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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302320210030401_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 023 2021 00304 01 Luis Orlando Ramírez Chávez, Sergio Esteban Ramírez López y Amelia Montiel. Famisanar EPS-S e IPS Centro Nacional de Oncología En Liquidación 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la parte demandante citada1, contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de 2025, por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó la prueba pericial solicitada por la parte actora por imprecisa”2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El a quo con auto proferido en audiencia del 3 de diciembre de 2025, al decretar las pruebas solicitadas por las partes en contienda, procedió a negar la solicitud de dictamen pericial esgrimida por la parte actora, en razón a que la misma fue imprecisa al no indicar la clase de peritaje que se pretendía; es decir, si era una experticia médica, contable (probar perjuicios) o psicológica, incumpliéndose así lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso.

Aunado a que, el allegado el 10 de julio de 2025, no fue autorizado por el despacho. 1 Archivo 131 y 132 minuto 1:08:02 Expediente digital 2 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 22 de junio de 2026. Secuencia 8063 1 Radicado N.º 11001 3103 023 2021 00304 01 2.1.2. Decisión que fue objeto de censura por la parte demandante impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación3, sustentando su disenso en que, el dictamen de responsabilidad médica es un tema complejo, a más de que la parte actora es de bajos recursos económicos; por lo que la experticia, según su dicho es necesaria para determinar si hubo falla en el servicio y si se presentó un nexo causal.

Arguyó que, dicho formalismo puede convertirse en un obstáculo para la verdad material. Y, finalmente, solicitó se decretara de oficio. 2.1.3. Al descorrer el traslado, el abogado de la entidad demandada4, no se opuso a la aportación de la pericia. 2.1.4. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver,5, luego de considerar que, como primera medida la solicitud no cumplió con los requisitos de los cánones 226 y 227 del Estatuto Procesal Civil; en segundo término, el Juez no designa peritos, puesto que dicha carga recae en las partes.

Y en tercer termino, la negativa en la concesión de la prueba recae en la no precisión del dictamen que se iba aportar, reiterando que, pudo haber sido uno médico, uno contable o uno psicológico, toda vez que son varias las pretensiones por probar. Aunado a que, tampoco se allegó el documento con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, ni se aclaró la solicitud de la prueba enunciada.

Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del art. 173 del C. G. del P., establece que, “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 3 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 131 Audiencia Récord 1:08:02 4 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 131 Audiencia Récord 1:13:40 5 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 131 Audiencia Récord 1:14:14 Radicado N.º 11001 3103 023 2021 00304 01 En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.” (resaltado fuera del texto).

A su turno, el canon 227 del C. G. del P. que reza: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá especializado.” ser emitido por institución o profesional 3.3. Caso concreto Conforme a los preceptos legales citados, se tiene que no resultaba procedente el decreto del dictamen pericial, si se tiene en cuenta que, contrario a lo argumentado por el opugnante al impetrar los mecanismos defensivos en la audiencia, dicha prueba debió aportarse dentro de las oportunidades consagradas para ello; es decir, para el caso del demandante, con la demanda, su reforma y al momento de descorrer la contestación de ésta y, no lo hizo.

Recuérdese que el precepto 173 del C. G. del P., anotado, establece que las pruebas deberán solicitarse e incorporarse al proceso dentro de los plazos previstos por el Código General del Proceso A más de que, conforme lo adujó el a quo, dicha solicitud no cumple con los presupuestos contemplados en los artículos 226 y 227 del Código Radicado N.º 11001 3103 023 2021 00304 01 General del Proceso, dado que, fue imprecisa al no determinar en forma clara la clase de dictamen que se pretendía allegar; esto es, si era una experticia médica, psicológica o contable para determinar los perjuicios solicitados.

Entonces, como el impugnante no cumplió con la carga que le correspondía, no era viable acceder al decreto del medio probatorio solicitado. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el auto opugnado por las razones aquí expuestas. Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de 2025, por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó la prueba pericial solicitada por la parte actora, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: INCORPORAR por Secretaría esta decisión al trámite que se está surtiendo con respecto a la apelación de la sentencia proferida en el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado N.º 11001 3103 023 2021 00304 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 920c495dee400bc3cd43e474a6b7777859c1b43f2f307f0586ad44017fc2bb9d Documento generado en 26/06/2026 04:45:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica