REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA DE DECISIÓN LAURA JULIANA TAFURT RICO Magistrada Ponente: PROCESO: FAMILIA – IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD AUTO INTERLOCUTORIO No. 04 RADICADO: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 RAD. INTERNO: 2024-00005 LUIS ANDERSON PEÑA PEÑA LISSETH VIVIANA SÁNCHEZ ROZO, representante legal del menor A.S.P.S. APELACIÓN AUTO DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: Arauca (Arauca), tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante LUIS ANDERSON PEÑA PEÑA contra el auto proferido el 12 de febrero de 20241, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena (Arauca), hoy Primero Promiscuo de Familia de Saravena, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. II.
ANTECEDENTES 2.1. De la demanda2 El señor Luis Anderson Peña Peña, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar que el menor A.S.P.S. no es su hijo y se proceda a la corrección del registro civil de nacimiento y a la exoneración de las obligaciones paternofiliales. 1 01PrimeraInstancia. C01Principal. Ítem 004. 2 01PrimeraInstancia. C01Principal.
Ítem 001. Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. En sustento dijo que sostuvo una relación sentimental con Lisseth Viviana Sánchez Rozo desde el año 2013 hasta el año 2018; que en el año 2014 Sánchez Rozo quedó embarazada y el 27 de febrero de 2015 nació A.S.P.S., a quien reconoció de forma voluntaria como su hijo el 6 de marzo de 2015, conforme registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 54415299.
Refirió que la convivencia fue en la ciudad de Villavicencio y se extendió hasta el 2018, cuando terminó su relación con Sánchez Rozo por conflictos de carácter familiar. En vista de que en el año 2017 «observó en el WhatsApp de la señora Lisseth Viviana Sánchez Rozo conversación con el señor Samuel Velandia Torres, en la cual, la acá demandada le reclamaba el hecho de no haber asumido la paternidad del menor A.S.P.S.», el 28 de diciembre de 2022, en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA SAS, se practicó la prueba de marcadores genéticos al menor A.S.P.S. y a él, la cual arrojó como resultado la exclusión de su paternidad, documento que le fue entregado en «enero de 2023».
En razón a que no contaba con recursos económicos suficientes para contratar un abogado de confianza, acudió a la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca en aras de que le brindaran asesoría legal y le prestaran los servicios de un defensor; no obstante, «no obtuvo la asesoría ni orientación jurídica para iniciar el proceso dentro del término establecido por la ley (…), finalmente a través de esa misma entidad y con un abogado que le fue asignado, se realizó la representación judicial del proceso de impugnación».
Indicó que a través de la red social Messenger se comunicó con el señor Samuel Velandia, quien reside en EEUU, y le expuso la situación respecto de la paternidad de A.S.P.S., quien le confirmó que había tenido relaciones sexuales con la demandada y siempre había tenido sospecha sobre la paternidad del menor; no obstante, no suministro información alguna para efectos de notificación ni ha podido contactarse nuevamente con él. Pagína 2 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. Afirmó que no tiene una relación paterno filial con el menor A.S.P.S., comoquiera que desde hace mucho tiempo no tienen contacto alguno; sin embargo, el 14 de marzo de 2023 celebró conciliación extrajudicial ante el ICBF dentro del Rad. 33024872 en la cual se asignó la custodia del menor a la madre, se acordó el valor de $250.000 mensuales como cuota de alimentos y se estableció el régimen de visitas.
Dada su difícil situación económica no ha podido suministrar de forma periódica la cuota alimentaria, por lo que cursa en su contra proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria rad. 81-736-60-01-228-202300165. Resaltó que lo pretendido con la demanda es que el menor «tenga una verdadera figura paterna, con la cual tenga lazos de afecto, cariño y amor, pues de nada serviría tener un padre que se encuentra consignado en un documento (registro civil de nacimiento) y que cumpla con las obligaciones que esto conlleva, sino puede disfrutar de una verdadera relación amorosa padre/hijo» y garantizarle así los derechos a la filiación, familia, estado civil, nombre, personalidad jurídica y dignidad humana. 2.2.
