impugnación11. 7.
El 21 de abril anterior se emitió sentencia anticipada que denegó las peticiones, declaró no probadas la falta de legitimación por activa y activa, así como las excepciones de prescripción y caducidad, ineficaces los allanamientos a las pretensiones realizados por varios de los litisconsortes necesarios por pasiva, y condenó en costas al precursor12. 8.
Apelado tal veredicto por integrantes de los dos extremos procesales, se concedió la opugnación13. 5 Archivo 326.AutoAdmite Sucesor Procesal2022-01-560014, ib. Archivo 372.Auto Confirma2022-01-604245, ib. 7 Archivo 484.ReplicaContestaciónDemanda2022-01-936236AnexoAAA, ib. 8 Archivo 513. AutoAdmiteReformaDemanda2023-01-029355, ib. 9 Archivo 510.SunsanaciónReformaDemanda2023-01-026672, ib. 10 Archivo 0945AnexoVideo-audiencia-Jorge-Lara-10-Abril-sin-editar, ib. 11 Archivo 006-AutoDeclaraBienDenegadoRecurso. 1009AnexoAAA FalloTribunal2025-01-445274, ib. 12 Archivo 907SentenciaAnticipada2025-01-216025, ib. 13 Archivos 1057AutoConcedeEfectoSuspensivo2025-01-514255 y 1069AutoAdicionarProvidencias2025-01542573. 6 002-2017-00373-12 2 9.
Al arribar a esta instancia, se admitió el instrumento horizontal, se corrió traslado para que efectuaran la sustentación y la réplica, derechos ejercidos por los litigantes, quienes además hicieron solicitudes probatorias, dentro del momento procesal oportuno14. 2. CONSIDERACIONES 1. La nulidad procesal es “…la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento…”15, mecanismo que, al amparo del canon 29 Superior, radica en asegurar la protección constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, al interior de la actuación judicial.
Por su parte, del precepto 61 del C.G.P. se colige que el Juez no puede dictar sentencia, sin la comparecencia de todas las personas que sean sujetos de “…relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme…”. “[L]a figura procesal del litisconsorcio necesario, se presenta, ha explicado la Corte, "cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos…"16. A su turno, la regla 134 ibidem dispone que “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. … 14 Carpeta Apelación Sentencia 12, Segunda instancia, 1100131990020170037300.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2006, expediente 2003 00026 01. 16 (C. J. CXXXIV, pág. 170) 15 002-2017-00373-12 3 …Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio…”. (subraya ajena al texto). 2. Las anteriores precisiones se aplican al caso, porque la acción incoada tiene como propósito impugnar las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de junta de socios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación celebrada el 10 de enero de 2013, al tenor de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 382 in fine, y por lo mismo, la llamada a resistirla es esta compañía. Sin embargo, conviene precisar, conforme a la jurisprudencia regente, citada por la Corte Suprema de Justicia, “…surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos (sentencia del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal)… y correlativamente su liquidador carece de competencia para representarla…”17.
Así que, “…la legitimación reconocida a la sociedad cambia cuando el ente deja de existir, pues en tal caso, los facultados para comparecer a la litis, son quienes al momento de los actos enjuiciados ostentaban la calidad de socios o accionistas…”18. Igualmente, “…tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporánea han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación…”19.
Los precedentes lineamientos, resultan de relevante transcendencia para el sub examine, dado que una de las determinaciones adoptadas en la sesión controvertida fue precisamente la aprobación de la cuenta final de liquidación 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC2157 del 9 de septiembre de 2024, expediente 11001-31-03-001-2021-00451-01.
Magistrada Ponente doctora Hilda Suárez Neira. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC5509-2121, expediente 11001-31-99-002-2016-00315-01. Magistrada Ponente doctora Hilda Suárez Neira. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de noviembre de 2007, expediente 110102-03-000-2005.00872-00. 002-2017-00373-12 4 de la compañía encartada20, la cual fue inscrita en el registro mercantil, tras protocolizarse en la escritura pública del 22 de enero de 2013, en virtud de lo cual se canceló la respectiva matrícula el día 25 siguiente21.
En tales circunstancias, aun cuando conforme lo indicó el Alto Tribunal Civil al analizar el presente asunto, con ocasión a la inscripción formal del acta contentiva de la cuenta final de liquidación, la sociedad formalmente se extinguió, pues con ocasión a ésta se dispuso la cancelación de su matrícula…”22, lo cierto es “…que la cuenta final de liquidación contenida en el acta 36 de enero 10 de 2013 fue impugnada dentro del plazo de ley, sin que a la fecha … se hubiere acreditado la existencia de providencia en firme sobre la eficacia o validez de la mentada decisión social no puede tenerse como aprobada con carácter absoluto y para todos los efectos dicha cuenta final de liquidación…”23, por lo que aquella determinación “…permanece en una condición sui generis de vigencia, amen que lo dictaminado por los juzgadores tendrá efectos ex tunc…”24.
Entonces, en el escenario descrito, esto es, con la aprobación de la cuenta final de liquidación, inscrita en el registro mercantil; pero, sin que hubiere cobrado firmeza tal decisión, a causa de las varias acciones de impugnación que frente a esta se incoaron, entre las que se encuentra la presente causa, resultaba necesario también vincular en el extremo pasivo al Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, ante la situación jurídica particular que afronta la vigencia de la decisión que da lugar a la extinción de la compañía, una vez inscrita.
