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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41551-31-84-002-2023-00107-01 AutoModificaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 41551-31-84-002-2023-00107-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto de 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por YORLENY ROJAS VARGAS contra JOSÉ ÉDIL ZÚÑIGA MURCIA, que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES La señora Yorleny Rojas Vargas promovió demanda contra José Édil Zúñiga Murcia con el fin de obtener la liquidación judicial de la sociedad conyugal1, disuelta con sentencia del 9 de agosto de 2024, que decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. El día 18 de marzo de 20252 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual la parte demandante presentó objeción sobre de tres pasivos incluidos por el demandado, así: PARTIDA PRIMERA SEGUNDA TERCERA DESCRIPCIÓN Crédito a cargo de José Edil Zuñiga en el Banco Caja Social, por valor de $48’690.414 Letra de cambio a cargo de José Edil Zuñiga y en favor de Florentino Zúñiga, por valor de $11’000.000 Letra de cambio a cargo de José Edil Zuñiga y en favor de Laura Lorena Toro Galvis, por valor de $50’000.000 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF01 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF23 OBJECIÓN Los pasivos no corresponden a deudas o inversiones relacionadas con la sociedad conyugal; son obligaciones de carácter personal.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En la misma fecha, se dio trámite a la objeción, decretando las pruebas y practicándose en audiencias de 21 de mayo y 12 de agosto de 2025. EL AUTO APELADO El 12 de agosto de 20253 el juzgado de primera instancia decidió las objeciones formuladas por la demandante y declaró su prosperidad, ordenando la exclusión de las tres partidas del inventario de pasivos del demandado.

Para la a quo, no se demostró que dichas deudas constituyeran cargas sociales, en tanto no se acreditó que hubieran sido contraídas para atender necesidades familiares. Precisó que el crédito bancario fue adquirido con posterioridad a la separación de cuerpos; que la obligación con Florentino Zúñiga tenía naturaleza estrictamente personal; y que respecto de la letra de cambio a favor de Laura Lorena Toro Galvis, no existía prueba suficiente sobre la verdadera destinación de los recursos ni sobre la solvencia económica de la acreedora.

Asimismo, aplicó la perspectiva de género al reconocer el aporte económico realizado por la demandante desde el extranjero para el sostenimiento de los hijos comunes, y condenó en costas a la parte demandada. EL RECURSO Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en audiencia y mediante memorial del 15 de agosto de 20254, lo sustentó. Argumentó que las obligaciones excluidas debían considerarse sociales conforme a los artículos 1781 y 1782 del Código Civil, por haber sido adquiridas para atender las cargas familiares durante la ausencia de la demandante, quien se encontraba fuera del país. Afirmó que el despacho incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer pruebas documentales y testimoniales que a su juicio, acreditaban la destinación de los recursos al sostenimiento del hogar. 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF42 4 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF43 2 41551-31-84-002-2023-00107-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La parte actora se opuso al recurso5 señalando que las deudas fueron canceladas con recursos propios, provenientes de la venta de una motocicleta y de giros enviados desde España. Indicó que el demandado reconoció haber incumplido sus deberes alimentarios y haber contraído obligaciones de carácter personal sin su consentimiento.

En consecuencia, solicitó confirmar la decisión apelada, al no corresponder los pasivos a cargas propias de la sociedad conyugal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 501-2 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico Debe determinarse si el crédito bancario y las dos letras de cambio incluidas por el demandado dentro del inventario de pasivos de la sociedad conyugal cumplen los requisitos legales para ser reconocidos como cargas sociales, conforme a los artículos 1781 y 1782 del Código Civil, o si, por el contrario, corresponden a obligaciones de carácter estrictamente personal, como lo concluyó el juzgado de primera instancia. Solución al problema jurídico El artículo 501 del Código General del Proceso regula la diligencia de inventarios y avalúos, concebida por el legislador como el momento procesal para que los interesados consoliden los activos y pasivos de la sociedad conyugal, determinando su avalúo. En caso de controversia sobre alguna partida, esta debe ser objetada, correspondiendo al juez decidir sobre su inclusión o exclusión, así como sobre el valor que le corresponda (numeral 2°, inciso 2°). 5 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF45 3 41551-31-84-002-2023-00107-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En lo que atañe a las deudas sociales, el artículo 1796 del Código Civil indica que la sociedad conyugal responde por las obligaciones contraídas durante su vigencia por cualquiera de los cónyuges, siempre que no sean personales y se encaminen a atender las cargas familiares o necesidades domésticas.