Sinopsis procesal 1. Mediante auto de 22 de diciembre de 20233, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (05) días para subsanar las deficiencias puestas de manifiesto. 2. El 3 de enero de 20244 el demandante anexó la prueba de marcadores genéticos e informó sobre la imposibilidad de notificar al vinculado Samuel Velandia Torres a través de un número de celular, único número de contacto que se tiene conocimiento. 2.3.
Decisión objeto del recurso de apelación5 3 01PrimeraInstancia. C01Principal. Ítem 002. 4 01PrimeraInstancia. C01Principal. Ítem 003. 5 01PrimeraInstancia. C01Principal. Ítem 004. Pagína 3 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento, resolvió «PRIMERO. – RECHAZAR DE PLANO la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por el señor LUIS ANDERSON PEÑA PEÑA respecto del menor ÁNGEL SANTIAGO PEÑA SÁNCHEZ contra LISSETH VIVIANA ROZO SÁNCHEZ por haber operado la caducidad de la acción, conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia».
Para adoptar la anterior decisión el a quo comenzó por citar el artículo 90 del CGP que establece que «el juez rechazará la demanda cuando (…) esté vencido el término de caducidad para instaurarla (…)». Al respecto, se refirió al artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 1060 de 2006 que dispone: «En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1.
Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. … No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad». Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la oportunidad para ejercer la acción de impugnación de la paternidad, para concluir: «No ofrece duda para el despacho que dicho término debe contarse desde el mismo momento en que el señor LUIS ANDERSON PEÑA PEÑA se enteró que el menor ANGEL SANTIAGO no era su hijo biológico.
Ese momento, tal como lo dijo en su escrito de demanda este se dio a partir de que corroboraron que la paternidad de LUIS ANDERSON quedo excluida, es decir, cuando una vez practicada la prueba de ADN, se obtuvo el resultado de incompatibilidad, lo que indica, fue en ENERO DE 2023 a voces del numeral 5 de los hechos de la demanda. Lo anterior constituye para este proceso la prueba de que el padre reconociente LUIS ANDERSON PEÑA PEÑA sabía que el menor ANGEL SANTIAGO no era su hijo desde la fecha del resultado de la prueba de ADN.
Para ENERO DE 2023, el término que regía era de 140 días, que venció el 24 DE AGOSTO DE 2023 si el resultado lo recibió el demandante el día 25 de enero de 2023fecha de su emisión. Ahora bien, si el demandante recibió los resultados el día 31 DE ENERO DE 2023, el término venció 30 DE AGOSTO DE 2023. De igual manera como la demanda se presentó el ocho (08) de noviembre de 2023, ya había caducado el derecho a impugnar, conforme al artículo 11 de la Ley 1060 de Pagína 4 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. 2006 que modificó el artículo 248 del Código Civil.
Es decir, que para este caso concreto, por donde se le mire, la acción del demandante ha caducado. Todo lo anterior, lleva a concluir a esta judicatura que la acción de impugnación del reconocimiento propuesto por el señor LUIS ANDERSON PEÑA PEÑA respecto del menor ANGEL SANTIAGO PEÑA SANCHEZ ha caducado, esto es, que por el inexorable paso del tiempo en inactividad se haya perdido el derecho en cabeza del padre reconociente, en este caso el señor LUIS ANDERSON PEÑA PEÑA». 2.4.
Del recurso de apelación6 El 16 de febrero de 2024, inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: «(…) a pesar de que mi cliente haya actuado tardíamente para entablar la demanda de impugnación de paternidad que nos ocupa, no quiere decir que deba dejarse a un lado los derechos e intereses del menor ÁNGEL SANTIAGO de tener por padre a quien no lo es, pues negarse el acceso a la administración de justicia sin antes ser vencido en juicio, basado en el incumplimiento del presupuesto de orden formal como lo es el término de caducidad de la acción, sacrifica el derecho sustancial de mi cliente quien está acreditado no ser el padre biológico del niño que reconoció creyendo serlo.
Es claro que el artículo 216 del Código Civil establece un término de caducidad de la impugnación del reconocimiento, y que constituye norma de orden público, de imperativo cumplimiento y está amparada por la presunción de constitucionalidad; también lo es que en esta clase de litigios se encuentra comprometida la personalidad jurídica del niño y su estado civil, (…).
De otra parte, debe tenerse presente que mi cliente acude a la administración de justicia para refutar el reconocimiento paternal del menor ÁNGEL SANTIAGO, el cual estuvo infundado en la creencia errada del vínculo filial existente, impedir que materialice su pretensión conlleva a que continúe asumiendo las obligaciones que conlleva la paternidad frente a un hijo con quien no tiene lazos de consanguinidad, familiaridad y apego por el hecho de saber que no es el padre biológico.
Luego, esta Togada apela por la protección real y efectiva de los derechos fundamentales del menor, en la medida que impedir el curso normal del proceso de impugnación de paternidad sería imponerle una relación biológica, social y afectiva inexistente, máxime que el infante se encuentra enterado de que mi cliente no es su padre biológico (…)».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 6 01PrimeraInstancia. C01Principal. Ítem 005. Pagína 5 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. De conformidad con las previsiones del artículo 32, numeral 1° del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 321, numeral 3° del mismo estatuto procesal y dentro de los límites establecidos en el artículo 328 ibidem, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra el auto proferido el 12 de febrero de 2024, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena rechazó de plano la demanda de impugnación de paternidad por haber operado la caducidad de la acción. Destáquese, además, que la atribución corresponde exclusivamente a la Magistrada Sustanciadora en los términos señalados en el artículo 35 ejusdem. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si ¿fue acertada la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad de la acción judicial para impugnar la paternidad?. 3.3. Fundamentos jurídicos 3.3.1. De la filiación y el estado civil La Corte Suprema de Justicia ha definido este instituto como el «vínculo jurídico que une a su hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado», vínculo del que surge para ambos extremos, una serie de derechos y de obligaciones (CSJ SC, 12 en. 1976, G.J. T. CLII, pág. 12).
La filiación es también un derecho de rango constitucional que se asocia al estado civil de las personas y está indisolublemente ligado a la conformación de la familia en los términos que consagra la norma superior, esto es, surgida de vínculos naturales o jurídicos, en los cuales la jurisprudencia constitucional ha visto representada una comunión de Pagína 6 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. valores que atan a los integrantes del grupo familiar, como «el amor, el respeto y la solidaridad», identificándose como estructura social por «la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos»7.
En efecto, la Constitución Política en su artículo 14, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el canon 16 y la Convención Americana de Derechos Humanos en su precepto 3°, señalan que el estado civil «es uno de los atributos congénitos del reconocimiento de la personalidad jurídica, que, a su vez, se ha catalogado como el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento positivo».
De ahí, su connotación de «derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución», además de lo cual «su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana» y «es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional»8.
Sus consecuencias son trascendentes en la interacción del individuo con la familia y la sociedad, pues de este emanan ciertos derechos y obligaciones dentro de las relaciones filiales como los deberes de asistencia, socorro, solidaridad, fidelidad y respeto recíproco entre los cónyuges, la patria potestad de los padres frente a los hijos, las obligaciones de velar por el desarrollo integral de la descendencia, proveer a su sostenimiento y educación, dirigir su proceso formativo y participar activamente en su crianza, y el derecho de recibir alimentos que los últimos pueden reclamar a sus progenitores, amén de los emanados en materia hereditaria, que dependen, en gran medida, del estado civil, sólo por mencionar algunos ejemplos.
