REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandante: Apoderada: Demandado: Apoderada: Radicación: Juzgado de origen: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo de Resolución de contrato de arrendamiento Juan Manuel Garnica Sarmiento Laura Milena Díaz Alba Nicolás Devia Buitrago (Apoderado sustituto) Yaneth Pérez Rocío Gómez Sánchez – Jorge Guillermo Puentes Cárdenas 2025-0632/NUR 2023-0162 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja Auto No. 104 Tunja, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
TEMA: Apelación de auto que rechaza nulidad de plano. Nulidad Prematura. Impugnación injustificada. La plantea la demandada, quien formuló la nulidad aduciendo irregularidades en los anexos de las diligencias de notificación personal que le fueron remitidas. Reprocha que la decisión de rechazo no se encuentra sustentada, pues no expone los argumentos en que se soporta dicha declaratoria y que tampoco se pronunció sobre la contestación de la demanda allegada.
El juez de instancia no repone, aduciendo que se rechazaba la nulidad porque la demandada no había sido notificada y solo en la misma decisión que se rechazó la nulidad, se tuvo por notificada por conducta concluyente y en cuanto a la contestación allegada, no existe razón para pronunciarse respecto de documentación que se incorporó antes de tenerla por notificada.
Finalidad de los actos procesales sobre las normas. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada ROCÍO GÓMEZ SÁNCHEZ apoderada de la demandada YANETH PÉREZ, en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2024 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, respecto del cual se resolvió el recurso de reposición por parte del A-Quo mediante auto de fecha 30 de mayo de 2025, en el que se rechazó de plano una nulidad. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA ANTECEDENTES LA DEMANDA: El asunto que convoca la atención en este caso, se trata de un proceso verbal declarativo de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, promovido por el señor JUAN MANUEL GARNICA SARMIENTO quien acude por intermedio de la abogada LAURA MILENA DÍAZ ALBA en contra de YANETH PÉREZ Y JORGE GUILLERMO PUENTES CÁRDENAS.
Indica que para el 25 de octubre de 2021, celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial sobre un inmueble ubicado en la carrera 9 A No. 10-63 en el Municipio de Villa de Leyva, contrato que quedó sin firma, porque se exigió la presencia del codeudor, quien no se encontraba en el municipio, contrato que contaba con la vigencia de un año, comprendido entre el 01 de noviembre de 2021 al 01 de noviembre de 2022, pactándose como canon de arrendamiento el monto de $3.000.000, más $30.000 pesos para el pago del consumo de agua.
En dicho contrato la parte demandada exigió el pago de un depósito de $3.000.000, de lo cual el demandado manifiesta que canceló un monto de $1.500.000, con el acuerdo que, el otro $1.500.000 lo pagaría con la segunda mensualidad. El local se tomó en arrendamiento con el propósito de que funcionara un Almacén de Artesanías y tienda de Productos Naturistas, el cual le fue entregado en la fecha de inicio del contrato al demandante, por lo que guarneció en el lugar e introdujo mercancía y enseres en el mismo.
Refiere que los demandados incumplieron el contrato, por cuanto, solo lo dejaron permanecer en el inmueble 14 días, procediendo a su desalojo, utilizando vías de hecho, cambiando las reglas contractuales respecto del espacio dado en arrendamiento, 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA impidiéndole con posterioridad ingresar al inmueble y reteniéndole la mercancía, los enseres y el depósito inicialmente pagado.
Precisa el demandante, que como su intención fue tomar el local para comercializar productos COCA NASA, celebró un contrato de suministro con la empresa TIERRA DE INDIO S.A.S., por $105.000.000, habiendo hecho el pago a la empresa por las sumas acordadas, quedando un saldo pendiente de $52.500.000. En dicho contrato de suministro pactaron una cláusula por incumplimiento del contrato, equivalente al 70% del valor del contrato.
El demandante incumplió el contrato de suministro, por cuanto no le fue dable ubicar otro local comercial con las características similares del que fue desalojado, sin poder hacer pedidos de mercancía por los meses de diciembre de 2021 a noviembre de 2022, así como tampoco pudo pagar algunos suministros entre los meses de mayo a noviembre de 2022, presentándose diferencias con la empresa Tierra de Indio, que lo llevaron a la necesidad de conciliar por una suma de $48.000.000 y poder evitar procesos judiciales.
Precisa que el incumplimiento tanto del contrato de arrendamiento, como del contrato de suministro son atribuibles a los demandados, pues al arrebatarle el local, consecuencialmente incumplió el contrato de suministro, generándosele en su contra perjuicios económicos representados en daño emergente y lucro cesante equivalentes a la suma de $208.387.783,65.