De ello se sigue que, para su inclusión en el pasivo social, la deuda 1) debe haberse adquirido entre la celebración del matrimonio6 y su disolución (art. 1820 C.C.); 2) debe guardar relación con el sostenimiento, educación y establecimiento de los hijos, o con otras cargas familiares o domésticas, no con un beneficio exclusivo de uno de los cónyuges; y 3) debe cumplir las formalidades del artículo 501 del Código General del Proceso; y sí hay objeción, recae en quien pretende la exclusión la carga de demostrar el supuesto de hecho que conduzca al efecto jurídico perseguido, esto es, que la obligación cuya sociabilidad se presume haya generado un beneficio exclusivo, total o parcial, para el deudor y no para la sociedad, sin perjuicio de la posibilidad de distribuir la carga probatoria por las particularidades del caso, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y la sentencia de la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia STC 1768 de 2023.

Este análisis, además, debe realizarse con enfoque de género, cuando se alegan episodios de violencia intrafamiliar y eventuales asimetrías económicas derivadas de la ruptura. En el presente caso, la sociedad conyugal estuvo vigente desde el 18 de enero de 2018 hasta su disolución, el 9 de agosto de 2024; obra en el plenario prueba que indica, que la señora Yorleny Rojas Vargas viajó a España el 4 de marzo de 2022, y que esa salida, aunque en su momento se excusó para buscar una mejor situación económica en el hogar, estuvo asociada por episodios de violencia intrafamiliar que vivió al interior del hogar, aportando fotografías de las lesiones y siendo una situación alarmante según su dicho, la última amenaza que su ex cónyuge le propinó, con arma de fuego, por la que justamente fue capturado en flagrancia [Noticia Criminal 41551600059720220041700 por el delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ].

Esos fueron los hechos que fundaron la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio y que no fueron denunciados por el temor que le producía al estar cerca de él, y la razón por la que solo, en una oportunidad ante el 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4855-2021, de 2 de noviembre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 4 41551-31-84-002-2023-00107-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público llamado de la comunidad en el año 2016, quedó reportando el acto de violencia que se corroboró con la noticia criminal No. 415516000597201604557; actos que suelen suceder en el seno del hogar y que por ser íntimos, no tiene resonancia o publicidad; máxime cuando fue el temor de aquella que le impidió denunciar y la razón por la que escogió salir del país, aportando para el efecto una certificación de MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE PRESENTAR SOLICITUD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL, de España expedida el 7 de febrero de 2022.

Aun cuando existe la presunción general de sociabilidad de las deudas adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, la demostrada separación de cuerpos desde marzo de 2022, los hechos de violencia intrafamiliar, el volumen de obligaciones asumidas en el ocaso de la relación, que incluso superan los activos sociales, y el propio reconocimiento del demandado de haber iniciado desde octubre de 2022 una unión marital de hecho con una tercera persona de nombre Jessica Fernanda Artunduaga Marín, evidencian que el proyecto común de vida se encontraba cercenado por el distanciamiento de los consortes, con anterioridad a la disolución de la sociedad.

Estas circunstancias atenúan la presunción de sociabilidad respecto de las deudas asumidas en ese periodo y habilitan la redistribución dinámica de la carga de la prueba para esclarecer su real destinación, conforme a un análisis con enfoque de género. El demandado incluyó tres partidas. La primera corresponde a un crédito de libre destinación del Banco Caja Social, desembolsado el 23 de mayo de 2022 por $45.000.000, con saldo a 13 de marzo de 2025 de $48.690.414.

La segunda es una letra de cambio por $11.000.000 a favor de Florentino Zúñiga, con fecha de pago 11 de mayo de 2022 y con inconsistencias en su fecha de creación. La tercera es una letra de cambio por $50.000.000 a favor de Laura Lorena Toro Galvis, emitida el 1.º de junio de 2022 y pagadera el 1.º de diciembre de 2022. Respecto de la partida primera, el señor Zúñiga Murcia sostuvo que el crédito del Banco Caja Social se destinó a saldar obligaciones contraídas con anterioridad a la salida de la actora del país y durante la vigencia de la sociedad conyugal.

En efecto, explicó que una parte se utilizó para pagar un crédito en el Banco W a nombre de la demandante, garantizado por el señor 5 41551-31-84-002-2023-00107-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Arsenio Molina, lo cual encuentra respaldo en los recibos presentados con la demanda de reconvención, de mayo y octubre de 2022, fechas coincidentes con el desembolso del crédito y que evidencian saldos superiores a $10.000.000 sin intereses, y su posterior cancelación, siendo razonable estimar un pago aproximado de $13.000.000 con intereses – como aquel dijo.