También da origen al parentesco o nexo filial que determina las relaciones entre los miembros de la familia9. 3.3.2. De las acciones del estado civil 7 Corte Constitucional, sentencia C-577-2011. 8 Corte Constitucional, sentencia T-241-2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-248-2018. Pagína 7 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. Del derecho al establecimiento de la filiación real que resulta de las garantías superiores a la personalidad jurídica, la identidad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, surgen dos clases de acciones: (i) las de reclamación y (ii) las de impugnación del estado civil, última que interesa al asunto. 3.3.2.1.
Las acciones de impugnación del estado civil Esta acción busca remover el estado civil de una persona por no guardar correspondencia con la realidad; tratándose del hijo o hija, se refuta la realidad del vínculo filial bien por línea paterna o por línea emanada de la madre, persiguiendo la destrucción de ese estado civil. A través de la impugnación de la paternidad y de la maternidad, «las personas habilitadas por la ley y dentro de la oportunidad conferida por esta, pueden obtener la remoción de la calidad de hijo o de hija en razón de la ausencia de parentesco o filiación con quien pasa por su ascendiente en primer grado»10.
En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «[l]a acción de impugnación es uno de los mecanismos instituidos para reclamar contra la progenitura…, la cual debe desvirtuar el actor, si pretende que cesen los efectos que de ella dimanan»11. 3.3.3. De la caducidad de la acción en los procesos de impugnación La caducidad es un instituto jurídico procesal que se configura por la inactividad instrumental por parte de aquel que, de manera tardía, aspira a impulsar el aparato jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción. En efecto, esta figura «consiste en que la ley establezca determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos como el de 10 CJS, Sala de Casación Civil, sentencia SC1792-2024. 11 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016.
Pagína 8 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. impugnación de filiación legítima (C. C., Arts. 217 y 218)» 12. De ahí que los plazos para gestionar determinada acción impongan al interesado actuar dentro del marco temporal que el legislador ha diseñado para el efecto.
En consecuencia, la caducidad obra cuando se consuma el lapso previsto en la ley y no se ha realizado gestión en procura de «que el estado le conceda tutela jurídica a su derecho»13. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil tiene decantado que: «Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantía del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional.
En esa medida, resulta palmario que tales periodos para promover un determinado tipo de acción, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de cargas procesales, que, según lo precisó la Corte en AC 17 sept. 1985 14, atañen a «situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso».
De ahí que la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, puesto que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y no optativo.(…) 3.2.- Así mismo, la caducidad está conectada con el principio de la buena fe de raigambre constitucional (artículo 83), en su expresión «venire contra factum proprium non valet», o prohibición de actuar contra los actos propios, que le impone a las personas guardar coherencia con actitudes o comportamientos jurídicamente relevantes asumidos en el pasado.
(…) 3.3.- La fijación de términos de caducidad también está ligada a la seguridad jurídica que, en materia jurisdiccional, guarda relación con los conceptos de certeza o previsibilidad de las decisiones judiciales de cara al principio de legalidad y al comportamiento de los intervinientes en el juicio, en la medida que en esta garantía subyacen también las expectativas de estos últimos frente al poder judicial del Estado, en torno a las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la falta de ejercicio de una determinada actuación propia o de su contendor en la oportunidad previamente establecida.»15 (Negrilla fuera de texto). 12 Morales Molina, Hernando, “Curso de Derecho Procesal Civil.
Parte general”, Editorial ABC: Bogotá (1985), Pág. 361 13 Chiovenda, José, “Principios de derecho procesal civil”. Instituto Editorial Reus, (1925) Pág. 82. 14 CJS, Sala de Casación Civil, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, págs. 425-430. 15 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC3366-2020 Pagína 9 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que la observancia de las formas propias de cada juicio «supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes» y que obviar tales formas en las actuaciones judiciales «impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia»16.