Se pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial entre demandante y demandados válidamente celebrado en la vigencia comprendida entre el 01 de noviembre de 2021 al 01 de noviembre de 2022; que se declare la resolución del mencionado por culpa atribuible a los demandados por el desalojo que efectuaron en contra del demandante a través de vías de hecho; se les declare a los demandados civilmente responsables por el 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA incumplimiento en el que hicieron incurrir al demandante respecto al contrato de suministro; se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios generados en razón del incumplimiento contractual, conforme al dictamen pericial aportado, condena que debe indexarse.
EL TRÁMITE: La demanda fue presentada el día 11 de julio de 2023, siendo asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, despacho que mediante providencia de fecha 28 de julio de 2023, dispuso su inadmisión. Dentro del término concedido, la parte demandante atendió las exigencias previstas en el auto inadmisorio, procediendo a su admisión conforme a auto de fecha 18 de agosto de 2023 disponiendo la notificación de la parte demandada, imprimiéndole el trámite verbal y decretando medidas cautelares.
Dicha providencia fue aclarada mediante auto del 27 de octubre de 2023. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: -YANETH PÉREZ: Mediante escrito del 04 de junio de 2024, acude mediante apoderada a oponerse a las pretensiones de la demanda, procediendo a formular las siguientes excepciones de fondo “No existe incumplimiento por parte de la vendedora” y la de “Enriquecimiento sin causa”, aceptando que es cierto que no se firmó el contrato por incumplimiento del demandante por no comparecer con el deudor para su firma, que efectuó el demandante el pago de $3.000.000 pero no lo referente al pago de servicio de agua, manifestando que no es ilegal exigir un depósito como garantía de los daños que puedan causarse al inmueble, aceptando que entregó la suma de $1.500.000.
Acepta que el local se dio para el funcionamiento de un almacén de artesanías y tienda de productos naturistas, no siendo dable cambiar su destinación. Que es cierto que dejó el demandante mercancías y otras cosas, pero que, al terminar el contrato, él se llevó unas y otras las dejó botadas las cuales se dejaron en depósito allegando inventario. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Que no es cierto que el desalojo se hubiese efectuado a través de vías de hecho, pues el mismo se dio por incumplimiento del contrato por parte del demandante, porque con destornilladores y tornillos empezaron a abrirle huecos al portón de madera incumpliendo lo consignado en el contrato y que al ser requerido por los arrendatarios manifestó que él estaba pagando y mantuvo actitud grosera, momento en que se expresó por los arrendadores la voluntad de no seguir con el contrato.
Niega el conocimiento del contrato de suministro que suscribió el demandante con la empresa, pero informa que él tiene otro local en el mismo centro comercial La Guaca, en donde comercializa sus productos naturistas. Manifiesta que, si se incumplió el contrato de suministro, fue por su propia responsabilidad y que no puede atribuir a los demandados tal incumplimiento, por cuanto, además, quien incumplió el contrato de arrendamiento fue el arrendatario, oponiéndose por ende a las condenas reclamadas.
Sustenta las excepciones en que quien incumplió el contrato fue el arrendatario y que con la demanda lo que pretende es lucrarse al reclamar una indemnización sin fundamento, por cuanto fue él quien daño el inmueble, incumplió el contrato y quien eventualmente incumplió el contrato de suministro que afirma celebró y que además él tiene otro local en donde comercializó los productos, no teniendo nada que perder, ni teniendo nada que pagar, pues hasta incluso en la orden de compra de los productos que allega con la demanda, relaciona la dirección del local en donde los comercializa. -JORGE PUENTES: Por escrito de la misma fecha con el que la demandada da contestación, manifiesta que tiene conocimiento de los hechos, porque la demandada es su cónyuge, dando alcance a la contestación por ella presentada, sin embargo, manifiesta que él no debió ser demandado, por cuanto él no es parte del contrato de arrendamiento, como se puede constatar en el clausulado, no existiendo relación alguna con el demandante. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Como excepción previa planteó la de “Inexistencia del demandado” y como excepciones de mérito “La inexistencia de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de perjuicios”. -SOLICITUDES DE NULIDAD: Los señores Yaneth Pérez y Jorge Puentes, elevaron solicitud de nulidad, por intermedio de apoderada respecto de las diligencias de notificación, soportada en que los anexos no son los relacionados, pues no se allega el auto que aclaró el auto admisorio de la demanda, siendo procedente que se repita la notificación, por cuanto el auto admisorio que se remitió como anexo, no se dirige en contra de ellos, igual que el radicado y las demás personas relacionadas. -CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2024, se rechazó de plano la nulidad planteada por la señora JANETH PÉREZ, aduciendo que todavía no se había tenido por notificada, y en la misma providencia la dio por notificada por conducta concluyente, conforme al memorial presentado el día 15 de julio de 2024, reconociendo personería a la abogada ROCÍO GÓMEZ SÁNCHEZ (Archivo 0036) y teniendo por contestada la demanda del señor GUILLERMO PUENTES CÁRDENAS.
