Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2025 00659 T Sentencia1Inst 2025 00750

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 Accionante HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE Accionados FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Derecho invocado Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión Denegar Aprobado Acta No. 549 Barranquilla - Atlántico, dos (02) de diciembre dos mil veinticinco (2025). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por la doctora IRINA PIEDAD CARVAJALINO SÁNCHEZ, quien actúa en calidad de apoderada del señor HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE, contra la FISCALÍA 45 UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI. ECONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS – BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a (i) la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) al señor Rodolfo Miguel Acosta de la Torre, (iii) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 080786001260202510328, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS: La apoderada informó que su representado presentó denuncia el 19 de febrero de 2025 contra el señor ANDRÉS EDUARDO ACOSTA BARROS, por los delitos de fraude procesal, falsedad testimonial, entre otros, la cual quedó registrada bajo el SPOA No. 080786001260202510328. Indicó que, el 16 de marzo de 2025, la denuncia fue asignada a la Fiscalía 08 Local de Intervención Temprana, despacho que solicitó información adicional para el trámite de la investigación. Señaló que, el 17 de marzo de 2025, la Fiscalía le informó que el proceso había sido reasignado a la Dirección Seccional del Atlántico – Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y otros – Barranquilla – Fiscalía 45 Seccional.

Manifestó que, ante la falta de avances en la actuación procesal, el 06 de agosto de 2025 solicitó una entrevista al señor HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE, con el propósito de aportar nuevos elementos materiales probatorios y efectuar aclaraciones relevantes para el impulso de la investigación, no obstante, dicha solicitud no obtuvo respuesta.

Agregó que, en consecuencia, en esa misma fecha presentó Vigilancia Administrativa y queja ante la Fiscalía, la cual fue registrada bajo el radicado No. 20258150016255. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar Resaltó que la inactividad en el trámite de la denuncia podría ocasionar perjuicios irremediables, no solo al denunciante, quien se encuentra involucrado en declaraciones falsas que, de ser valoradas por el alto tribunal, afectarían su libertad y reputación, sino también a la administración de justicia, en tanto la falta de esclarecimiento de los hechos podría derivar en una decisión injusta contra una persona inocente, como lo es la Fiscal CLAUDIA TREJOS.  PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó se ordene al Despacho accionado, que realice las actuaciones pertinentes que lleven a la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de su mandante.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS:  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MARGARITA DE LA HOZ JURE, quien actúa en calidad de Procuradora 162 Judicial II Penal, manifestó que, tras la revisión de los aplicativos institucionales SIM y SIGDEA, no se encontró registro alguno de solicitudes previas de intervención, vigilancia especial, control funcional o acompañamiento presentadas por el accionante o su apoderada dentro 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: de la noticia criminal Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar identificada con el SPOA No. 080786001260202510328.

De igual forma, dejó constancia de que, conforme a la Resolución No. 0327 del 26 de junio de 2025, la Fiscalía 45 Seccional de Patrimonio Económico se encuentra asignada a la carga laboral ordinaria de la Procuraduría 162 Judicial II Penal, sin embargo, precisó que su despacho no había sido requerido, informado ni notificado con anterioridad sobre las actuaciones dentro del proceso penal ni sobre el trámite de la acción constitucional.

Finalmente, indicó que, aunque la Procuraduría permanecerá atenta al desarrollo del proceso penal y ejercerá sus funciones cuando resulte procedente, no existió participación previa de su despacho ni se recibió solicitud alguna por parte del accionante que generara un deber funcional antes de la notificación recibida el 21 de noviembre de 2025.

En consecuencia, solicitó se les desvincule de la acción constitucional.  FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA YUDIS ESTHER BERDUGO BLANCO, quien funge como Fiscal Jefe Coordinadora, en apoyo de la Fiscalía 45, la cual se encuentra sin titular debido a que el doctor Juan de Jesús Altamiranda Vargas se halla en disfrute de sus vacaciones anuales.

Señaló que, la acción de tutela no constituye el medio procesal idóneo para obtener lo pretendido por el accionante, por cuanto es dentro del proceso penal donde corresponde adoptar las decisiones propias de cada actuación, por parte de los jueces competentes. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar De otra parte, explicó que, es el fiscal titula de la Fiscalía 45, quien debe atender la solicitud de ampliación de denuncia, recibir en diligencia al señor HUMBERTO ACOSTA DE LA TORRE y adelantar las demás labores investigativas que estime pertinentes, una vez se reintegre de su período vacacional el 28 de noviembre del presente año.  FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA No rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela. 4.