En los procesos de impugnación de paternidad la Ley 75 de 1968, en su artículo 5º, establece que «[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil»; por su parte, el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, dispone que puede impugnarse la paternidad acreditando que el hijo «no ha podido tener por padre al que pasa por tal» y que, «[n]o serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad» (subraya y negrilla fuera de texto), pudiendo ocurrir que la referida acción fenezca por el transcurso del tiempo unido a la inactividad del interesado.
Sobre la brevedad del término para este tipo controversias el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria expuso que ello obedece: «( ) en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaría la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social.
Tal como lo ha señalado la Corte, "por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación"; agregando que "como el estado civil, que según el artículo 346 'es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones', no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo 16 Corte Constitucional, sentencia C-1512 de 2000.
Pagína 10 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. familiar, el legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo".
(Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000)» 17. En cuanto al cómputo del término de caducidad inicia, tal como lo señala la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De modo que el plazo de caducidad comienza a computarse, «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición»18.
Sobre el conocimiento de la no paternidad del presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial «es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo»19.
Debe destacarse que la prueba de ADN no es el único medio de prueba capaz de otorgar al juez la certeza sobre la fecha en que el presunto padre conoció que no es el padre biológico. No obstante, el esfuerzo probatorio será elevado pues es imperativo acreditar «la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico»20.
Al respecto, dado los avances tecnológicos y científicos, la Ley 721 de 2001, en su artículo 1º21, le otorgó especial importancia a la prueba de ADN para determinar el parentesco biológico, pues tiene la capacidad de otorgarle al juez el convencimiento sobre su existencia, con lo cual cumple con la finalidad de hacer efectivo el derecho a conocer quiénes son los verdaderos progenitores de una persona, -lo que resulta de enorme trascendencia para 17 CSJ SC 27 oct. 2000, rad. 5639 citado en la sentencia CSJ SC 21 sep. 2020. 18 CSJ CS Sent 16 agt. 2012.
Exp 2006-01276. 19 CJS, Sala de Casación Civil, sentenciaSC12907-2017, ratificada en las sentencias SC1493-2019, SC3366-2020. 20 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC2350-2019, reiterada en sentencia SC1171-2022 y SC3326-2022. 21 En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9999%.
Pagína 11 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. el individuo, la familia, la sociedad y el Derecho-, importancia que posteriormente reiteró la Ley 1060 de 200622. Sobre la eficacia de la prueba científica para establecer la paternidad o la maternidad ha dicho la Corte Suprema de Justicia23 que: «(…) la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad.
Adicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico. Ciertamente, esta Sala ha definido que: “el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobadaque le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna”24».
(Negrilla y subraya fuera de texto). 3.4. Solución del caso De conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, y descendiendo al caso bajo estudio, el recurrente cuestiona el razonamiento del Juzgado frente a la caducidad, pues edifica la censura en la inobservancia del principio de prevalencia del derecho sustancial y de los derechos del menor, por cuanto en la decisión que se refuta debió analizarse la paternidad rehusada con respecto al resultado de la prueba de ADN, sin tener en cuenta la extemporaneidad de la demanda.
En esa medida, el análisis de la alzada se circunscribirá a la valoración jurídica conferida por el juez a la caducidad, estimando pacífico el nacimiento del interés del demandante para promover la acción, según lo definió el a quo, desde que por el resultado de la prueba científica tuvo conocimiento de la exclusión de la paternidad. 22 Ver numeral 2º del artículo 2º y parágrafo del artículo 5º de esa Ley. 23 CJS, Sala de Casación Civil, AC5453-2022 que citó la sentencia SC5663, 15 dic. 2021, rad. n.° 2015-00382-01 y la sentencia SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01 24 CJS, Sala de Casación Civil, sentencia SC2350-2019.
Pagína 12 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. El demandante allegó prueba de ADN expedida el 25 de enero de 2023 por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA SAS que arrojó como resultado «la paternidad del Sr. LUIS ANDERSON PEÑA PEÑA con relación a A.S.P.S. es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla»25.