EL RECURSO: La apoderada de la demanda presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión que rechazó de plano la nulidad formulada por la demandada YANETH PÉREZ, pues la misma debe estar debidamente argumentada, ya que se desconoce qué argumentos tuvo en cuenta el juzgado para tomar la decisión. Además, al tenérsele por notificada por conducta concluyente, nada dice respecto de la contestación allegada, pues no se pronuncia al respecto el despacho.
RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, resolvió el recurso de reposición para no reponer la decisión, manifestando que, en el auto recurrido, se 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA manifestó que, dado que la demandada no había sido notificada, no había lugar al curso de la nulidad y que por ende se rechazaba de plano. Y en cuanto a la contestación de la demanda, dado que en la misma providencia se le estaba notificando por conducta concluyente, notificación que hace las veces de notificación personal, no existe razón para pronunciarse sobre los documentos que habían sido allegados con antelación. En consecuencia, no repone la decisión y concede la apelación en el efecto devolutivo para ante esta Corporación. TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido en la misma providencia que resolvió la reposición, siendo remitido a la oficina de reparto el día 21 de julio de 2025, e ingresado a este Despacho el día 23 de julio de 2025.
CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables; de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que rechazó de plano la nulidad planteada por la demandada, por lo que es dable el estudio del recurso dado que así está concebido en el numeral 6 de la norma citada, que prevé como apelable el auto que niega el trámite de una nulidad procesal o el que la resuelva, en este caso, la nulidad fue objeto de rechazo de plano, por lo que se ajusta al citado numeral.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. Si se observa el contenido del inciso final del artículo 7 del C.G.P., contempla que “El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”, de tal manera que las formalidades concebidas en el estatuto procesal precisamente están previstas para asegurar a los partícipes al interior del proceso, reglas claras y mínimas a atender para garantizar la seguridad jurídica y así viabilizar la observancia de derechos y garantías de quienes participan en el litigio.
En el presente caso, precisamente la providencia que se cuestiona tiene como objeto central, el rechazo de plano de la nulidad invocada por la demandada, por lo que se entrará a abordar el caso concreto.
TERCERO. Los procesos judiciales están sometidos a ciertas normas de obligatorio cumplimiento, que sirven como fundamento para que, entre las partes e intervinientes, así como para el juzgador, existan reglas de juego claras, en el desarrollo del proceso, en aras de perpetuar la observancia de las garantías de quienes participan en él. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, se pueden presentar algunas circunstancias que pueden tenerse como irregularidades, que al estar sometidas a los principios de 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA preclusión, oportunidad y taxatividad, deben ser alegadas por quienes consideren que se materializa algún tipo de irregularidad, para que dichas inconsistencias sean corregidas, dejando sin efectos determinadas actuaciones a manera de sanción, pero con el fin de priorizar la observancia del principio de legalidad durante el desarrollo de proceso, sin perjuicio del control de legalidad que se le impone al juzgador de perfeccionar en cada una de las etapas del proceso de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. Se tiene que, en el presente caso, quien acude a plantear la nulidad es la señora Yaneth Pérez en su condición de demandada, sin invocar causal específica, sino censurando los anexos que fueron incorporados a las diligencias de notificación, advirtiendo que el auto admisorio no correspondía y que no se había allegado el auto aclaratorio de la providencia que dio admisión a la demanda.
No existe duda que, le asiste legitimidad a la demandada en el planteamiento de la nulidad, que de la misma existió petición formal, que expuso el fundamento fáctico, sin embargo, no indicó una causal específica en que la soportara, conforme a las previsiones del artículo 133 del C.G.P. y en cuanto a las pruebas, relaciona pantallazos de las gestiones de documentación recibidas con fines de notificación, que pondrían tenerse como prueba.
Ahora bien, entrando en materia, revisado el expediente, se advierte que, desde el momento de dar contestación a la demanda, conjuntamente la demandada promovió escrito de nulidad, sin embargo, el Juez de instancia la rechazó de plano, desestimando su trámite, bajo el fundamento de que la demandada aún no había sido tenida como notificada, motivo por el que se rechazaba de plano la solicitud de nulidad, procediéndose en ese mismo auto, a tenerla notificada por conducta concluyente y reconociendo personería a la apoderada actuante.