Sin que por el hecho de haber celebrado el 27 de julio de 2017 esta compañía el contrato de fiducia mercantil No. 317319 con Fiduciaria La Previsora S.A., el que tuvo como objeto, entre otros, entregar la administración de los activos que conforman los remanentes sociales25, -cuyos pagos se encontraban sometidos a condiciones suspensivas, como se colige del acta contentiva de las determinaciones impugnadas26-, deba estimarse que la memorada firma 20 Archivo 9_ACTA 36 FSMP, 510.SubsanaciònReformaDemanda2023-01-026672, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 1100131990020170037300. 21 Archivo 2_CÁMARA DE COMERCIO FSMP, ib. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC2157 del 9 de septiembre de 2024, expediente 11001-31-03-001-2021-00451-01. Magistrada Ponente doctora Hilda Suárez Neira. 23 Cfr. ídem. 24 Cfr. ídem. 25 Folios 66 a 109 del archivo 279.SolicitdReconocimientoSucesorProcesal2022-01-332832, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 1100131990020170037300. 26 Folio 67 del archivo 9_ACTA 36 FSMP, 510.SubsanaciónReformaDemanda2023-01-026672, ib. 002-2017-00373-12 5 en calidad de vocera y representante del Patrimonio Autónomo de remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado No. 3171019 asumió la posición de sucesora procesal de aquella compañía, pues aunque, en efecto, así se concertó en el otrosí de dicho negocio signado el 25 de septiembre del mismo año, ello acaecería “…[l]uego de extinta la Persona jurídica del FIDEICOMITENTE…”27, evento éste que por todo lo confutado no es dable estimar concretado con plenos efectos jurídicos, dado que aún no cobra firmeza la determinación mediante la cual se aprobó la cuenta final de liquidación, a causa de lo cual se registró aquel acto en el comercio.
Tan así que simultáneamente con el proceso de liquidación voluntaria, la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución 312-001471 del 20 de marzo de 2012 ordenó convocar a proceso de liquidación judicial al Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación y, al dirimir el recurso de reposición planteado frente a este pronunciamiento, lo mantuvo a través de decisión del 11 de diciembre de 2012, con fundamento en que “…si bien el proceso de liquidación privada de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación avanzó hasta lograr solicitar la inscripción de la cuenta final de la liquidación, el mismo, esto es, el proceso de liquidación quedó estancado en la medida que dicha acta fue impugnada por dos socios y cuatro herederos de deudores prendarios, lo cual reafirma lo manifestado por esta entidad en el acto administrativo No. 312-001471, en el sentido que el conflicto entre los socios persiste…”28.
Ello denota que aquella entidad tampoco le otorga plenos efectos a la extinción de la sociedad por el motivo señalado, y estima que ésta aún pervive, al punto que designó como liquidador en principio a Santiago Rojas y el 10 de agosto de 2017 nombró en su reemplazo Martha Cecilia Salazar Jiménez29; situación que torna imperiosa su convocatoria al asunto del epígrafe, para que actúe en representación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, ante la situación excepcional que afronta.
Para abundar en razones, los actos propios del ente social reflejan que aún no se manifiestan las consecuencias derivadas del registro de la aprobación final de cuentas, en coherencia con lo argüido, al punto que aquella empresa, luego de esto, suscribió el aludido negocio fiduciario, sus socios han 27 Folios 109 Y 110 del archivo 279.SolicitdReconocimientoSucesorProcesal2022-01-332832, ib.
Archivo 4_RESOLUCIÓN 312-001471, 510.SubsanaciónReformaDemanda2023-01-026672, ib. 29 Archivo 2_CÁMARA DE COMERCIO FSMP, ib. 28 002-2017-00373-12 6 celebrado otras juntas, solo para citar alguna la llevada a cabo el 22 de julio de 2017 -en la que se pactó una condición resolutoria para el caso en que incumplan algunos de los condicionamientos contenidos en el acta No. 36-30, e incluso, las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades antes reseñadas, también ratifican la imposibilidad de considerar realmente extinta la aludida persona jurídica.
Así las cosas, habida cuenta que el funcionario a quo no reparó, después de reformada la demanda, en integrar el contradictorio, además de los socios con el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, durante el trámite adelantado, pese a las razones expuestas, muchas de estas manifestadas en las solicitudes realizadas con este propósito, ello desencadena la nulidad insaneable del veredicto apelado, que corresponde decretar al Juzgador ad quem una vez avizorada, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la totalidad de personas que integran la parte demandada.
Así lo ha indicado el Órgano de Cierre: “…de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida. 30 Archivo 22_ACTA 43 FSMP del archivo 483.ReplicaContestaciónDemanda2022-01-936236, ib. 002-2017-00373-12 7 Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo…”31. 3.
A corolario, se declarará la invalidez del veredicto de primer grado, dictado el 27 de abril último, con el fin que el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación tenga la oportunidad de ejercer las prerrogativas superiores mencionadas, reguladas en el artículo 29 de la Constitución Política, y evitar que el juicio se adelante a sus espaldas.
En consecuencia, procederá el a quo a rehacer la actuación nulitada teniendo en cuenta lo consignado en esta determinación, en aras de vincular a la liquidadora en representación de la aludida firma. 4. Respecto a la prueba recaudada deberá observarse lo preceptuado en el artículo 138 ejusdem. 5. En punto de la actuación surtida en esta instancia, la misma, en virtud de lo aquí señalado, deberá declararse sin valor y efecto alguno. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto alguno la actuación surtida en esta instancia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso en primera instancia a partir del veredicto dictado el 21 de abril de 2025, inclusive, pero dejando a salvo lo advertido sobre los elementos de juicio incorporados al plenario.
TERCERO: REHACER la actuación nulitada para lo cual se deberá disponer 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC496 del 10 de agosto de 2022, expediente 68001-31-03-010-2018-00119-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 002-2017-00373-12 8 lo pertinente, atendiendo lo consignado en esta decisión.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFIQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e610773ca6f06eb83c8fc0ae92483c087708d8613810758be69b6b5cd0214a21 Documento generado en 23/10/2025 04:05:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002-2017-00373-12 9