Conforme se expuso en la demanda, entre la fecha en que el promotor dijo que recibió el resultado de la prueba biológica “enero de 2023”, para lo cual se tomará la fecha de su emisión, 25 de enero de 2023, y aquella en que presentó la demanda, 8 de noviembre de 202326, estaban más que superados los 140 días que establece el artículo 248 del Código Civil, pues habían transcurrido 189 días hábiles.
Sobre la contabilización de la caducidad la Corte Suprema de Justicia ha establecido: «Ahora bien, esta Corporación determinó que el ‘interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto’ y hace referencia a ‘la condición jurídica necesaria para activar el derecho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo.
Sobre el particular precisó la Sala ‘(…) mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el ‘conocimiento’ que el demandante ‘tuvo el resultado de la prueba de genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida’.
(se resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 200001008) En consecuencia, tanto en la legislación anterior, como en la actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la verdad científica, razonamiento que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte (CSJ, SC11339-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.° 2011-00395-01; se subraya)»27.
En ese sentido, la Corte ha distinguido la interpretación de la norma en relación con el interés del presunto progenitor para impugnar la 25 01PrimeraInstancia. C01Principal. Ítem 003. F. 15 y 16. 26 01PrimeraInstancia. C01Principal. Ítem 001. 27 CJS, Sala de Casación Civil, sentencia SC12907-2017, ratificada en SC1493-2019. Pagína 13 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. paternidad y el plazo otorgado por la ley para acudir a la administración de justicia, precisando que el «”interés actual” hace referencia a “la condición jurídica necesaria para activar el derecho”, es decir, la duda le permite al demandante acreditar su interés para obrar, mientras que la certeza científica obtenida a través del examen de ADN, determina el hito a partir del cual debe computarse el término de caducidad de la acción, pues solo a partir del momento en que conoce el resultado de esa prueba, el impugnante tiene completa seguridad de la inexistencia del vínculo biológico»28.
Ante ese panorama, se infiere que el juez no erró al interpretar el artículo 248 del Código Civil, por el contrario, sus planteamientos se ajustan al genuino sentido de esa norma, comoquiera que, en lo referente al lapso extintivo, tuvo en cuenta profusa jurisprudencia, a tono con la cual, éste debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor accionado no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resultados de la prueba científica que acompañó con su demanda.
En esas condiciones, es irrebatible que ese límite para incoar la impugnación, contenido en una norma cuya constitucionalidad no ha sido desvirtuada, no podía ser desconocido por el juez, muy a pesar de que existieran elementos persuasivos que contradijeran la filiación, precisamente porque la inacción del interesado en controvertir el vínculo filial en la oportunidad preestablecida, tenía prevista esa consecuencia legal.
La configuración legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente dispuestas para discutir el vínculo paterno filial, buscan evitar que «el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido29, lo que redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos 28 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC2350-2019. 29 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01 y SC 9 nov. 2004, rad. 00115-01, citada en la SC3366-2020.
Pagína 14 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo»30. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido consistente respecto a la obligatoriedad del cumplimiento de los términos de caducidad en estos asuntos, y ello es así, porque si, como se ha explicado en extenso, esos plazos hacen parte de las reglas propias del debido proceso, el ejercicio oportuno de la acción es una carga para quien pretenda la tutela efectiva de sus derechos por esta vía, de tal suerte que la omisión o desidia en la observancia de ese precepto le acarrea la anunciada consecuencia, que por su expresa consagración legal no puede sorprenderle.
De otro lado, no se desconoce que un argumento para sustentar la alzada del recurrente radica en la violación de los derechos del menor al conocimiento de su verdadera familia, en cuanto, diría, pierde con la declaración de caducidad de la acción ejercitada por su presunto padre la oportunidad de saber la paternidad real. No obstante, ante tal aserto, debe recordarse que el hijo tiene en su catalogo de derechos el de la impugnación de esa paternidad cuyo ejercicio no está limitado en el tiempo, en tanto puede acudir al respectivo proceso judicial con ese fin en cualquier momento, tal y como lo autoriza el inciso primero del artículo 217 del Código Civil.