Emitida tal decisión la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA apelación a la demandada, aduciendo que no tenía sentido que se hubiese rechazado de plano la nulidad, sin expresar los argumentos de su rechazo e igualmente que, no se había hecho pronunciamiento respecto a la contestación que ella allegó. En respuesta al recurso el Despacho afirmó que, se rechazaba porque la demandada no había sido tenida como notificada y que en la misma providencia se le estaba dando por notificada por conducta concluyente, modalidad de notificación que opera, teniendo los mismos efectos de la notificación personal y que no era dable, pronunciarse respecto de la contestación que había sido allegada antes de darse por notificada.
Al respecto debe precisar este Despacho integrante de la Sala que, la figura de las nulidades está atada a ciertas formalidades que en principio no fueron atendidas en su totalidad por la apoderada de la parte demandada; sin embargo, también es cierto, que la finalidad de las mismas, es anular o corregir un acto procesal irregular o viciado, que afecte el debido proceso o las garantías fundamentales.
En este caso, si bien, el despacho de instancia rechazó de plano la nulidad, se tiene que no se avizora ningún compromiso sustancial de la parte que la invoca, en tanto que, le asiste razón al Juzgador en cuanto a que, para el momento de formularse la nulidad, ni siquiera se había calificado la idoneidad de las diligencias de notificación allegadas por la parte demandante, para tenerla por notificada de manera personal.
Por el contrario, en la misma providencia que fue rechazada de plano la nulidad, se le está dando notificada por conducta concluyente, remitiéndose entonces a las previsiones del artículo 301 del C.G.P.: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
(…)”. Conforme a la realidad procesal, se advierte que el Juzgador dio por notificada por conducta concluyente a la demandada, con fundamento en el inciso segundo de la norma citada, es decir que, dado que se allegó poder conferido a la apoderada por parte de la demandada, se tiene por notificada, el día en que se notificó el auto que reconoce personería que, en este caso, sería el 16 de diciembre de 2024, a menos que la notificación se hubiese surtido con anterioridad.
De tal forma que no es procedente invocar nulidad de un acto de notificación no surtido. Y menos apoyada en que no se enviaron unas copias de un auto, cuando lo que se le notifica es la existencia de una demanda. Ningún derecho se le vulneraba a la parte pasiva. Y será en el escenario del tramite judicial el proceso, dónde definan el tema relacionado con si había o no contrato, y si este fue incumplido, si se produjo ruptura contractual o no. Y si dicha terminación fue unilateral y sin justa causa.
Es prematuro pretender definir asuntos antes de trabar la litis. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Si bien es cierto, existen gestiones de notificación personal dirigidas a la demandada, dichas citaciones no fueron calificadas, ni valoradas por el juzgador, no existiendo providencia que la tuviera por notificada a la demandada.
Además, al darse por notificada por conducta concluyente conforme a la providencia de fecha 13 de diciembre de 2024, atendiendo la misma previsión normativa, la misma surtiría los efectos de la notificación personal, es decir, le empezaría a correr el traslado al día siguiente de la notificación por estado de dicha providencia. Así las cosas, si bien es cierto, las censuras que expresa la apoderada de la demandada, se pueden encontrar soportadas, efectivamente el planteamiento de la solicitud de nulidad se torna prematuro, pues distinto hubiera sido, que se hubiesen convalidado las diligencias de notificación personal en la forma en que obran en el proceso, y que aun así, se le hubiese tenido por notificada a la demandada de manera personal, pues bajo este supuesto, se podrían poner en riesgo sus garantías sustanciales y procesales, lo que no ocurrió en este caso, por cuanto, se le tuvo notificada no en razón de dichas gestiones de notificación personal, sino se insiste, bajo los presupuestos de la notificación por conducta concluyente, es decir, que solo al tenerla por notificada en la forma indicada, empezarían a correr sus términos para ejercer su defensa.