Asimismo, indicó que otra parte se destinó al pago de la financiación de una motocicleta Yamaha NMAX, por un valor cercano a $14.700.000; crédito que la demandante reconoció y ascendía aproximadamente a $18.000.000, y aunque afirmó pagar cerca de ocho cuotas antes de su viaje, y luego, las cuotas se cubrieron con la venta de bienes personales – Joyas y bicicleta - y con giros enviados desde el exterior, no existe certeza probatoria sobre la cancelación total de esas obligaciones con tales recursos; de hecho, el testimonio de su hermana Mayerly Rojas Vargas da cuenta de que los dineros remitidos desde España se orientaron principalmente a la manutención de los hijos, sin que se acreditara su aplicación específica al pago de deudas financieras, persona que desde mayo de 2022 recibió la mayoría de giros.

El demandado precisó, además, que la diferencia del crédito, cercana a $18.000.000, se invirtió en la compra de un vehículo avaluado en $28.000.000, adquirido con el producto de la venta de la motocicleta y el complemento del crédito bancario, negocio que finalmente se frustró por problemas legales. Si bien no obran soportes documentales de esta transacción, resulta relevante que la actora no negó su conocimiento ni cuestionó la venta de la motocicleta de su propiedad con ese propósito, como tampoco reclamó posteriormente su inclusión como activo social, circunstancia que conforme a las reglas de la experiencia, permite inferir su aquiescencia o, al menos, su conocimiento del destino dado a ese bien.

En este contexto probatorio, se concluye que el crédito del Banco Caja Social tuvo una destinación orientada al pago de obligaciones sociales previamente adquiridas, conocidas por la demandante y al manejo de bienes vinculados al proyecto familiar, sin que la actora lograra desvirtuar de manera suficiente su carácter social y por el contrario, el demandando sí logró establecer la sociabilidad de la acreencia. Por ello, respecto de la partida primera de los pasivos, se revocará la decisión de primera instancia 6 41551-31-84-002-2023-00107-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público y se ordenará su inclusión por la suma de $48.690.414, adeudada a 13 de marzo de 2025.

A Distinta conclusión se arriba respecto de las letras de cambio. En la partida segunda, correspondiente a la obligación a favor de Florentino Zúñiga, se advierten serias inconsistencias que impiden reconocerle carácter social. El título presenta como fecha de emisión o creación el 10 de noviembre de 2024, momento posterior a la disolución de la sociedad conyugal ocurrida el 9 de agosto de 2024; y aunque el demandado afirmó que la obligación se originó el 22 de mayo de 2022, resulta llamativa y jurídicamente relevante la contradicción entre una supuesta causa anterior y la creación posterior incluso, al vencimiento de la obligación, lo cual compromete la credibilidad y autenticidad del documento.

A ello se suma la ausencia total de trazabilidad del desembolso, soportes bancarios, comprobantes de pago o documentos contractuales que permitan verificar que los recursos efectivamente fueron entregados y, menos aún, que se destinaron a satisfacer necesidades domésticas o cargas familiares; por el contrario, para la fecha en que se afirma surgió la obligación, ya se encontraba debilitada la comunidad de vida entre los cónyuges, debido a la separación de cuerpos ocurrida en marzo de 2022, lo que atenúa de manera significativa la presunción de sociabilidad de la deuda.

Tampoco se acreditó de manera suficiente la causa del título, el demandado se limitó a señalar que el dinero se utilizó para pagar una deuda con un tercero, identificado como Fabián Sepúlveda, sin aportar prueba que sustente dicha afirmación, ni explicar la razón por la cual esa obligación resultaría vinculada con las cargas propias de la sociedad conyugal.

El argumento de que la demandante desconocía la acreencia debido a la mala relación existente entre ambos para la época no resulta suficiente, por sí solo, para dotar de carácter social a la obligación. En cuanto a la Partida Tercera, relativa a la letra suscrita a favor de Laura Lorena Toro Galvis, el señor Zuñiga Murcia precisó que una parte la invirtió en la manutención de la casa, pagar impuestos y hacer algunos arreglos, y el resto «yo aquí no, como le digo, yo no tengo que venir a hacer mentiras, se invirtió en un negocio.