La Corte Constitucional ha dejado sentado respecto al término legal para impugnar la filiación, que cuando no se propone oportunamente la referida acción, deben privilegiarse las garantías superiores de los menores: «8.1. En materia de impugnación de la paternidad, el precedente ha venido protegiendo derechos fundamentales como el de filiación, personalidad jurídica, derecho a tener una familia, el estado civil, y la dignidad humana, es así como en el ejercicio hermenéutico realizado tanto por la jurisdicción civil como en el precedente constitucional, en la búsqueda de proteger el derecho a la filiación real, se ha estudiado el interés actual del demandante, que deviene de la prueba científica y que otorga certeza respecto del vínculo biológico.
De otra parte, se ha protegido el interés superior del niño cuando a pesar del conocimiento de la ausencia de vínculo genético el supuesto padre deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos de ley para controvertir la paternidad. 30 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC3366-2020 Pagína 15 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S. (…) 8.3.
Vistas así las cosas, en ciertas circunstancias, eventualmente, pueden presentarse dos intereses en conflicto al momento de entrar a estudiar el principio de caducidad, existen casos en los cuales se encuentra el derecho del padre a quien se le fuerza a aceptar un hijo como suyo a quien no lo es. En consecuencia, el padre tendría derecho a exigir que la verdadera filiación prevalezca.
De otro lado, se encuentra el interés superior del menor, en los términos anteriormente señalados. La solución entonces debe propender hacía un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, atendiendo además, a las circunstancias del caso concreto. En caso de que dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los niños. 8.4.
No obstante lo anterior, se pueden presentar distintos matices a efectos de solucionar los conflictos derivados de las pruebas científicas, como quiera que la relación filial hoy en día va más allá de la genética. El precedente constitucional se ha inclinado a sentar bases que permiten señalar que la filiación tiene un fundamento que no necesariamente atiende a las evidencias científicas, es así como la familia está construida bajo la égida de valores como la solidaridad, el afecto y la dependencia. Desde luego, esto resulta ser un componente que debe hacer parte del análisis y valoración que realice el juez al momento de dirimir los conflictos que se derivan del reconocimiento de la paternidad.
Sin embargo, cuando el paso del tiempo ha sido inexorable y se tiene la certeza de que no existe vínculo biológico, la jurisprudencia ha sido clara en dar prevalencia al interés superior del menor, precisamente, por el carácter voluntario, de aceptación de la relación filial, de apoyo de solidaridad que con el paso del tiempo se afianza en el niño, teniendo en cuenta que al no ejercer las acciones dentro del término señalado en la ley, se convalida la existencia de la relación padre e hijo que se afianza más allá del vínculo genético»31.
En consecuencia, muy a pesar del interés que le asiste al actor para demandar, ello en sí mismo no es suficiente para desconocer el término de caducidad de la acción, instituida, ya se sabe, por razones de orden público; mucho menos cuando, en todo caso, el hijo tiene el derecho de impugnar en cualquier tiempo la paternidad vigente y averiguar por su verdadera filiación. Por lo anterior, se confirmará el auto impugnado.
Sin costas en esta instancia toda vez que no se causaron. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, 31 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2017. Pagína 16 de 17 Proceso: Familia – Apelación Auto Radicado: 81-736-31-84-001-2023-00726-01 Demandante: Luis Anderson Peña Peñas Demandado: Lisseth Viviana Sánchez Rozo y A.S.P.S.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA JULIANA TAFURT RICO Magistrada Ponente Firmado Por: Laura Juliana Tafurt Rico Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42927b766eb7287666208fb94c161d2b5fb50de479fbaae0d0b3f702dd686882 Documento generado en 03/03/2025 05:54:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Pagína 17 de 17