CONSIDERACIONES:  COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia.  CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por la doctora IRINA PIEDAD CARVAJALINO SÁNCHEZ, quien actúa en calidad de apoderada del señor HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contra la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a (i) la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) al señor Rodolfo Miguel Acosta de la Torre, (iii) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080786001260202510328. 3.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 3.1.- Del análisis de la solicitud elevada por el demandante en ejercicio del Derecho de Petición, se colige sin hesitación alguna que la misma versa sobre un aspecto propio del proceso penal, como lo es que se dé impulso procesal al proceso penal en el cual funge como denunciante, por lo tanto, el trámite a imprimir a su postulación, es el concebido en el código de Procedimiento Penal y/o Código Penitenciario y Carcelario.- 4.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de la petición promovida por la parte actora, guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 1 Sentencia T-377 de 2000. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 5.- Informa el accionante que presentó denuncia penal el 19 de febrero de 2025 por fraude procesal, falsedad testimonial y otros delitos contra el señor Andrés Eduardo Acosta Barros, la cual inicialmente fue asignada a la Fiscalía 08 Local de Intervención Temprana y luego trasladada a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla de la Dirección Seccional del Atlántico. 5.1.- Sostiene que, no se evidencian avances sustanciales en la investigación, a pesar de que el 06 de agosto de 2025 solicitó una entrevista para aportar nuevos elementos probatorios, sin obtener respuesta, motivo por el cual radicó vigilancia administrativa y queja ante la Fiscalía bajo el No. 20258150016255. 5.2.- Señala que, la inactividad del ente acusador puede generar un perjuicio irremediable, dado que las declaraciones presuntamente falsas podrían afectar la libertad, reputación y el correcto funcionamiento de la justicia, incluso comprometiendo de manera injusta la situación jurídica de una funcionaria. 6.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 7.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de los elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, se sigue que la investigación distinguida con el radicado No. 080786001260202510328, a cargo de la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, se encuentra dentro de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha el ente acusador no ha superado los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1752 de la Ley 906 de 2004, para concluir la etapa de indagación (2 años), contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual según afirma el accionante, fue presentada el 19 de febrero de 2025. 2 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 8.- De esta manera, la Sala no evidencia acción u omisión que vulnere el derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 229) por mora de la entidad accionada al trámite de tutela, toda vez que, principalmente, toda vez que, hay una investigación penal en curso dentro de la cual la Fiscalía se encuentra recabando los elementos materiales probatorios necesarios para para tomar la decisión que en derecho corresponda, lo que nos permite concluir, se reitera, que en el dossier no se encuentra configurada violación al debido proceso por parte de la entidad accionada. 9.- De tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte, ha sostenido que la acción de tutela deviene improcedente, para obtener una orden dirigida a propiciar la expedición de una decisión al interior de un proceso penal en trámite3, pues para ello el actor cuenta con los mecanismos ordinarios que el procedimiento penal establece, los cuales está obligado a ejercitar previamente.

Veamos: “ (…) esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados”. 10.- Ciertamente el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios, dentro del proceso penal, para lograr que la autoridad judicial impulse 3 STP 6774 Rad. 73924 del 29 de mayo de 2014 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar pertinentemente la aludida actuación, tal como vemos que viene haciendo con regularidad, en una actuación tramitada dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 1754 de la Ley 906 de 2004. 11.- En resumen, por todo lo expuesto, la Sala denegará la acción de tutela incoada por la doctora IRINA PIEDAD CARVAJALINO SÁNCHEZ, quien actúa en calidad de apoderada del señor HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE, en razón a que no se evidencia acción u omisión que actualmente configure una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229), teniendo en cuenta que, la autoridad judicial se encuentra dentro del término legalmente establecido para adelantar todas las actuaciones judiciales que estime correspondientes.  DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: DENEGAR la acción de tutela incoada por la doctora IRINA PIEDAD CARVAJALINO SÁNCHEZ, quien actúa en calidad de apoderada Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 4 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250065900 RAD INT: 2025 00750 HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar del señor HUMBERTO ANTONIO ACOSTA DE LA TORRE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.- Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 12