Hay parte de eso en que se los negocios se ganan, se pierden, también se perdió»; ese negocio se refiere a una 7 41551-31-84-002-2023-00107-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Discoteca que se llamaba LOTO, y aunque inicialmente señaló haberla adquirido en el año 2021, luego indicó que ello ocurrió cuando la demandante ya se había marchado del país. Sostuvo además, que el establecimiento no figuraba a su nombre por inconvenientes legales derivados de una detención previa y que su existencia era conocida por los padres y la hermana de la actora.

No obstante, tales afirmaciones carecieron de respaldo probatorio y no permitieron acreditar que la inversión alegada hubiera redundado en beneficio de la sociedad conyugal. Si se trataba de un establecimiento comercial legalmente constituido, gestionado por personas dedicadas a dicha actividad, era razonable exigir la acreditación de documentos que demostraran las inversiones efectuadas para su puesta en funcionamiento o continuidad, tales como contratos, pagos de arrendamiento, adquisición de menaje, comprobantes de contratación de personal o de pago de aportes a seguridad social.

Ninguna de esas pruebas fue aportada, pese a tratarse de una obligación de elevada cuantía cuya sociabilidad debía acreditarse de manera suficiente. De otro lado, obra en el expediente la declaración de renta correspondiente al año gravable 2023 de la presunta acreedora, la cual refleja ingresos modestos, con una renta líquida de $24.695.000 y ganancias ocasionales por $2.770.000.

A ello se suma su propia declaración, al responder que no se dedica al préstamo de dinero como actividad habitual y que el origen de los recursos estuvo asociado a la intención de recoger parcialmente un crédito bancario previo, lo cual evidencia la ausencia de prueba sobre su solvencia económica al momento de efectuar el supuesto préstamo por la suma de $50.000.000.

Tampoco se presentaron comprobantes que acreditaran el pago de las mejoras o gastos sociales invocados por el demandado, ni documentación que corroborara que los dineros se aplicaron efectivamente a la satisfacción de necesidades familiares. En estas condiciones, la sola existencia del título valor y la comparecencia de la acreedora no resultan suficientes para tener por demostrada la naturaleza social del pasivo.

Era indispensable acreditar, con prueba clara y objetiva, que el préstamo se destinó al sostenimiento del 8 41551-31-84-002-2023-00107-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público hogar o a otras cargas propias de la sociedad conyugal, lo cual no ocurrió; máxime su alto valor económico, la convivencia ya se encontraba interrumpida por la separación de cuerpos derivada de la salida de la demandante al exterior, la violencia ejercida por aquel, el demandado había iniciado una nueva relación afectiva estable, al punto de considerarla formal como una unión marital de hecho y, además, quedó demostrado que la actora continuó asumiendo gastos de los hijos comunes, incluyendo su educación. Por ello, la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto excluyó del pasivo social las partidas segunda y tercera, correspondientes a las letras de cambio a favor de Florentino Zúñiga y Laura Lorena Toro Galvis, al tratarse de obligaciones de carácter estrictamente personal del demandado y ajenas a los intereses, cargas y fines propios de la sociedad conyugal, se confirma y se mantiene incólume.

No obstante, con el propósito de dotar de mayor claridad y coherencia la parte resolutiva, se dispondrá la modificación de los numerales primero y segundo del auto impugnado, en el sentido de precisar la exclusión de las referidas partidas, diferenciándolas del pasivo que sí debe ser incluido dentro del haber social, como se expuso. COSTAS Ante la prosperidad parcial de la alzada, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo el auto proferido de 12 de agosto de 2025, que quedará así: «PRIMERO. DECLARAR que prosperan las objeciones de la partidas segunda y tercera de los pasivos presentados por el señor José Edil Zuñiga Murcia, debiendo excluirse de los pasivos inventarios.

SEGUNDO. DECLARAR que no prospera la objeción de la partida primera de los pasivos presentados por el señor José Edil 9 41551-31-84-002-2023-00107-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Zuñiga Murcia, debiendo incluirse en el pasivo social el crédito de libre inversión adquirido por José Edil Zuñiga en el Banco Caja Social, por valor de $48’690.414, con saldo adeudado a 13 de mayo de 2025» SEGUNDO: No CONDENAR EN COSTAS, por lo expuesto TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6426152b2776d831cc48a4c17dea7cfa645bdaf9ec0ac4ff21a883a6016878b8 Documento generado en 23/01/2026 04:30:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41551-31-84-002-2023-00107-01