Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO RESUELVE NULIDAD ALVARO ORTEGA BARRAGAN (2) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado EJECUTIVO LABORAL 13001310500319920014801 Demandante ALVARO ORTEGA BARRAGAN Demandado UGPP Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN En Cartagena de Indias, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala de Decisión Fija No. 2 integrada por los magistrados JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, y quien la preside DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA a resolver el incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de la demandada UGPP, al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia. 2.

ANTECEDENTES El demandante ALVARO ORTEGA BARRAGAN promovió el presente proceso ejecutivo laboral a fin de que se libre mandamiento de pago respecto de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1994, emitida en segunda instancia por este Tribunal Superior, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en cuantía de $274.375,78 a partir del 1 de noviembre de 1992; reconocimiento y entrega de títulos judiciales que se encuentren en favor del demandante con ocasión al cumplimiento de la sentencia; la diferencia pensional por valor de $35.000.000; reconocimiento y pago de intereses moratorios por $73.000.000; indexación en cuantía de $20.000.000; y las costas y gastos del proceso.

Surtido el trámite correspondiente, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena se abstuvo de pronunciarse sobre el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva, y ordenó el envío del presente proceso al Tribunal Superior a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, pues a su criterio no es posible librar mandamiento de pago cuyo título ejecutivo es una sentencia que no está debidamente ejecutoriada por no haber sido consultada en favor de FONCOLPUERTOS, conforme al artículo 69 del CPTSS.

En este Tribunal, a través de auto de fecha 11 de abril de 2024 se dispuso la admisión del grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que alegaran por escrito. Posteriormente, mediante escrito que antecede, el apoderado judicial de la parte demandada UGPP presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, argumentando que respecto de la sentencia de primera instancia se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta en todo aquello que le fue desfavorable a FONCOLPUERTOS y no fue objeto de recurso de apelación, por lo que solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto que admitió 2 el recurso en la primera providencia. 3.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, por integración normativa, se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS. La causal de nulidad prevista en el numeral 2 del art. 133, que es la invocada por el solicitante, está descrita así: “2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoria por el superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” (negrilla fuera del texto) Veamos entonces que, en el presente caso, aduce la parte demandada que la sentencia de fecha 4 de mayo de 1994, proferida por este Tribunal, adolece de nulidad toda vez que en ella no se estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de FONCOLPUERTOS en todo aquello que fue desfavorable a la entidad y no fue objeto de recurso.

En lo que respecta al grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 69 del CSTSS, tenemos que son consultables las sentencias de primera instancia cuando: i) fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas, ii) adversas a la Nación, departamentos o municipios, iii) adversas a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En virtud de esta figura, la sentencia que fuere adversa a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante, debe ser revisada por el superior funcional, a fin de proteger el interés público económico y vigilancia del patrimonio público. (CST, AL3002-2023) Ahora bien, en lo atinente a la naturaleza jurídica de FONCOLPUERTOS, debe decirse que, al ordenarse en la Ley 1 de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, en su artículo 35 de forma expresa se consignó que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al otorgarle facultades a al Presidente de la República, se precisó que debía crearse un fondo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistiría en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones de que tratan los artículos 35 y 36 de la referida ley. 1 Es por ello que, mediante el Decreto Ley 36 de 1992 se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, como establecimiento público con la función del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa liquidada, ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. 2 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 12158 del 19 de octubre de 1999, reiterado en AL2997-2017, Radicación No. 31521. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 12158 del 19 de octubre de 1999, reiterado en AL2997-2017, Radicación No. 31521.

Proceso Ordinario Laboral ALVARO ORTEGA BARRAGAN contra UGPP 3 Pues bien, a partir de todo lo dicho, estima la Sala que le asiste razón al incidentante toda vez que con el fallo de fecha 4 de mayo de 1994 proferido por este órgano judicial, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de FONCOLPUERTOS, entidad de la que la Nación es garante, y únicamente se centró el estudio en la apelación presentada por la demandada contra el fallo de primera instancia de fecha 30 de octubre de 1992, lo que configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del CGP.

Adicionalmente, resulta necesario destacar que, tal como lo advirtió el A-quo, dentro del presente proceso ejecutivo a continuación, no existe título ejecutivo que sea válidamente exigible, toda vez que la sentencia que se pretende hacer valer carece de total firmeza y ejecutoría al haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, se impone decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación de la sentencia de fecha 30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y se ordenará rehacer el trámite correspondiente para estudiar en esta instancia, tanto la apelación como la consulta en favor de FONCOLPUERTOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el trámite de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, y seguido ejecutivo laboral, a partir del auto admisorio del recurso de apelación de la sentencia de fecha de 30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REHÁGASE en la mayor brevedad posible el trámite correspondiente a fin de surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de FONCOLPUERTOS de la sentencia de calenda 30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.

TERCERO: De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del CPTSS, admítase el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de FONCOLPUERTOS, de la sentencia de fecha 30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al interior del proceso de la referencia.

CUARTO: CÓRRASE traslado por Secretaría a las partes, tanto demandante como demandada, para que aleguen por escrito por el término común de cinco (5) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Proceso Ordinario Laboral ALVARO ORTEGA BARRAGAN contra UGPP 4 JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada (Ausente con justificación) Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa2831619d3cde8dd87718ef6c802e6b16fa8092a7ec16ffab4ef3e5ea0634bd Documento generado en 29/01/2025 05:06:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Ordinario Laboral ALVARO ORTEGA BARRAGAN contra UGPP