De tal forma que en el auto apenas se le está dando por notificada, cuenta con los términos plenos, las prerrogativas del debido proceso, y las oportunidades todas de solicitud, incorporación y referencia a la prueba, asi como al derecho de contradicción. No le asiste razón a la demandada en los fundamentos de su recurso de alzada. Así las cosas, si bien es cierto, las manifestaciones que efectuó el despacho al momento de rechazar de plano la nulidad, se tornan escasas y que solo al resolver la reposición planteada las amplió, las mismas resultan razonables, pues en todo caso, no se avizora el compromiso de las garantías con las que cuenta la demandada al interior del proceso, su derecho de contradicción y de defensa se encuentran salvados, y en ningún momento se vieron sacrificados. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Ahora bien, en cuanto a la censura de que no se hubiese hecho referencia en la providencia, que se tenía por contestada la demandada en tiempo, dicho reparo no encuentra eco, pues en todo caso, al tenérsele por notificada por conducta concluyente, apenas empieza a contarle el término para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que exista impedimento, que surtido este traslado, si la demandada no allega contestación, se tenga por válido y allegado de manera oportuna el escrito de contestación de demanda y formulación de excepciones de mérito, pues más allá del reproche planteado en contra de la decisión que rechazó de plano, el escrito contentivo de la contestación, responde al contenido del auto admisorio y su decisión aclaratoria.
Valga la pena señalar, que si bien es cierto, la figura de las nulidades está prevista como medios de corrección del proceso, y también garantía de los derechos de las partes, no todo hecho que considere el interesado constitutivo de nulidad, tiene la suficiencia para sacrificar las ritualidades perfeccionadas, pues en casos como el presentado, si bien pudiese evidenciarse algunas inconsistencias en las diligencias de notificación personal allegadas por la parte demandante, las mismas no fueron las que el Juez tuvo en cuenta para dar por notificada a la demandada, sino como ya se precisó, lo efectuó conforme las previsiones del inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. Conforme con lo anterior, no existe reproche en la decisión de rechazo de plano de la nulidad, pues efectivamente la misma se tornaba prematura o anticipada, dado que aún no se había tenido por notificada a la demandada, lo que hace ver que además de la ausencia en el tecnicismo en su formulación, los hechos sobre los que se soporta no resultan transcendentales para dar cuenta de un inexorable sacrificio de garantías sustanciales, donde su decreto resultara de suprema exigencia y necesidad, no encontrándose que en este caso se justifique no solo el trámite formal de la nulidad, ni su decreto forzoso que conduzca al sacrificio del rito procesal, pues como atrás ya se precisó las garantías sustanciales y procesales de la demandada se encuentran observadas y salvadas, pues la irregularidad que puso de presente y que afirma no se 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA justificó ampliamente por el Juzgador en cuanto a su rechazo, no imposibilita que continúe el trámite.
Entonces, además de los aspectos formales y la técnica que ha consagrado el legislador para su formulación, trámite y decreto, resulta también fundamental analizar la razonabilidad en su planteamiento, pues en todo caso, las nulidades están concebidas si bien como instrumentos de corrección al interior del proceso, las mismas no pueden tenerse como un mecanismo para atrasar o ralentizar el proceso, sino por el contrario purificarlo, corregirlo y optimizarlo, pues más que salvar las formas procesales, su propósito es garantizar el cumplimiento de los fines que a ellas han sido confiados, para asegurar las garantías fundamentales, de las cuales en este evento no se evidencian sacrificadas ni hay desmedro de las mismas.
Corolario de lo anterior, resultó razonable la decisión del señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, con fundamento en el inciso final del artículo 135 del C.G.P., previsión que le autoriza el rechazo de plano de la misma cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las previstas en su norma regulatoria, o cuando se funden en hechos que puede ser constitutivos de excepciones previas, cuando se propongan después de saneadas, o por quien careciese de legitimación, pues en este caso, ni siquiera la apoderada que planteó la nulidad, indicó la causal taxativa sobre los que soportaba los hechos expresadas.
En todo caso debe precisarse que, por tratarse de nulidades, por el Juzgador siempre se tendrá que velar por el mantenimiento de las actuaciones, eso sí, sin que se comprometan garantías de las partes e intervinientes. Se advierte que, en el presente caso, la notificación por conducta concluyente cumplió con su finalidad, la vinculada se enteró del trámite, tan es así, que confirió poder para acudir al mismo, y al notificarse por conducta concluyente tiene vivo su derecho de oponerse y ejercer sus medios de defensa. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Así las cosas, los reclamos planteados, por la apoderada recurrente no resultan de recibo, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado.
No obstante, debe recordarse el derecho a la apelación no es automático, debe tener elementos de razonabilidad, sustentación que justifiquen la impugnación. Pues si ningún daño procesal se causa, no es atendible discutirlo. COSTAS No hay lugar a condenar en costas, en tanto las mismas no se encuentran causadas, y en el transcurso del trámite de los recursos de reposición y apelación la parte demandante no presentó manifestación alguna, situación que no que amerite una condena en costas.
Atrt.365.1 CGP En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se rechazó de plano la nulidad formulada por la apoderada de la demandada YANETH PÉREZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo atrás considerado.
TERCERO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 2025.09.05 16:25:45 -05'00'
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 16